🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

242-2018 26102020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
242-2018 26102020
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

26/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

242-2018

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala al emitir su fallo omite pronunciarse con respecto alguna de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo de las Actas números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos

setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinticinco de junio de dos mil veinte, dentro del amparo número tres mil quinientos noventa y nueve guion dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra de la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion catorce guion nueve, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, realizó interrupciones de larga duración y calificó los casos en que estas se ocasionaron por causas de fuerza mayor y los que no; de lo cual, confirió audiencia por el plazo de cinco días a la entidad administrada y ordenó que se continuara con el trámite correspondiente.

II. En contra de dicha providencia, se planteó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Previo al análisis del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, procede establecer si la resolución que sirve de antecedente es una resolución de trámite o si contiene una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento. La resolución CNEE – treinta y nueve – dos mil tres (CNEE-39-2003) y su modificación contenida en la resolución CNEE – diecinueve – dos mil seis (CNEE-19-2006); el artículo 14 literal a.4) inicia así: “Resolución final.”; se deduce que el procedimiento administrativo no finaliza en esta etapa, lo que finaliza es el período de control para que la Comisión emita la providencia que indique cuáles casos pueden calificarse de fuerza mayor y cuáles no proceden; asimismo, regula que se le otorgará cinco días de audiencia a la Distribuidora para que presente el cálculo de las indemnizaciones correspondan; además, norma que la Comisión analizará la documentación presentada incluyendo el cálculo de las indemnizaciones y en caso omite la Distribuidora presentar el cálculo de las indemnizaciones se inicia procedimiento sancionatorio; la Comisión procederá, sin responsabilidad de su parte, realiza los cálculos de las mismas, dando audiencia a la Distribuidora por el plazo máximo de diez días y con su contestación o sin ella, la

Comisión resolverá en un plazo máximo de cinco días. Al calificar en la providencia identificada como GJ – Provi dos mil quince – mil cuarenta y nueve (GJ-Provi2015-1049), los casos que pueden calificarse de fuerza mayor y cuáles no proceden, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (en adelante solo se denomina Comisión), emite una declaración que conlleva una obligación para la entidad demandante y para su cumplimiento se le otorgan cinco días para que presente el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; por lo que, la entidad demandante presenta el recurso de revocatoria, al cual se le dio el trámite que establece la ley, concluido el procedimiento administrativo el Ministerio de Energía y Minas emite la resolución controvertida número tres mil ochocientos treinta (3830), de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, la que en el considerando primero literal a) dice (…) y el inciso c) en su parte conducente expone que no se presentaron los medios de prueba que deben justificar la causa de fuerza mayor invocada, concluye indicando que, “las pruebas aportadas no son suficientes para calificar como casos de fuerza mayor los casos incluidos en literal B) de la resolución GJ-Provi2015-1049 (…) No está demás indicar que la resolución impugnada no es una resolución definitiva,”; por lo que al resolver declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Sin embargo, se estima que la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, sí emite una decisión

sobre el asunto sometido a su conocimiento, como es, establecer que casos se pueden calificar de fuerza mayor y los que no se consideran como tales; por lo que, dicha resolución no es de simple trámite en virtud que al darle trámite al recurso de revocatoria y concluido el procedimiento del mismo, el Ministerio de Energía y Minas conoció la resolución recurrida confirmando en todas y cada una de sus partes. »… Analizados los antecedentes administrativos y las actuaciones judiciales; este órgano jurisdiccional estimó procedente dictar Auto para Mejor Fallar, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar el derecho de las partes. Para el efecto se requirió información sobre los puntos señalados en la resolución de Auto para Mejor Fallar a las siguientes instituciones: Policía Nacional Civil, Procurador de los Derechos Humanos, Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ministerio Público y a los Gobernadores Departamentales de los departamentos de (…) Se recibieron informes de los Gobernadores departamentales de: Petén, Baja Verapaz, Jalapa, Izabal, Alta Verapaz, Chiquimula, Jutiapa, informan sobre los conflictos que se han presentado en torno a la manipulación de redes de distribución eléctrica por terceras personas (…) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con lo solicitado, adjunta el informe identificado como DRCS-Informedos mil doscientos trece (2213) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Departamento de Calidad de Producto Servicio Técnico de la Gerencia de Regulación de

