242-2013 11042013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 242-2013 11042013
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/04/2013 – MAYOR RIESGO
242-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, doctora Claudia Paz y Paz Bailey, de traslado del proceso penal número cero mil ochenta – dos mil nueve – cero cero cuatrocientos setenta (01080-2009-00470), el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, así como del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; seguido contra César Augusto Galicia Prera, Mairena Liseth Ríos Trujillo, Saúl Vinicio García Rivera, José Marco Tulio España Sánchez, César Augusto Trujillo López, Mario Fernando Peralta Castañeda, Raúl Ticún Urías, Sandra Noemí Maldonado Velásquez de Chajón, Susana María de la Asunción Luarca Saracho y Marvin Josué Bran Galindo; por los delitos de asociación ilícita, trata de personas, falsedad material, falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, uso de documentos falsificados, supresión y alteración del estado civil, usurpación de estado civil, prevaricato, denegación de justicia.
CONSIDERANDO
I
Que en el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en
Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, se exige la concurrencia de los presupuestos legales para adoptar medidas de seguridad, en los procesos por delitos de mayor riesgo, con el objeto de lograr resguardar la seguridad personal de los operadores del sector justicia, sujetos procesales y órganos de prueba. La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, es la única legitimada para establecer los riesgos que puedan suscitarse dentro del proceso y por los que sean necesarias las medidas extraordinarias de seguridad y la Cámara Penal, para considerar su aplicación o no.
II Que el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, es de carácter expedito y eminentemente técnico desprovistode formalismos, en el que Cámara Penal únicamente verifica si concurren los presupuestos establecidos en la misma. No se entra a conocer los hechos investigados, ni se prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados, ya que éstos son extremos que deben ser conocidos en el juzgado competente que garantice el juez natural que lo integraría, así como un debido proceso. III La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita el traslado del proceso anteriormente identificado, fundamentada en que el caso es de alto impacto social dada la importancia de los bienes jurídicos tutelados y de las personas que participaron en los hechos, quienes en parte pertenecen a instituciones del sector justicia. Los delitos objeto de investigación, trata de
personas y asociación ilícita, están comprendidos en el catálogo de ilícitos señalados en el artículo 3 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. En otros términos, la trata de personas es un atentado en contra de los derechos de la niñez y la adolescencia y un delito en contra de la libertad individual de las personas. Dichos delitos son considerados de la delincuencia organizada, tanto por la legislación nacional como por los tratados internacionales que han sido suscritos por el país, que afectan no sólo al Estado sino a la Comunidad Internacional Humanitaria por la complejidad para ser investigados, por lo que para resguardar por los medios extraordinarios, la independencia judicial, las audiencias y demás actuaciones procesales, así como la seguridad de los sujetos procesales, las víctimas y los órganos de prueba, se requiere la adopción de las medidas extraordinarias reguladas en el Decreto 21-2009 y su reforma, que contiene la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, para el resguardo de la seguridad personal en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa, cumpliendo con las garantías procesales de audiencia, defensa, debido proceso y contradicción, para asegurar un juicio justo. Se considera que existe un claro riesgo para los sujetos procesales que intervienen en el asunto, especialmente para la madre de la niña y querellante adhesiva, señora Loyda Elizabeth Rodríguez Morales, quien es parte del programa de la Fundación Sobrevivientes, cuya directora, señora Norma Cruz, ha recibido amenazas para
que desista del proceso. A consecuencia de ello la Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos –UDEFEGUAhizo una denuncia pública identificada como once – dos mil nueve (11-2009) y fechada veinticinco de agosto de dos mil nueve, a través de la cual hace una relación de los hechos en este caso, personas involucradas, amenazas e intimidaciones recibidas, entre otros. Asimismo se han presentado denuncias que conocen tanto la Fiscalía de Derechos Humanos, como la Fiscalía Distrital Metropolitana. Circunstancias intimidatorias sufridas y relatadas por la propia señora RodríguezMorales, durante el debate oral y público llevado a cabo en dos mil once, en contra de Alma Beatriz Valle Flores de Mejía y Enriqueta Francisca Noriega Cano, ambas condenadas por su participación en los hechos dentro de la causa que nos ocupa. Los querellantes adhesivos se adhirieron a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por considerar que concurren los presupuestos legales respectivos.
