242-2007 12102007 William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 242-2007 12102007 William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
12/10/2007 - PENAL
242-2007
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando:
1. El artículo señalado como violado es incongruente con el caso de procedencia invocado.
2. Se argumenta la violación del principio de inmediación por el Tribunal de
Sentencia.
3. El agravio denunciando fue consentido y precluyó etapa procesal para ser invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil siete. Integrada con los sucritos, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil siete. Intervienen en el proceso, los recurrentes cuyos datos de identificación personal constan en el expediente; como defensor, el abogado Alex Cifuentes Almengor; la
Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1. que el día veintidós de agosto del dos mil cuatro aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos en el Cantón Agua Tibia, Municipio de Palencia, Departamento de Guatemala, se encontraban los señores RAMIRO MIJANGOS FAJARDO y BYRON WILFREDO MENDOZA MIJANGOS. 2. los procesados EDWIN ESTUARDO MURALLES HERNANDEZ Y WILLIAM ABRAHAM TORRES AGUIRRE, en compañía de otros sujetos sin mediar palabra dispararon contra lahumanidad del señor Mijangos Fajardo, a quién (sic) después de inmovilizarlo debido a los impactos por proyectil de arma de fuego le dispararon nuevamente con un arma tipo escopeta en la cabeza, donde el agraviado señor Mijangos Fajardo cubrió su rostro con el brazo. Posteriormente lo dejaron dentro de una cuneta con la idea de que el agraviado había fallecido. 3. que el agraviado fue llevado hacía el Centro Hospitalario “Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona seis”, donde se le diagnostico (sic) un tiempo de tratamiento médico de treinta días y paraplejía secundaría a herida por proyectil de arma de fuego,
perdida total de la función de los miembros inferiores.”. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, al resolver declaró que William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández eran autores responsables del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, cometido contra la vida e integridad física de Ramiro Mijangos Fajardo, imponiéndoles la pena de treinta años de prisión inconmutables a cada uno reducidos en una tercera parte, debiendo cumplir efectivamente veinte años de prisión inconmutables cada uno. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES Los procesados William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El siete de junio de dos mil siete, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los procesados. Respecto al primer motivo de forma por inobservancia de artículo 354 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 420 inciso 2º. del mismo cuerpo legal en mención, la Sala argumento en su decisión que “….Esta Sala al realizar el estudio
comparativo entre los argumentos esgrimidos por los apelantes, normas denunciadas como vulneradas, acta de debate y fallo impugnado, estima que si bien es de importancia en el proceso, que el debate se realice con la presencia de las partes o sus mandatarios, puede suceder que testigos u otros órganos de prueba, no puedan comparecer a la audiencia a causa de un impedimento legítimo; en cuyo caso el examen deberá hacerse en el lugar donde se encuentren los órganos de prueba. En el presente caso, el Tribunal por mediar causa justificada consideró necesario el aporte de los testimonios de RAMIRO MIJANGOS FAJARDO y de BYRON WILFREDO MENDOZA MIJANGOS al debate, trasladándose el Tribunal al lugar de la residencia de los testigos para suexamen, sin la presencia únicamente de los procesados, trámite que conforme nuestra legislación es aceptable, toda vez que permite que al acto asistan las partes y que los procesados sean representados por sus defensores, sin que la presencia de las partes esté supeditada al interés de ellos respecto del objeto del testimonio, por lo que resulta aplicable al caso dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Penal, no violentándose como afirman los recurrentes el principio de inmediación procesal, no sólo por lo anterior, sino porque el presidente al continuar el debate, puede ordenar la lectura del acta levantada o hacer un resumen de lo acontecido, con lo que queda incorporado al debate el elemento probatorio logrado fuera de la audiencia. . . Por lo anterior, llegamos a la
certeza que la violación denunciada no es una actuación en la que se haya transgredido la ley, sino un simple trámite que debe seguirse cuando un testigo no puede concurrir a la audiencia por mediar causa justificada, y para cumplir esta actividad, el Tribunal puede disponer que los abogados defensores, representen a sus defendidos, al ser facultativa su presencia en el acto.…” Respecto al segundo motivo de forma por inobservancia del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 388 del Código en mención, la Sala argumentó que “….Esta Sala al estudiar el caso que se juzga, determina que no es cierto lo denunciado por los recurrentes, por cuanto la sentencia condenatoria que se impugna, se adecua a los hechos contenidos en la acusación, y por los cuales se intimó a los acusados, no constando en el fallo que el Tribunal se refiere al decidir, a un hecho distinto del que los procesados no pudieran defenderse, ya que consta en la Sentencia que el hecho en torno al cual gira el proceso, y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio, en el cual se hace una descripción de los hechos en forma clara y precisa, con expresión de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución, participación y encuadramiento legal, y no como afirman los apelantes que no se describe quienes realizaron la acción al disparar las armas de fuego contra las victimas, cuando consta en la acusación y hechos acreditados, que fueron los procesados quienes dispararon contra RAMIRO MIJANGOS
FAJARDO. De consiguiente el Tribunal sentenciante (sic) no puede violar las normas que se dicen vulneradas, ni como consecuencia el debido proceso y derecho de defensa, al no modificar los elementos materiales establecidos en la acusación; ni la Sentencia se aparta del significado jurídico en cuanto al ánimo o voluntad de matar, por cuanto que la intención del sujeto se busca por los jueces por la vía deductiva, tomando como base la teoría subjetiva de la tentativa, siendo el ánimo de matar un elemento estrictamente subjetivo, no requerido como requisito para el requerimiento acusatorio….” ALEGACIONESPara la vista señalada, fueron presentados tanto por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, como por el recurrente Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández, alegatos escritos.
CONSIDERANDO
I Los recurrentes William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández invocaron como caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Citan como violado, para el primer submotivo: el artículo 354 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 3 del cuerpo legal en mención y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, para el
segundo submotivo, citan como infringido el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 388 del Código señalado anteriormente. II Los recurrentes como punto toral de sus argumentos del memorial de subsanación, para el primer submotivo manifiestan que “4. Consideramos que al haberse recibido la declaración testimonial de los agraviados, señores Ramiro Mijangos Fajardo y Byron Wilfredo Mendoza Mijangos en audiencia de Debate (sic) sin nuestra presencia, se está vulnerando el principio fundamental de inmediación que establece claramente el artículo 354 del ya mencionado Código Procesal Penal, cuyo contenido es imperativo y por consiguiente su inobservancia varía las formas del proceso que establece el artículo 3 del mismo cuerpo legal y vulnera el principio y garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso contenidos en el artículo 12 de nuestra Carta Magna, aún cuando la Honorable Sala se pronuncie indicando que su tramite en esa forma es aceptable, toda vez que es permitido que al acto asistan las partes y que los procesados sean representados por sus defensores, extremo éste del que no consta que hayamos dado nuestra anuencia, además deviene necesario señalar que el contenido del artículo 365 del Código Procesal Penal (citado por el Tribunal de Segundo grado) que se refiere a la imposibilidad de asistencia de testigos, no implica ni deriva que se pueda violentar lo preceptuado por el artículo 354 del ya mencionado Código Procesal Penal, con lo cual claramente se demuestra la infracción de la Honorable Sala, pues tampoco tomó en cuenta que ello desprotege la justicia y seguridad jurídica.” Al argumento anterior, se une el alegato presentado por el recurrente Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández, el cual tiene como punto principal que “El
desprotege la justicia y seguridad jurídica.” Al argumento anterior, se une el alegato presentado por el recurrente Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández, el cual tiene como punto principal que “El agravio que me ocasiona lo resuelto por el tribunal sentenciador y que a su vezacoge la Honorable Sala, es que variándose las formas del proceso y consecuentemente vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, se tuvo fundamentalmente como sustento del fallo de naturaleza condenatoria proferido, la valoración otorgada al testimonio de los supuestos agraviados, deposiciones en la que se me vedó el derecho a estar presente en su recepción dentro de la respectiva audiencia de Debate, vulnerándose así el ya referido principio de inmediación procesal que establece la ley, así como el derecho de defenderme de las imputaciones proferidas por los deponentes al estar impedidos legalmente de poder formular preguntas para aclarar cualquier cuestionamiento desfavorable a mi persona, habiendo quedado estas situaciones protestadas legalmente por nuestra abogada defensora técnica, sin embargo no obstante ello, el Honorable Tribunal de alzada estimó, desde su óptica muy particular, que la vulneración señalada no es una actuación en la que se haya transgredido la ley, sino que es un simple trámite que debe seguirse en esas situaciones y que el Tribunal pueda disponer que los defensores representan a sus defendidos, al ser supuestamente facultativa su presencia en el acto.” Se estima que el artículo citado como infringido -354 del Código Procesal Penal
(inmediación)-, argumentos (inmediación) y alegatos (inmediación) esgrimidos por los recurrentes, no tienen congruencia con el caso de procedencia invocado, ya que éste se encuentra referido a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. No obstante lo anterior, con el objeto de limitar la defensa de los recurrentes, en virtud de la incongruencia del planteamiento del primer motivo, se entra a conocer del agravio invocado. Del análisis de la sentencia impugnada, argumentos y alegatos esgrimidos, el agravio señalado es inexistente, en virtud que el tribunal de apelación especial no violentó el artículo 354 del Código Procesal Penal y los artículos que relacionaron los recurrentes, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones en su sentencia se pronunció sobre dicho agravio invocado y si bien la sentencia tiene un sentido desfavorable a los intereses de los recurrentes, ello no significa que la sentencia recurrida vulnere el artículo citado principalmente como infringido cuando el momento procesal que se aduce no se tramitó ante el relacionado tribunal ad quem. Si los casacionistas discrepaban del sentido de la decisión emitida, debieron plantear otro caso de procedencia, o en su caso, otra vía, ya que es de entender lo limitado de los agravios que se pueden conocer por el Tribunal de Casación. III Los recurrentes como punto central de sus argumentos del memorial de subsanación, para el segundo submotivo manifiestan que “4. Reiteramos nuestros
argumentos de que se debe de tener presente que la acusación formulada por elórgano encargado de la persecución penal, la constituye el escrito mediante el cual dicho ente, en ejercicio de la acción penal pública que le confiere la ley, manifiesta su fundamento serio sobre la pretensión punitiva ejercida contra persona determinada y a la que se le atribuye activa participación en la comisión de un hecho delictivo; y que por su parte el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, señala con carácter imperativo los presupuestos que deberá contener la acusación que se formule al hacer la petición de apertura a juicio; y entre ellos se indica que la petición debe contener la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; razonar el delito que cada uno ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. Tales presupuestos se advierte que en nuestro caso no se cumplen debidamente, puesto que la plataforma fáctica de los hechos deviene en ser ambigua porque no individualiza a quien supuestamente disparó, es decir no hace un señalamiento claro y concreto de la forma de participación de cada persona a quien le imputa activa participación en el hecho, así como tampoco indica de qué manera concurre el dolo, elemento indispensable para fijar en forma individualizada cualquier responsabilidad penal. Además, con la acusación el Ministerio Público deberá remitir las actuaciones y medios de investigación materiales que obren en su poder y que sirvan de sustento para convencer al órgano jurisdiccional de la probabilidad de la participación de cada imputado en la
comisión de punible endilgado. Es así como se aprecia que en nuestro caso toda la prueba testimonial consistente en declaraciones de Juan Pérez Melchor, Daniel Mijangos Brany y Amanda Fajardo López quienes son puramente referenciales y la deposición de los agraviados sin nuestra presencia, quienes tampoco indican en forma concreta, clara y precisa quien pudo haber disparado, por lo que ante tal circunstancia indeterminada que necesariamente deriva una duda racional dada la imposibilidad material de establecer quien pudiese haber realizado la acción atribuida, la acción se tiene por indeterminada; la declaración del perito solamente prueba los extremos de las lesiones de uno de los agraviados, pero no desprenden ningún juicio de certeza jurídica sobre a quien puede atribuirse en su caso responsabilidad alguna. En tal virtud, ante una plataforma y prueba incompleta y las disposiciones contenidas en el artículo 388 que se refieren a la correlación entre acusación y sentencia, necesariamente la resolución del Tribunal de Segundo Grado debió de haber sido distinta, porque no se podían dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que las descritas en la acusación tal y como lo hizo el tribunal de sentencia, por lo que al ser confirmado por el Tribunal de alzada prácticamente hace suyas las vulneraciones ya señaladas, las que le sirvieron de sustento para no acoger tampoco este submotivo por forma invocados ya que declaró la improcedencia de la apelación interpuesta.” Se suma al argumento anterior, el alegato presentado por elrecurrente Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles
Hernández, el cual fue realizado bajo los mismos términos del memorial de subsanación. Se estima que el artículo citado principalmente como infringido -332 Bis del Código Procesal Penal- (requisitos que deba contener la acusación), argumentos y alegatos esgrimidos por los recurrentes, no tienen congruencia con el caso de procedencia invocado, ya que éste se encuentra referido a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. No obstante lo anterior, como ya se indicó supra, para no limitar la defensa de los recurrentes, dada la incongruencia de su planteamiento, se entra a conocer el agravio invocado. En esa línea de pensamiento, analizados los argumentos de la sentencia impugnada, argumentos y alegatos esgrimidos por los recurrente, el agravio indicado es inexistente, ya que la violación del articulo 332 del Código Procesal Penal debió ser advertido durante la etapa intermedia del proceso penal guatemalteco, lo que originó su consentimiento y preclusión para poderla invocar ya hasta este momento procesal. Ahora, respecto al artículo 388 del cuerpo legal en mención, tampoco se estima que fuera infringido por la Sala de la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, por cuanto que dicho Tribunal no acreditó hechos distintos de la acusación al analizar los argumentos del recurso de apelación especial interpuesto por los recurrentes. Además, es necesario indicar que los recurrente discrepaban del sentido de la decisión emitida, lo cual genera
otro tipo de agravio que el señalado, el que habilita otro caso de procedencia, o en su caso, otra vía, ya que es de entender lo limitado de los agravios que se pueden conocer por el Tribunal de Casación. Conforme los argumentos anteriores y su análisis, resulta el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 142, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 439, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 51, 52, 57, 74, 77, 79 y 41 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados William Abraham Torres Aguirre y Edwin Estuardo Muralles Hernández y/o Eswin Estuardo Muralles Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil siete. Notifíquese y con
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.