Calidad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el cual contiene el fundamento legal, Reglamentario y Normas Técnicas del Servicio de Distribución –NTSD--, concluye con un análisis de los planteamientos realizados en el presente proceso contencioso administrativo, el cual es amplio en sus argumentos, con fundamento en las normas aplicables al caso en análisis; llama la atención el numeral seis, en el cual se indica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica “no recibió denuncia alguna de parte de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima en torno a manipulación de sus redes de distribución por terceras personas”. »Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones administrativas, los argumentos presentados por las partes dentro del presente proceso contencioso administrativo, de las pruebas aportadas y de la información proporcionada en Auto para Mejor Fallar, concluye que, la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho, estableciéndose que la calificación de los casos de Fuerza Mayor correspondientes al primer semestre de dos mil catorce, reportados por la entidad demandante, se efectúo con lo establecido en el artículo 14 inciso a.1 de la resolución CNEE – treinta y nueve – dos mil tres, el cual establece que el cómputo debe efectuarse a partir de ocurrido el hecho y según lo informado dicho cómputo se realiza considerando específicamente días hábiles; con relación al rechazo de casos de fuerza mayor por falta de mantenimiento, la Comisión analizó los casos de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la manipulación de sus redes de distribución por terceras

personas, según lo informado por la Comisión no recibió las denuncias correspondientes, por tal situación no se consideró en el primer semestre de dos mil catorce. Se estima que no se hace referencia a la aplicación del plazo en razón de la distancia, en virtud que la norma aplicable al caso no lo regula; por lo que esta situación procedería que la Comisión la tome en consideración. De lo anteriormente expuesto se establece que tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, no existe violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas delServicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso. Por lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declara sin lugar la demanda promovida (sic)…». Contra la sentencia se planteó aclaración y ampliación, el que fue declarado sin lugar. Para el efecto consideró: «…. al analizarse detenidamente la sentencia impugnada se evidencia que el fallo dictado (…) se emitió analizando la totalidad del expediente administrativo, y las actuaciones judiciales; por lo que se estima que no hay términos ambiguos o contradictorios que deban aclararse. Se estima que la sentencia fue emitida

con términos precisos y congruente con las constancias procesales en esta instancia y en la vía administrativa, por lo tanto los recursos de aclaración y ampliación planteados por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima deviene improcedente (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 14 de la resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y sus modificaciones. c) Violación por inaplicación del artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… mi representada al plantear la demanda, expuso doce motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso y la resolución que le sirve de antecedente, siendo los siguientes: »Del Incumplimiento de los Requisitos de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo;

»Sobre la Naturaleza de la Resolución Impugnada de Revocatoria; »Por Haberse Dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria Contra la Ley; »Por Procedimiento no Acorde al Trámite para la Calificación de los Casos de Fuerza Mayor; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Originados en Comunidades de Gestión Diferenciada; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Supuesta Falta de Mantenimiento Relacionado con el Artículo 34.3 "D"; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Supuesta Falta de Mantenimiento Relacionado con El Artículo 34.3 NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor en Relación al Artículo 19.2 de las NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Originado en la Línea de Terceros; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Relacionados con Mantenimientos Programados; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Relacionados con Casos Varios.»… en la sentencia recurrida, puede apreciarse que la Sala recurrida, solo entró a conocer, (de forma parcial e incluso muy vagamente y de forma del todo equivocada en cinco de los seis puntos resueltos) (…)

