242-2009 10052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 242-2009 10052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
10/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
242-2009
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del seis de mayo de dos mil nueve. DOCTRINA VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION No se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina, se ha aplicado la ley sin desconocer su existencia o validez. La entidad que realiza inversión en proyectos para el desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía eléctrica, goza de las exenciones expresamente reguladas por la ley, derivadas de su inversión, siempre y cuando el contrato se hubiese realizado antes de la vigencia del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República de Guatemala. LEYES ANALIZADAS Artículos 621, numeral 1o, del Código Procesal Civil y Mercantil; 37 del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis
de mayo del dos mil nueve, en el proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima por medio de su representante legal.
ANTECEDENTES
I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. La Superintendencia de Administración Tributaria, rindió el informe CGCE guión SSCE guión cero trescientos catorce guión dos mil seis (INF-CGCE-SSCE0314-2006) del catorce de julio del dos mil seis, del resultado de la auditoria de campo efectuada al contribuyente Avícola las Margaritas, Sociedad Anónima, correspondiente a la revisión del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, de los períodos de imposición iniciados en cualquier fecha comprendida entre el uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil cuatro, manifestando que el contribuyente efectúo deducción por concepto deleyes especiales al amparo del Decreto Ley número 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, derivado de la inversión en Proyectos Hidroeléctricos, efectuando ajuste al Impuesto Sobre la Renta por las deducciones efectuadas por leyes especiales de la siguiente forma: período anual julio dos mil dos a junio dos mil tres por valor de doscientos quince mil novecientos quetzales (Q.215,900.00); período anual julio dos mil tres a junio dos mil cuatro por valor de un millón doscientos tres mil quetzales (Q.1,203,000.00), los ajustes formulados generan pago del impuesto por el mismo valor más la multa del cien por ciento (100%). En el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondientes a las declaraciones trimestrales de los períodos
los ajustes formulados generan pago del impuesto por el mismo valor más la multa del cien por ciento (100%). En el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondientes a las declaraciones trimestrales de los períodos impositivos comprendidos del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; derivado de la revisión se determinó que la base imponible es incorrecta, debido a que dedujo como créditos fiscales pendientes de reintegro el saldo de pagos de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no acreditado de los períodos de julio de mil novecientos noventa y nueve a junio de dos mil tres, los que no se encuentran amparados con la resolución emitida por la Administración Tributaria, para declararlos como líquidos y exigibles; por lo que se efectúa ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por valor de dos millones trescientos treinta y un mil setecientos setenta y un quetzales con treinta y tres centavos (Q2,331,771.33); lo que genera un impuesto omitido de veinte mil cuatrocientos tres quetzales (Q20,403.00) por cada trimestre comprendido de julio a diciembre de dos mil tres y de siete mil trescientos noventa y ocho quetzales con ochenta y nueve centavos (Q7,398.89) por el trimestre de enero a marzo de dos mil cuatro.
B. La Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de diciembre de dos mil seis, del informe CGCE guión SSCE guión cero trescientos catorce guión
dos mil seis, da audiencia por treinta días a la contribuyente Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima, para que exponga su conformidad o inconformidad con los ajustes, impuestos y multas formuladas en el informe de la auditoria.
C. La entidad Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima, el dos de febrero de dos mil siete evacúa la audiencia conferida y manifestó su inconformidad con cada uno de los ajustes y multas propuestos por los auditores tributarios.