IV
El abogado defensor Héctor Augusto Loaiza Mazariegos planteó recusación en contra del magistrado Hugo Roberto Jáuregui basado en que dicho magistrado, cuando integraba la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se excusó de conocer el proceso penal número cero mil ochenta – dos mil nueve – cero cero cuatrocientos setenta,
debido a que su patrocinada, la procesada Susana María de la Asunción Luarca Saracho, promovió denuncia penal en su contra, la que generó el antejuicio número ciento setenta y ocho – dos mil once, creando una situación de enemistad entre ellos. Cámara Penal al analizar la recusación planteada estima que la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo establece un procedimiento que no está inserto en el proceso penal sino que es un procedimiento independiente para resguardar la administración de justicia, como lo establece en sus propios considerandos. Por esta naturaleza especial, no están en juego las garantías del debido proceso sólo se establece si se dan los presupuestos regulados en dicha ley, sujetos únicamente a los tratados internacionales y a la Constitución Política de la República. Por su parte, el magistrado Hugo Roberto Jáuregui, se excusa de conocer la solicitud de traslado planteada y en ese sentido, Cámara Penal acepta dicha excusa, en consecuencia la recusación planteada queda sin materia y se integra nuevamente Cámara Penal con el magistrado Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, magistrado Vocal II de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
V
El abogado defensor Félix Antonio Castillo Escobar planteó inconstitucionalidad en caso concreto fundamentado en el artículo 116 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que el Decreto 21-2009 reformado por el Decreto 35-2009 colisiona con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que los hechos que son investigados dentro del proceso penal del cual el Ministerio Público solicita eltraslado, según la acusación, iniciaron en el año dos mil seis, sin señalarse momento en que finalizó la consumación de los mismos y el Decreto Legislativo 21-2009 que contiene la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, entró en vigencia en el año dos mil nueve, por lo que se estaría vulnerando el debido proceso al aplicar una ley a hechos que sucedieron con anterioridad a su vigencia; los efectos de una ley deben ser para hechos posteriores a su vigencia y no anteriores. Por lo que con base en el artículo 369 del Código Procesal Penal, solicita que se de audiencia al Ministerio Público y demás sujetos procesales y se resuelva el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, de conformidad con lo regulado en los artículos 120 al 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y una vez dictado el auto respectivo, se suspenda la presente audiencia hasta que dicho auto cause firmeza.
VI
Cámara Penal al dar trámite al incidente de inconstitucionalidad planteado, otorgó la palabra a las demás partes procesales para que se pronunciaran al respecto. El Ministerio Público solicitó que la misma se declare sin lugar, ya que la
Constitución Política de la República faculta a la Corte Suprema de Justicia para impartir justicia en el territorio de la república y también le faculta la creación de los juzgados y tribunales que sean necesarios, por lo que no se advierte inconstitucionalidad o colisión de normas entre el Decreto 21-2009 y el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Los querellantes adhesivos manifestaron que dicha inconstitucionalidad no procede en virtud que no reúne los requisitos de forma ni de fondo, ni se planteó ante el órgano jurisdiccional competente. La abogada directora de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, abogada Flor de María Gálvez Álvarez además manifestó que no procede la inconstitucionalidad en caso concreto ya que no se enunciaron las normas vulneradas, ni como éstas afectan a la patrocinada del abogado interponente, por lo que con base en el artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial, solicita que se deje constancia que dicha acción es una argucia de la defensa para entorpecer el proceso. Por su parte, el abogado defensor Marcos Aníbal Sánchez Mérida manifestó que la acción de inconstitucionalidad se planteó conforme a derecho, ya que se expuso que la norma ordinaria, es decir el Decreto 21-2009, colisiona con el artículo 12 de la Constitución Política de la República y en cuanto a que los integrantes de Cámara Penal no tengan competencia para conocer de dicha acción, debe entonces existir una enmienda del procedimiento que únicamente la Corte de
Constitucionalidad puede resolver. Los demás abogados defensoresintervinientes, a excepción del abogado César Augusto Trujillo López, se adhirieron a la acción planteada y solicitaron que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fuera declarado con lugar.
VII
Se rectifica lo resuelto anteriormente en cuanto a dar trámite al incidente de inconstitucionalidad planteado, ya que al analizar el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86, encuentra que dicha acción puede plantearse en todo proceso, sin embargo el presente no es un proceso sino un procedimiento para establecer una competencia. Tampoco nos encontramos ante una instancia, ni se dictará sentencia, por lo que la inconstitucionalidad planteada deberá formularse ante el tribunal al que se declare competente o bien ante el que mantenga la competencia, según el caso.
