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242-2018 05032019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
242-2018 05032019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

05/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

242-2018

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion catorce guion nueve, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion catorce guion nueve, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, realizó interrupciones de larga duración y calificó los casos en que estas se ocasionaron por causas de fuerza mayor y los que no; de lo cual, confirió audiencia por el plazo de cinco días a la entidad administrada y ordenó que se continuara con el trámite correspondiente.

II. En contra de dicha providencia, se planteó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Previo al análisis del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, procede establecer si la resolución que sirve de antecedente es una resolución de trámite o si contiene una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento. La resolución CNEE – treinta y nueve – dos mil tres (CNEE-39-2003) y su modificación contenida en la resolución CNEE – diecinueve – dos mil seis (CNEE-19-2006); el artículo 14 literal a.4) inicia así: “Resolución final,”; se deduce que el procedimiento administrativo no finaliza en esta etapa, lo que

finaliza es el período de control para que la Comisión emita la providencia que indique cuáles casos puedencalificarse de fuerza mayor y cuáles no proceden; asimismo, regula que se le otorgará cinco días de audiencia a la Distribuidora para que presente el cálculo de las indemnizaciones correspondan; además, norma que la Comisión analizará la documentación presentada incluyendo el cálculo de las indemnizaciones y en caso omite la Distribuidora presentar el cálculo de las indemnizaciones se inicia procedimiento sancionatorio; la Comisión procederá, sin responsabilidad de su parte, realiza los cálculos de las mismas, dando audiencias a la Distribuidora por el plazo máximo de diez días y con su contestación o sin ella, la Comisión resolverá en un plazo máximo de cinco días. Al calificar en la providencia identificada como GJ – Provi dos mil quince – mil cuarenta y nueve (GJ-Provi2015-1049), los casos que pueden calificarse de fuerza mayor y cuáles no proceden, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (en adelante solo se denominara Comisión), emite una declaración que conlleva una obligación para la entidad demandante y para su cumplimiento se le otorgan cinco días para que presente el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; por lo que, la entidad demandante presenta el recurso de revocatoria, al cual se le dio el trámite que establece la ley, concluido el procedimiento administrativo el Ministerio de Energía y Minas emite la resolución controvertida número tres mil ochocientos treinta (3830), de fecha ocho de agosto de dos mil

dieciséis, la que en el considerando primero literal a) dice (…) y en el inciso c) en su parte conducente expone que no se presentaron los medios de prueba que deben justificar la causa de fuerza mayor invocada, concluye indicando que, “las pruebas aportadas no son suficientes para calificar como casos de fuerza mayor los casos incluidos en literal B) de la resolución GJ-Provi2015-1049 (…) No está demás indicar que la resolución impugnada no es una resolución definitiva,”; por lo que al resolver declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Sin embargo, se estima que la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, sí emite una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, como es, establecer que casos se pueden calificar de fuerza mayor y los que no se consideran como tales; por lo que, dicha resolución no es de simple trámite en virtud que al darle trámite al recurso de revocatoria y concluido el procedimiento del mismo, el Ministerio de Energía y Minas conoció la resolución recurrida confirmando en todas y cada una de sus partes. »Analizados los antecedentes administrativos y las actuaciones judiciales; este órgano jurisdiccional estimó procedente dictar Auto para Mejor Fallar, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar el derecho de las partes. Para el efecto se requirió información sobre los puntos señalados en la resolución de Auto para Mejor Fallar a las siguientes instituciones: Policía Nacional Civil, Procurador de los

Derechos Humanos, Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ministerio Público y a los Gobernadores Departamentales de los departamentos de (…) Se recibieron informes de los Gobernadores departamentales de: Petén, Baja Verapaz, Jalapa, Izabal, Alta Verapaz, Chiquimula, Jutiapa, informan sobre los conflictos que se han presentado en torno a la manipulación de redes de distribución eléctrica por terceras personas. (…) »La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con lo solicitado, adjunta el informe identificado como DRCS-Informedos mil doscientos trece (2213) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Departamento de Calidad de Producto Servicio Técnico de la Gerencia de Regulación de Calidad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el cual contiene el fundamento legal, Reglamentario y Normas Técnicas del Servicio de Distribución –NTSD--, concluye con un análisis de los planteamientos realizados en el presente proceso contencioso administrativo, el cual es amplio en sus argumentos, con fundamento en las normas aplicables al caso en análisis; llama la atención el numeral seis, en el cual se indica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica “no recibió denuncia alguna de parte de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima en torno a manipulación de sus redes de distribución por terceras personas”. »Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones administrativas, los argumentos presentados por las partes dentro del presente proceso contencioso administrativo, de las pruebas aportadas y de la información proporcionada en Auto para Mejor Fallar, concluye que, la resolución