»Los puntos en que mi representada fundamentó su demanda y que claramente no fueron resueltos en la sentencia son los siguientes »Por Procedimiento no Acorde al Trámite para la Calificación de los Casos de Fuerza Mayor; »Por haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor en Relación al Artículo 19.2 de las NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 (esto en cuanto a la forma de computar el plazo, ya que solo se hizo pronunciamiento del plazo en razón de la distancia, pero como se puede ver en este punto, también se cuestiona la interpretación del plazo dado en la normativa para la calificación de casos de fuerza mayor; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Originado en la Línea de Terceros; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Relacionados con Mantenimientos Programados; y »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Relacionados con Casos Varios. »Puede analizarse la totalidad de la sentencia recurrida y verificar que esas pretensiones hechas valer en la sentencia no fueron resueltas en la misma. Es por ello que mi representada procedió a interponer el recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando que se resolvieran los puntos dejados de resolver, sin embargo dicho recurso fue declarado sin Lugar (…) »… la Sala no procedió a analizar toda la demanda, ni examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución

controvertida, ni la que le sirve de antecedente, lo cual es evidente cuando es patente que no se pronunció en forma alguna sobre seis de las pretensiones hechas valer por mi representada en la demanda, ya que de las doce que mi representada hizo valer, basta ver la sentencia ahora recurrida para determinar que dicha Sala solo conoció (parcialmente y muy superficialmente además en la mayoría) seis pretensiones contenidas en la demanda, pero hay un claro silencio sobre las seis pretensiones (…) »No existe por tal justificación alguna para no haber entrado a conocer sobre esos puntos en la sentencia recurrida, y por tal tampoco existía justificación para haber denegado el recurso de ampliación planteado por mi representada, lo cual hace evidente la procedencia de este recurso de casación (…) »Mi representada considera, por tal, que en este caso se han violado, además, las siguientes normas: »a) El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »b) También se viola en este caso el inciso d) e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) »En virtud de lo anterior es pretensión de mi representada que al dictarse la Sentencia de Casación que en derecho corresponda, se acoja el presente RECURSO DE CASACIÓN por Motivo de Forma (quebrantamiento sustancial del procedimiento) (…) case la sentencia impugnada y por ende se anule todo lo actuado desde la fecha en que se cometió la falta (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, se rechazó su alegato por haberse presentado extemporáneamente.

La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo no realizó pronunciamiento alguno. Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se configura cuando la Sala, al emitir su pronunciamiento, deja de resolver algún punto alegado. En el presente caso, la impugnante indicó que la Sala no entró a conocer seis puntos que son torales y de los cuales hizo valer en la demanda contencioso administrativa, siendo estos: «… Por Procedimiento no Acorde al Trámite para la Calificación de los Casos de Fuerza Mayor; »Por haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor en Relación al Artículo 19.2 de las NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 (esto en cuanto a la forma de computar el plazo, ya que solo se hizo pronunciamiento del plazo en razón de la distancia, pero como se puede ver en este punto, también se cuestiona la interpretación del plazo dado en la normativa para la calificación de casos de fuerza mayor; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Originado en la Línea de Terceros;»Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Relacionados con Mantenimientos Programados; y »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor Relacionados con Casos Varios (sic)…».

Esta Cámara procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Al analizar las constancias procesales, se aprecia que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, presentó el medio de impugnación relacionado, denunciando los mismos puntos que señala en este submotivo, el cual en auto del seis de abril de dos mil dieciocho, fue declarado sin lugar, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al promover su demanda contencioso administrativa, expuso el apartado de exposición de la inconformidad con la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas y la que le sirve de antecedentes y su fundamento legal: «… POR PROCEDIMIENTO NO ACORDE AL TRAMITE PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS CASOS DE FUERZA MAYOR (…) »… la CNEE no siguió el procedimiento de ley en la calificación de los casos de fuerza mayor cuando el motivo de rechazo son los que arriba hemos indicado y que constan en el anexo de la resolución (…) razón por la cual se ha incurrido en incumplimiento del artículo 14, literal A) numeral a.3) de la Resolución CNEE-39-2003 y sus anexos y en