VIII
En cuanto a la solicitud de traslado planteado por el Ministerio Público, los abogados defensores intervinientes manifestaron su oposición a la misma, basados en que no se cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. Si el proceso se ha retrasado, no es por culpa de los procesados sino por las acciones de los querellantes adhesivos. En cuanto a la seguridad de la querellante adhesiva, Loyda Elizabeth Rodríguez Morales, tiene a su disposición todo el aparato estatal, incluso la Comisión Internacional Contra la Impunidad ofreció brindarle seguridad. Con los
documentos que adjunta el Ministerio Público, no se acreditan las amenazas ni las intimidaciones mencionadas por las señoras Norma Cruz, Aracely López López y Loyda Elizabeth Rodríguez Morales, además las denuncias han sido archivadas. Asimismo los riesgos existentes deben ser para las partes que intervienen en el proceso; pero si la solicitud se hace ahora, la señora Norma Cruz no interviene en el proceso, la señora Aracely López López tampoco es sujeto procesal. La declaración testimonial de la señora Loyda Rodríguez no evidencia una denuncia formal y en todo caso, por qué no se realizó la solicitud de traslado en ese momento si era amenazada. La señora Loyda Rodríguez recibió sesenta y dos mil quetzales como parte del resarcimiento, con asesoría de la Fundación Sobrevivientes, según consta en escritura faccionada en el año dos mil nueve. El Ministerio Público ha generalizado la acusación en contra de todos los procesados, pero algunos están ligados por delitos que no son de mayor riesgo. Si se autoriza el traslado solicitado se estarían vulnerando los derechos de los sindicados, ya que los tribunales de mayor riesgo no son preestablecidos yaque fueron creados por el Decreto 21-2009, emitido el cuatro de agosto de dos mil nueve, publicado el tres de septiembre de dos mil nueve.
IX Cámara Penal ha analizado los argumentos vertidos por los intervinientes en la presente audiencia y estima que el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo se lleva a cabo bajo el
principio de inocencia en el que no se conocen los hechos objeto de investigación. Cámara Penal únicamente verifica la concurrencia de los prepuestos legales para acceder al cambio de competencia o bien mantener la existente. En el presente caso también se ha analizado el aspecto de la irretroactividad y se determina que las normas procesales no son afectadas por la misma. También se considera que la Fiscal General es la única que puede determinar si existe algún riesgo probable, no latente, sino un riesgo que pueda suceder, el que en este caso deriva de la existencia de denuncias de amenazas e intimidaciones hacia la madre de la menor Anyeli Liseth Hernández Rodríguez, señora Loyda Elizabeth Rodríguez Morales, las que conoce la Fiscalía Distrital Metropolitana y cuyo análisis no corresponde a esta Cámara. La solicitud ha sido planteada en los plazos de ley, es decir, se pudo realizar desde el inicio de la investigación hasta antes del debate oral y público, razón por la que se realiza la presente audiencia con las partes que intervienen, basada en delitos señalados como de mayor riesgo, tal como la trata de personas y la asociación ilícita, regulados en el artículo 3 del citado cuerpo legal, literales f) y j). Los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, uso de documentos falsificados, supresión y alteración del estado civil, usurpación de estado civil, prevaricato y denegación de justicia; siendo conexos a los de mayor riesgo, deben ser conocidos por los juzgados de mayor riesgo competentes. Por
otra parte, nuestra legislación penal contempla dentro de la nueva clasificación de delitos, los de mayor riesgo, los cuales son conocidos por juzgados de mayor riesgo que son tribunales predeterminados creados al amparo de la Constitución Política de la República de Guatemala y del Decreto Legislativo 21-2009, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, en los que se observan todas las garantías constitucionales y procesales, de ninguna manera constituyen tribunales ad hoc. En ese sentido, para garantizar la seguridad personal de los sujetos procesales, la administración de justicia, así como por circunstancias de logística, es procedente acceder al traslado solicitado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLESArtículos citados: 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166, 169 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 202 Ter, 240, 241, 321, 322, 325, 419, 462 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República de
Guatemala; 1, 3, 5, 10, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 4094 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, doctora Claudia Paz y Paz Bailey, de traslado del proceso penal número cero mil ochenta – dos mil nueve – cero cero cuatrocientos setenta (01080-2009-00470), el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, así como del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Trasládese el proceso antes identificado al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, grupo B, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala grupo B; III) Ofíciese a ambos órganos jurisdiccionales para que la Secretaría de
los mismos entreguen a la persona designada por la Gerencia General del Organismo Judicial, el proceso relacionado en el plazo que no exceda de UN DÍA, quien los trasladará al Tribunal y Juzgado competentes designados; IV) En el caso que sea apelada la presente resolución, no se suspende el traslado ordenado por estar en riesgo la seguridad de los sujetos procesales; V) Los comparecientes a la presente audiencia quedan notificados de lo resuelto y a los que no comparecieron, notifíqueseles por el medio más expedito.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.