controvertida fue emitida conforme a derecho, estableciéndose que la calificación de los casos de Fuerza Mayor correspondientes al primer semestre de dos mil catorce, reportados por la entidad demandante, se efectúo con lo establecido en el artículo 14 inciso a.1 de la resolución CNEE – treinta y nueve – dos mil tres, el cual establece que el cómputo debe efectuarse a partir de ocurrido el hecho y según lo informado dicho cómputo se realiza considerando específicamente días hábiles; con relación al rechazo de casos de fuerza mayor por falta de mantenimiento, la Comisión analizó los casos de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la manipulación de sus redes de distribución por terceras personas, según lo informado por la Comisión no recibió las denuncias correspondientes, por tal situación no se consideró en el primer semestre de dos mil catorce. Se estima que no se hace referencia a la aplicación del plazo en razón de la distancia, en virtud que la norma aplicable al caso no lo regula; por lo que esta situación procedería que la Comisión la tome en consideración. De lo anteriormente expuesto se establece que tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, no existe violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas del Servicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso. Por lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y

de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declara sin lugar la demanda promovida (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 14 de la resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y sus modificaciones. c) Violación por inaplicación del artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios

in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al Tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los motivos y submotivos invocados se establece que se invoca como motivación del recurso, quebrantamiento substancial del procedimiento, error de hecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea de la ley y violación de ley. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el contencioso administrativo, la casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con el número tres mil ochocientos treinta (3830). En esa resolución se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy casacionista, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como GJ guion Provi dos mil quince guion mil cuarenta y nueve (GJProvi2015-1049), resolución que confiere el plazo de cinco días a Distribuidora de Electricidad de Oriente,

Sociedad Anónima, para que efectuara los cálculos contenidos de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado conforme a las normas técnicas de distribución, atendiendo para ello, el resultado de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor; ordenando a su vez en el numeral romano dos, que se continuara con el trámite del expediente y que oportunamente, se resolvería lo que en derecho correspondiera. Esta Cámara considera pertinente citar el contenido de los artículos 14.3 y 14.4 de la Resolución Comisión Nacional de Energía Eléctrica guion treinta y nueve guion dos mil tres, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, de los cuales el primero establece: «… Trámite dentro de la Comisión. Una vez cumplido con el requisito de la notificación y recibidos los medios de prueba justificativos del hecho y causal invocada, estos serán remitidos a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Comisión para que, dentro de un plazo de cinco días, proceda a analizar las pruebas y a emitir la opinión correspondiente sobre la documentación y medios de prueba que obren en autos…»; y el segundo: «… Resolución final. La Comisión Nacional de Eléctrica, con los dictámenes indicados en el punto anterior, emitirá la resolución final por medio de la cual determinará que causas de la indisponibilidad de suministro estima son de Fuerza Mayor, así como las que determina improcedentes,

notificando lo resuelto a la Distribuidora…». En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «…Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...».De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que si bien es cierto, en la providencia administrativa se hace pronunciamiento sobre qué casos son de fuerza mayor y los que no, también lo es que, en la misma providencia, se le confirió el plazo de cinco días para que efectuara el cálculo de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudiera dar como resultado, de la calificación técnica de los casos de fuerza mayor. De las constancias procesales, se desprende que la entidad ahora casacionista, se pronunció sobre el cálculo requerido y de igual forma planteó recurso de revocatoria; por consiguiente, lo que se cuestiona a través de la revocatoria, es una providencia que tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días para que se efectuara el cálculo aludido, señalando además que se continuara con el trámite del expediente y que en su oportunidad

se resolvería lo que en derecho corresponde. En ese sentido, se encuentra pendiente el pronunciamiento del órgano administrativo con respecto a los cálculos realizados; siendo hasta ese momento, que el administrado podrá hacer valer su inconformidad con la calificación de los casos de fuerza mayor y el cálculo final de las indemnizaciones respectivas que realice la autoridad administrativa como lo dispone el artículo 14.4 antes citado de la Resolución CNEE-39-2003. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, tal y como lo señaló el Ministerio de Energía y Minas. Por lo tanto, no podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo como lo consideró la Sala, en el segmento respectivo del considerando tres de su sentencia. En ese sentido, está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto en definitiva por el órgano administrativo y, en su debida oportunidad, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 establece que si se desestimare el recurso de casación, se debe condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo que

de conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

30/04/2019 – AMPLIACIÓN

242-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de abril de dos mil diecinueve.Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación interpuesta por Distribuidora de Electricidad de

Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el cinco de marzo de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II De la lectura del escrito se establece que el recurrente manifiesta que esta Cámara: «… no ha entrado a conocer ninguno de los motivos de casación (…) hechos valer por mi representada, sino que, bajo el criterio jurisprudencial de la impugnabilidad objetiva, ha resuelto que no puede conocer de un recurso de casación que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo, dado que la sentencia que se impugna por este medio carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, ni impugnable por medio del contencioso administrativo. »Lo más grave es que las consideraciones (…) se basan en la aplicación de una norma YA DEROGADA y en un afirmación que no es cierta, en cuanto a que la resolución impugnada de revocatoria por mi representada, es una mera resolución de trámite, que sólo fija un plazo, cuando eso simplemente no es cierto y denota que no se ha tomado el tiempo siquiera de ver el contenido de la misma, pues ello evidenciaría claramente lo

contrario, ya que la misma claramente resuelve la calificación de casos de fuerza mayor del semestre correspondiente. »En efecto, el fundamento de los resuelto por esa (…) Cámara (…) son los numerales 14.3 y 14.4 de la Resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (…) Sin embargo, esos textos fueron derogados, ya que el artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CNEE-19-2006 (estableciendo procedimiento distintos para la calificación de casos de fuerza mayor, para interrupciones de corta duración y para fallas de larga duración), por lo que el texto en que se fundamenta el fallo ya no se encuentra vigente. »Queda claro en ese sentido, que esa (…) Cámara está basando su resolución en una norma derogada y por tal, en base a esas normas no podía aplicar el criterio de impugnabilidad objetiva, debiendo de analizar el texto vigente de dicha norma y, además, determinar que esa norma lo que regula es el procedimiento de calificación de casos de fuerza mayor y que precisamente la norma impugnada de revocatoria, es la resolución final de ese procedimiento, donde la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hace la calificación de casos de fuerza mayor. »… no se ha analizado la naturaleza real de la resolución impugnada de revocatoria, que si es una resolución de fondo, y que por ende esa Cámara ha dejado de resolver sobre el fondo de la casación planteada, sin

tener un asidero legal para el efecto, haciendo procedente este recurso de ampliación, ya que debe entrar a conocer del fondo de la casación planteada, ya que no es aplicable en este caso la doctrina de la impugnabilidad objetiva, pues la norma impugnada de revocatoria (…) si es una resolución de fondo, en la que se resuelve la calificación de casos de fuerza mayor (sic)…». Esta Cámara al hacer el análisis correspondiente de los argumentos expuestos, no establece claramente cuáles son los supuestos puntos dejados de resolver; por el contrario la pretensión de la solicitante, es que se analice, conozca y resuelva el fondo del asunto, incidencia procesal que fue debidamente razonada en la sentencia, en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse con relación al fondo de la controversia. De ahí que debe arribarse a la conclusión de que el remedio procesal interpuesto, es improcedente por no concurrir el presupuesto contenido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, para viabilizar su estudio. En ese contexto, al evidenciarse que lo requerido es más que una muestra de inconformidad con lo analizado por este Tribunal, el mismo no es fundamento técnico jurídico para conocerse a través de este medio de impugnación. De esa cuenta la ampliación deviene improcedente y debe resolverse sin lugar.

CITA DE LEYES: Artículo citado, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR la ampliación planteada por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia del cinco de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Cámara Civil de

la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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