incumplimiento al derecho de defesa y debido proceso (…) »POR HABERSE RECHAZADO CASOS DE FUERZA MAYOR ORIGINADOS EN COMUNIDADES DE GESTION DIFERENCIADA (…) »… mi representada ha documentado en cada uno de esos casos, la existencia de una comunidad de gestión diferenciada y los problemas suscitados que causaron la interrupción y que como puede verse, deben ser calificados como casos de fuerza mayor, por estar debidamente comprobados, reiterado nuevamente que además se tratan de hechos notorios de los que la CNEE tiene conocimiento (…) »POR HABERSE RECHAZADO CASOS DE FUERZA MAYOR EN RELACION AL ARTÍCULO 19.2 DE LAS NTDOID: »Con relación a los casos en los cuales la CNEE ha resuelto que no pueden ser considerados como eventos de fuerza mayor en virtud de que no se ha cumplido con indicar o probar que se excedieron los parámetros contenidos en el artículo 19.2 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución, mi representada protesta esa catalogación ya que es evidente el rigorismo con que se ha actuado en este caso (…) »POR HABERSE RECHAZADO CASOS DE FUERZA MAYOR POR INCUMPLIMIENTO DE LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCION CNEE-39-2003 (…) »La CNEE computa el plazo para presentar la notificación del corte de energía desde el momento en que se

produjo la falla. Esto es un error de interpretación del artículo 14 (…) »Como puede verse, el plazo para presentar la prueba corre, no a partir de que mi representada haya presentado la notificación del corte de energía de corta duración, sino una vez vencido el plazo de dos días hábiles que la ley otorga para presentar tal notificación (…) »POR HABERSE RECHAZADO CASOS DE FUERZA MAYOR ORIGINADO EN LA LÍNEA DE TERCEROS: »Mi representada tampoco está conforme con que la calificación que la CNEE realizó en aquellos casos en que mi representada aportó prueba relacionada con que la interrupción originada en la línea propiedad de terceros, especialmente transportistas. »Estamos desacuerdo con la calificación, ya que debió declararse como una causa de fuerza mayor para mi representada, toda vez que en ninguna parte la ley contempla que las distribuidoras sean responsables de las fallas que sean producidas en la red propiedad de terceros cuando hablamos de fallas de corta duración (…) »POR HABERSE RECHAZADO CASOS DE FUERZA MAYOR RELACIONADOS CON MANTENIMIENTOS PROGRAMADOS:»En este caso, mi representada entiende que los mantenimientos programados no sean considerados casos de fuerza mayor, sin embargo es un grave error el que se pretenda calificar los mismos como interrupciones que puedan provocar cálculos de indemnizaciones (…) que efectúe cálculos de calidad del servicio técnico incluyendo dichas interrupciones, puesto que tal calificación y posterior aplicación de normas técnicas en este sentido resultaría inconstitucional (…) »POR HABERSE RECHAZADO CASOS DE FUERZA MAYOR RELACIONADOS CON CASOS VARIOS

»Mi representada no está conforme con la calificación que hace la CNEE que rechaza varios de los casos que se documentaron, en que las interrupciones fueron provocados por rupturas en las líneas de media tensión a causa de accidentes con animales, aves, vehículos, incendios, árboles o ramas, aduciendo que no se acompañaron pruebas fehacientes acerca de que la causal invocada (…) »En ninguna parte de esta normativa se exige a mi representada que presente prueba o justifique en forma alguna quién es el causante del hecho, lo cual es lógico, porque la única forma en que mi representada podría presentar pruebas fehacientes de las personas o cosas que provocaron el incidente sería que tuviera cámaras en todas sus líneas (sic)…». Pretensiones que al ser confrontados con los razonamientos vertidos en el fallo, la Sala consideró: «… Analizados los antecedentes administrativos y las actuaciones judiciales; este órgano jurisdiccional estimó procedente dictar Auto para Mejor Fallar, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar el derecho de las partes. Para el efecto se requirió información sobre los puntos señalados en la resolución de Auto para Mejor Fallar a las siguientes instituciones: Policía Nacional Civil, Procurador de los Derechos Humanos, Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ministerio Público y a los Gobernadores Departamentales de los departamentos de Santa Rosa, Jutiapa, Jalapa, Chiquimula, El progreso, Zacapa, Alta Verapaz, Baja Verapaz, Izabal y Petén. Se recibieron informes de los Gobernadores departamentales de:

Petén, Baja Verapaz, Jalapa, Izabal, Alta Verapaz, Chiquimula, Jutiapa, informan sobre los conflictos que se han presentado en torno a la manipulación de redes de distribución eléctrica por terceras personas (…) Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones administrativas, los argumentos presentados (…) de las pruebas aportadas y de la información proporcionada en Auto para Mejor Fallar, concluye que, la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho; estableciéndose que la calificación de los casos de Fuerza Mayor correspondientes al primer semestre de dos mil catorce, reportados por la entidad demandante, se efectuó con lo establecido en el artículo 14 inciso a.1 de la resolución CNEE - treinta y nueve - dos mil tres, el cual establece que el cómputo debe efectuarse a partir de ocurrido el hecho y según lo informado dicho cómputo se realiza considerando específicamente días hábiles; con relación al rechazo de casos de fuerza mayor por falta de mantenimiento, la Comisión analizó los casos de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la manipulación de sus redes de distribución por terceras personas, según lo informado por la Comisión no recibió las denuncias correspondientes, por tal situación no se consideró en el primer semestre de dos mil catorce. Se estima que no se hace referencia a la aplicación del plazo en razón de la distancia, en virtud que la norma aplicable al caso no lo regula; por lo que esta situación procedería que la Comisión la tome en consideración. De lo anteriormente expuesto se

establece que tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, no existe violación al artículo 28 de la Constitución (…) de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas del Servicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso. Por lo considerado (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». Como puede apreciarse de lo anterior, los razonamientos vertidos se dirigen únicamente a señalar que se emitió auto para mejor fallar, en los que se requirieron informe a diversas instituciones, describiendo fragmentos de algunas de ellas como la Policía Nacional Civil, Ministerio Público y de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y, que la calificación de los casos de Fuerza Mayor correspondientes al primer semestre de dos mil catorce, se efectuó con lo establecido en el artículo 14 inciso a.1 de la resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres, el que establece que el computo debe efectuarse a partir de ocurrido el hecho, que de acuerdo a la información recibida, el computo se realiza en días hábiles. Menciona que con relación al rechazo de casos de fuerza mayor por falta de mantenimiento, la Comisión analizó los casos de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la manipulación de sus redes de distribución por terceras personas, según lo informado por la Comisión no recibió las denuncias

motivo por el cual no fue aceptada como caso de fuerza mayor. Finalmente consideró que la autoridad administrativa, cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso. Esta Cámara, considera que con estos argumentos se evidencia que la Sala no dio respuesta a todos los puntos expuestos en la demanda, tal y como lo denuncia la entidad casacionista, ya que no se pronunció respecto a los seis puntos que fueron denunciados por la recurrente, mismos que se encuentran inmersos en la demanda contencioso administrativa, razón por la cual, la Sala debía pronunciarse respecto a estos, ya que están debidamente especificados en el memorial de demanda, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, dado que a través de ellos, se motivó la instancia judicial. De ahí que se arriba a la conclusión, que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, al no atender cada uno de las pretensiones individualizadas que fueron puestas a conocimiento, de las cuales está legalmente obligada a conocer y realizar un análisis lógico jurídico de cada una de ellas, en forma individual, analizando la normativa correspondiente, así como de determinados aspectos fácticos, que permitan declararla procedencia o improcedencia de lo planteado por la ahora recurrente. Por lo que dicho actuar permite a este Tribunal de Casación, arribar a la conclusión de que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio denunciado y, por ende, deviene procedente acoger la tesis planteada. Por las razones indicadas debe casarse la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 631

del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula la resolución emitida por la Sala, a partir desde que se cometió la falta, se ordena remitir los autos al órgano jurisdiccional impugnado, para que emita nuevo pronunciamiento, en el que sea tomado en cuenta todo lo pedido, realice las consideraciones de hecho y de derecho que correspondan, de manera razonada y precisa. