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242-2015 16032015 Delmy Aracely Solares Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
242-2015 16032015 Delmy Aracely Solares Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

16/03/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

242-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por DELMY ARACELY SOLARES GONZÁLEZ, Oficial III del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en contra de la resolución del ocho de enero del año dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho atribuido a la interponente es el siguiente: A usted DELMY ARACELY SOLARES GONZÁLEZ, Oficial III del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, se le señala: “El día doce de octubre de dos mil doce, no se presentó al Juzgado por encontrarse con licencia y por lo tanto no le consta que la notificadora Magda Luz Salazar Pérez, haya acudido a ese Juzgado a solicitar información sobre un proceso específicamente con la Oficial Cuarto Ana María Álvarez Torres, aún así firma la nota de fecha quince de enero de dos mil trece, la cuál contiene datos inexactos”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del estudio que realiza a los documentos aportados como medios de prueba por el ente investigador, señala audiencia a las partes para el veintiséis de noviembre de dos mil trece, la cual no se celebró por no constar

dentro del expediente el despacho diligenciado en el cual se notificaba a Mónica Paola Faillace Cantoral y a Delmy Aracely Solares González, se señaló nuevamente audiencia el trece de diciembre de dos mil trece la que no se celebró por la imposibilidad de notificar a la licenciada Mónica Faillace Cantoral por encontrarse en su período vacacional y a Delmy Aracely Solares González, por encontrarse suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Nuevamente se señaló audiencia para el siete de abril de dos mil catorce la cual se suspendió por no haberse notificado a Delmy Aracely Solares González, por continuar suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por lo que el ocho de septiembre de dos mil catorce se señaló audiencia para las diez horas.

3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios expuestos por la recurrente consideró: “En lo relativo al primer agravio denunciado, se señaló audiencia para el día ocho de septiembre de dos mil catorce, resolución que fue notificada a la recurrente el día veinte de agosto de dos mil catorce. Al día siguiente de la referida notificación, la denunciada fue suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, suspensión a partir del veintiuno de agosto al veintiuno de septiembre del citado año; el nueve de septiembre del mismo año, día siguiente a la audiencia conferida, la recurrente presentó su respectiva excusa, esto refleja que la denunciada justificó su ausencia de forma extemporánea, pues de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Organismo Judicial

los impedimentos deben ser alegados y probados en el plazo de tres días a partir del momento en el que se dio el inconveniente. Por su parte, el artículo 336 del Código de Trabajo exige que para ser aceptadas las excusas, las mismas deben ser presentadas antes del inicio de la audiencia. Por otro lado, a la denunciada se le notificó el dieciocho de septiembre de dos mil catorce la resolución del diez de septiembre de dos mil catorce, dictada por la unidad y que resolvió no ha lugar a la excusa presentada el nueve de septiembre de dos mil catorce, no siendo impugnada la misma, por lo que se considera consentida de su parte de conformidad con lo regulado por el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente el agravio denunciado resulta improcedente”. Con relación al segundo agravio la sancionada contradice los hechos, no obstante de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debió haberlos justificado presentando sus respectivos medios de prueba, acto que omitió, pues no compareció a la audiencia señalada para el efecto, etapa en la que debió demostrar que sí se encontraba en el Tribunal, tal como ahora lo afirma, en tal virtud, el agravio formulado deviene improcedente; con relación al agravio tercero se determina que no existió atraso de parte de la unidad, como lo hace ver la recurrente, por el contrario, la demora se debió a que la denunciada fue suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por enfermedad, ante tal circunstancia, no es aplicable el artículo 70 de la Ley del Servicio

Civil del Organismo Judicial; con relación al cuarto agravio consta en autos que en el proceso que nosocupa existe otra denunciada, la cual fue liberada de responsabilidad alguna por esta Presidencia mediante resolución dictada el veintisiete de junio de dos mil catorce. Sin embargo, las condiciones que motivaron a tomar la decisión son distintas a las ahora examinadas, debido a que se determinó que existió retraso por parte de la unidad en la tramitación del proceso, puesto que ésta detuvo la audiencia hasta que finalizara la suspensión por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la hoy recurrente, inobservando la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. No obstante ello, en el presente caso, los eventos que provocaron el retraso son ajenos a la unidad, pues ésta se veía imposibilitada de llevar a cabo la audiencia correspondiente, a diferencia de la co-denunciada con quien no existía inconveniente. En tal virtud, debido que no concurren las mismas circunstancias no puede aplicarse el principio de igualdad invocado”. [sic] De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por la interponente y las actuaciones del expediente de queja número ciento veinte guión dos mil trece a cargo del oficial quinto (120-2013 Of. 5°.), se establece lo siguiente:

1. En el primero y segundo agravio, el interponente manifestó: “que el proceso disciplinario fue realizado el doce de octubre de 2012 y que dicha acción se encuentra establecida por el Acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial que entró en vigencia el dieciocho de julio de dos mil trece, y si el hecho denunciado se realizó el doce de octubre de dos mil doce, es imposible jurídicamente que haya faltado a dicha Norma de Comportamiento Ético, toda vez que al tiempo del hecho las mismas aun no estaban vigentes y por lo tanto no tenían fuerza vinculante para los empleados

del Organismo Judicial”. Cámara Penal advierte que la exposición de la recurrente en el primer y segundo agravio no son procedentes, por no haberse tenido por justificada su inasistencia a dicha audiencia y haberse declarado rebelde en la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, no se le conculcan sus derechos de defensa, ni se le dejó en estado de indefensión, no violando los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo expone la recurrente.

2. En el tercer y cuarto agravio manifiesta: “que el principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal

dentro del cual se toman las decisiones individuales, por eso es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible…” de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se ha faltado a la confiabilidad y la predictibilidad en la aplicación de las normas jurídicas por las razones siguientes: debe estar claro que los considerados de cualquier cuerpo normativo, son el sustento y el fundamento que lo sostiene, porque para ello existe todo un articulado que indica las situaciones de hechos que son precisamente los que generan consecuencias jurídicas; es por ello que a todo habitante le es exigible el cumplimiento de lo establecido en los artículos más no los considerados de una ley, que por no tener carácter vinculante, no puede generar deberes o derechos a las personas; resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso Humanos de fecha nueve de septiembre del año dos mil catorce “…riñe con el contenido del segundo considerando de las Normas Éticas del Organismo Judicial…” situación que no puede mantenerse porque el considerando de una ley no es vinculante; al mantenerse la sanción impuesta a su persona, se violenta el derecho de seguridad jurídica, al estar aplicando las normas jurídicas de manera distinta y contraria al ordenamiento jurídico guatemalteco, consecuentemente esa confiabilidad, estabilidad en la aplicación de las normas jurídicas ha sido desconocido”. [sic] Cámara Penal al realizar una revisión del alegato anterior establece que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustado a derecho, se le hace ver que dichos agravios no son procedentes.

Indica la interponerte que al haber transcurrido en exceso quince meses y siete días, de duración del procedimiento disciplinario entra en abierta violación al artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y se le conculca el principio jurídico del debido proceso, en abierta violación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 16 de la Ley del Organismo Judicial, siendo esta una violación flagrante al relacionado artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Se declaró sinlugar la denuncia presentada en contra de Magda Luz Salazar Pérez, sobre el mismo hecho denunciado, tiene derecho a ser tratada de la misma manera en atención al principio de igualdad, garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y sin embargo al revisarse el expediente de mérito se establece que se cumplió con el debido proceso, siendo independiente, objetivo e imparcial para determinar el grado de responsabilidad de la recurrente y se impone a DELMY ARACELY SOLARES GONZÁLEZ, la sanción de VEINTE DIAS DE SUSPENSÓN SIN GOCE DE SALARIO, conforme el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial en virtud que la conducta de la recurrente fue calificada como falta grave contenida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil de este Organismo la cual establece “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”.

De todo lo anteriormente relacionado, la Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por la recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 75 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por DELMY ARACELY SOLARES GONZÁLEZ, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el ocho de enero del año dos mil quince. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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