D. La Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de mayo de dos mil siete, emite resolución CGCE guión DR guión dos mil siete guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento diez (CGCE-DR-2007-21-01-000110), con respecto a la Liquidación del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias efectuado al contribuyente Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima; y resolvió: “1. CONFIRMAR al contribuyente AVÍCOLA LAS MARGARITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo siguiente: A)IMPUESTO SOBRE LA RENTA, así: A.1) Período de imposición comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. Ajuste a la deducción improcedente por leyes especiales, por DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q215,900.00); dicho ajuste genera impuesto a pagar
por DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS
(Q215,900.00), más multa de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q215,900.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. A.2) Período de imposición comprendido del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004. Ajuste a la deducción improcedente por leyes especiales,
por UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL QUETZALES EXACTOS
(Q1,203.000.00); dicho ajuste genera impuesto a pagar por UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q1,203.000.00), más multa
de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL QUETZALES EXACTOS
(Q1,203.000.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. B) IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS así: B.1) Período de imposición comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003. Ajuste a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS
(Q582,942.83), que genera impuesto a pagar de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. B.2) Período de imposición comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2003. Ajuste a la base imponible del Impuesto a las
(100%) del impuesto omitido. B.2) Período de imposición comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2003. Ajuste a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q582,942.83), que genera impuesto a pagar de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00) y multa de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. B.3) Período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2004. Ajuste a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q582,942.83), que genera impuesto a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q7,398.89) y multa de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q7,398.89), equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto omitido. 2. COBRAR al contribuyente referido lo siguiente: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, así: A.1) Período de imposición comprendido del
Impuesto omitido. 2. COBRAR al contribuyente referido lo siguiente: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, así: A.1) Período de imposición comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. Impuesto por DOSCIENTOS QUINCEMIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q215,900.00), más multa de
DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS
(Q215,900.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. A.2) Período de imposición comprendido del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004.
Impuesto por UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL QUETZALES EXACTOS
(Q1,203.000.00), más multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q1,203.000.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. B) IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS así: B.1) Período de imposición comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003. Impuesto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00) y multa de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. B.2) Período de imposición comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2003. Impuesto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00) y multa de
comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2003. Impuesto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00) y multa de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q20,403.00), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. B.3) Período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2004. Impuesto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q7,398.89) y multa de SIETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS
(Q7,398.89), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido. Adicionalmente, cóbrense intereses resarcitorios conforme a los artículos 58 y 59 del Código Tributario y sus reformas. Los montos que por este acto se le requieren al contribuyente, los deberá ingresar en cualquier banco u otra entidad autorizada para el efecto...”
E. La contribuyente Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima, el cinco de junio del dos mil siete planteó recurso de revocatoria contra la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria del catorce de mayo de dos mil siete.
F. La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil ocho, emitida por el Directorio, número trescientos
noventa y cinco guión dos mil ocho, (395-2008) resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR, el recurso de revocatoria presentado por AVÍCOLA LAS MARGARITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución CGCE-DR-2007-21-01-000110 del 14 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho y a las actuaciones;…” II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOA. La entidad Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima por medio del mandatario general judicial y administrativo con representación Héctor René López Sandoval, inició contencioso administrativo el tres de diciembre de dos mil ocho.
B. La Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciséis de febrero del dos mil nueve, contestó la demanda en sentido negativo y evacuó la audiencia conferida.
C. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil nueve, en sentencia declaró: “I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso contencioso Administrativo por AVÍCOLA LAS MARGARITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número trescientos noventa y cinco guión dos mil ocho (395-2008) de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho; II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la referida
resolución, juntamente con la resolución número CGCE-DR-dos mil sieteveintiuno-cero uno-cero cero cero ciento diez (CGCE-DR-2007-21-01-000110) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el catorce de mayo de dos mil siete; por consiguiente, desvanece todos los ajustes a excepción de los ajustes siguientes: IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. Periodo de julio a septiembre de dos mil tres. Ajuste a la base imponible; Impuesto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES (Q20,403.00). Periodo de octubre a diciembre de dos mil tres. Ajuste a la base imponible; Impuesto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES (Q20,403.00), y periodo de enero a marzo de dos mil cuatro (proporcional por treinta y tres días de vigencia de la ley). Ajuste a la base imponible del Impuesto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q7,398.89) que se CONFIRMAN en su totalidad;…”
D. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESÚMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, argumentó: “CONSIDERANDO: Que esta Sala por disposición de ley, es garante del debido proceso, por ello para hacer el estudio del presente caso, establece la necesidad
de escudriñar el expediente administrativo como también el expediente que acoge las actuaciones que integran la cuerda judicial; al hacerlo así, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen de varios ajustes formulados por concepto de Impuesto Sobre la Renta por dos periodos comprendidos en la forma siguiente: Periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres (1 de julio de 2002 al 30 de junio de2003). AJUSTE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE POR LEYES ESPECIALES
POR DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q215,900.00).
Periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro (1 de julio al 30 de junio de 2004) AJUSTE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE POR
LEYES ESPECIALES POR UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL QUETZALES
(Q1,203.000.00). Ambos ajustes tienen como base legal los artículos 37 Transitorio del Decreto 36-97 del Congreso de la República, 3 Y 4 DEL (sic) Decreto Ley 20-86 y 65 del Código Tributario. La entidad demandante sostiene la tesis siguiente: ‘En relación a los anteriores ajustes, respetuosamente señalo que El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución impugnada, incurre en error al interpretar la Ley, puesto que insiste en que el derecho de deducir el Impuesto sobre la renta, es de quien realiza directamente el
proyecto Hidroeléctrico y no terceros participantes y asimismo en considerar que se trasladan beneficios fiscales en contravención del artículo 65 del Código Tributario, expresando además, que las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas que fundamentan la actuación de la recurrente, contravienen lo dispuesto en el citado artículo 65 del Código Tributario, que prohíbe transferir beneficios fiscales y, por tales razones confirma el ajuste. Al efectuar la exégesis de la Ley que otorgó a AVÍCOLA LAS MARGARITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el derecho de deducir de su Impuesto Sobre la Renta, lo invertido en el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, sobre el Río Polochic, y el proyecto hidroeléctrico CAHABÓN, sobre el río CAHABÓN, tenemos que las normas legales aplicables al caso concreto y que facultaron plenamente a mi representada a hacer la deducción que hoy se ajusta.’ La Superintendencia de Administración Tributaria plantea la antitesis, concretándose a comentar la sentencia recaída en un recurso de casación que le fuera favorable, dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia el uno de marzo del dos mil cuatro, sin aportar mayores elementos, simplemente ratifica su argumento que constituye el motivo del ajuste que se revisa y que consiste en que la exención establecida por el Decreto Ley 20-86, (sic) Ley de Fuentes Nuevas y Renovables de energía le corresponden al Gestor y no al Inversionista que en este caso es la Avícola Las Margaritas, Sociedad
Anónima. Esta Sala sentenciadora inicialmente determina que de conformidad con el artículo 627 del Decreto Ley 107, para alegar doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que anuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario; en este caso, surge contraste originado con la sentencia referida por la Superintendencia de Administración Tributaria, y la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil uno, dictada por la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del recurso de Casación número ciento diecinueve guión dos mil uno (119-2001) que fuera desfavorable a la Superintendencia deAdministración Tributaria y por la que desestima el Recurso de Casación en un caso totalmente IDENTICO; por ello, no puede tomarse en cuenta para el presente fallo; sin embargo, este Tribunal al analizar el presente caso, ve la necesidad de consultar el contenido de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, para luego hacer el análisis comparativo entre la tesis del demandante y la antitesis planteada por la Administración Tributaria, para así determinar si los ajustes son sostenibles jurídicamente. Al hacerlo así, principia con el artículo 13 inciso 4º de esa ley que es contundente y que literalmente dice: ‘Artículo 13. Exoneraciones. Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: […] 4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir
hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta.’ De la transcripción se deduce que en forma clara, concreta y categórica se dispone que a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos, PODRA deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta. La entidad demandante aportó como prueba los documentos consistentes en: a) Copia del Contrato de Participación por adhesión suscrito el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve entre Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima y Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima con firmas autenticadas por la Notario Claudia Beatriz Cuyán Motta, que formaliza su inversión por un monto de inversión de SIETE MILLONES DE QUETZALES (Q7,000.000.00), en el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, cuya fotocopia corre a folios del ochenta y seis (86) al noventa (90) del expediente administrativo; b) Asimismo, fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública número veinticuatro (24) autorizada por el Notario Héctor René López Sandoval, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y que contiene el Contrato de Participación celebrado entre Recursos Naturales y Celulosas y Avícola Las Margaritas, Sociedad Anónima, por inversión de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
QUETZALES (Q4,800,000.00), que corre a folios del trescientos once (311) al trescientos diecisiete (317) del expediente administrativo, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad oportunamente por la Administración Tributaria, por lo que hacen plena prueba de la inversión efectuada en los proyectos hidroeléctricos ‘Santa Teresa’ y ‘Cahabón’ respectivamente. Esta documentación permite a este Tribunal, establecer fehacientemente que la entidad demandante invirtió en los proyectos referidos, de allí que se encuentre comprendida dentro de lo que regula el inciso 4º del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, (sic) transcrito con antelación, por lo que tiene derecho a deducir hasta el cien por ciento del valor de tales inversiones, del monto del Impuesto Sobre la Renta; por consiguiente, resulta inconsistente el argumento externado por losauditores actuantes señores Dina Gisela Jacinto Pecher y Juan Luís Yol Patzán, en las hojas de Explicación de Ajuste uno punto uno (1.1) y dos punto uno (2.1) que corren a folios quinientos ochenta y ocho (588) y quinientos noventa (590) del expediente administrativo y que comparte en su totalizad la Superintendencia de Administración Tributaria, al interpretar que solamente la exención es aplicable a las entidades que desarrollan los proyectos; resultando mayúsculo el error de interpretación, por cuanto que como ya se explicó el Decreto Ley 20-86 (sic) en su
artículo 13 inciso 4º claramente estatuye que las personas individuales o jurídicas que INVIERTAN, tienen derecho a deducir el cien por ciento de su inversión del Impuesto Sobre la Renta, es decir; que literalmente no estatuye que sea la persona individual o jurídica que se dedique a realizar los proyectos la única en estar exenta; por ello, al estar plenamente establecido que la entidad demandante evidenció con los documentos ya comentados, las inversiones que hizo en proyectos hidroeléctricos, le asiste el derecho de deducir esas sumas del Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres y del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, situación que permite puntualizar que la exención que goza el Gestor del proyecto, como la que gozan los Participes que INVIERTAN, tiene fundamento en el inciso 4º del artículo 13 de esa misma ley, toda vez, que esa norma es incluyente y no excluyente al no referirse solamente a los que realizan los proyectos, sino también a toda persona (individual o jurídica) que invierta en los mismos, en términos más claros, que emplee su capital en la aplicación productiva de energía eléctrica; por consiguiente resulta errada la aplicación del artículo 65 del Código Tributario que hacen los auditores actuantes, porque no existe ninguna transferencia de exención tributaria a terceros, ya que cada uno tiene por separado su fundamento legal. Ahora bien, lo que también tienen en
común el Gestor y el Participe, son los resultados de una o varias operaciones de los proyectos que les trascienden y afectan en forma directa tanto a uno como al otro, es decir, que si hay pérdidas o ganancias, las mismas son compartidas por ambos, bajo esta premisa, uno como el otro goza del beneficio de deducir del Impuesto Sobre la Renta, de allí que no exista duplicidad de ese beneficio, porque el participe solamente puede deducir hasta el monto de su inversión, en tanto que el Gestor, deduce el monto del proyecto en forma integral porque así lo dispone el Decreto 20-86. (sic) Ha quedado entonces establecido que es falso que exista transferencia de beneficios fiscales a terceros, porque como ya se analizó cada uno (Gestor y Partícipe) tienen por designación de ley, el derecho al goce y disfrute de ese beneficio, por ello los ajustes de que se tratan son inconsistentes jurídicamente y proceden desvanecerlos totalmente y así lo dispone este fallo. IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. Periodo de julio a septiembre de dos mil tres. Ajuste a la base imponible; Impuesto deVEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES (Q20,403.00). Periodo de octubre a diciembre de dos mil tres. Ajuste a la base imponible; Impuesto de
VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES (Q20,403.00). Periodo de
enero a marzo de dos mil cuatro (proporcional por treinta y tres días de vigencia de la ley). Ajuste a la base imponible; Impuesto de SIETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS
(Q7,398.89). Base legal de los ajustes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República. La entidad demandante al referirse a los ajustes, manifiesta inconformidad e indica que los mismos son producto de una interpretación equivocada de los auditores tributarios, porque pretenden restringir derechos adquiridos y basados en los incisos a) y b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, porque no condiciona a los sujetos pasivos a tener resolución emitida por la Administración Tributaria para poder restar de su activo el total de créditos fiscales pendientes de reintegro y solamente exige que estén debidamente registrados en el Balance general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga dicho impuesto, por ello permite poder aprovechar esa deducción para determinar la base imponible del impuesto, porque la ley es clara al definir que del monto total de activos se reste el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro. La Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias solamente permite su acreditamiento
al Impuesto sobre la Renta o viceversa, ya que en ninguna parte de su contenido regula que sea sujeto a devolución, por lo que es una característica de las cantidades líquidas y exigibles, de allí que el argumento de la entidad contribuyente de que el Impuesto a las empresas Mercantiles y Agropecuarias es un crédito fiscal a su favor, deviene fuera de ley, pues no es lo mismo devolutivo que acreditado. A su parecer, la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en su segundo considerado,(sic) asegura un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas que no pagan Impuesto Sobre la Renta o declaran reiteradamente pérdidas fiscales, por lo tanto, si un contribuyente no puede acreditar el Impuesto Sobre la Renta, ya sea porque éste sea inferior al saldo de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pendiente de acreditar o porque no haya Impuesto Sobre la Renta que pagar, el Impuesto a las empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado se convierte en impuesto definitivo, convirtiéndose en un gasto deducible, razón por la cual no se puede catalogar como crédito fiscal pendiente de devolución o reintegro. Esta Sala sentenciadora para analizar los argumentos esgrimidos, necesariamente debe partir de lo que estatuye el Decreto 99-98 del Congreso de la República. En efecto, determina que el artículo 6 regula las definiciones, y en su inciso b) define:‘Total de créditos fiscales pendientes de reintegro: El monto total de los créditos
fiscales que conforme a las leyes tributarias, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo y que consten en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga.’ El artículo 10 de la misma ley, estatuye: ‘Articulo 10 de los acreditamientos. Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto sobre (sic) la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto, los contribuyentes podrán optar por uno de los regímenes siguientes: a) El monto del Impuesto a las empresas (sic) Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual o trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. Los contribuyentes que opten por este régimen, podrán seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado conforme a las disposiciones de los Decretos Números 31-95 y 116-97 del Congreso de la República, al Impuesto Sobre la Renta de los años calendarios siguientes, hasta agotarlo. B) El monto del Impuesto Sobre la Renta pagado, ya sea el que corresponda a los pagos mensuales o trimestrales, como el que resulte según la liquidación definitiva anual, podrá ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año Calendario. (sic) Los contribuyentes que opten por este régimen no podrán acreditar al
liquidación definitiva anual, podrá ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año Calendario. (sic) Los contribuyentes que opten por este régimen no podrán acreditar al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pagado durante los años calendario anteriores a aquel en el que hayan optado por este régimen; y podrán considerar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta,’ En el presente caso, lo toral es que la entidad contribuyente rebajó del total de activos, créditos fiscales pendientes de reintegro, sin embargo, para la Administración Tributaria, por ser saldos acreditables a impuestos por pagar en el futuro y no objeto de devolución, la operación en sí resulta improcedente. El artículo 6 antes transcrito, claramente define lo que es ‘Activo neto total’, como también lo que debe entenderse como ‘Total de créditos fiscales pendientes de reintegro’ lo que no permite confundirse en su aplicación. Ahora bien, al revisar las operaciones aritméticas, que son el fondo que inspira los ajustes, se determina que la entidad contribuyente calculó la cuarta parte de activos netos por sesenta y tres millones novecientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q63,982,542.86) que equivale a quince millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y
cinco quetzales con setenta y dos centavos (Q15,985,635.72), cuando lo correctoera calcular la cuarta parte de los activos netos de sesenta y seis millones trescientos catorce mil trescientos catorce quetzales con diecinueve centavos (Q66,314,314.19) que equivale a dieciséis millones quinientos setenta y ocho mil quinientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y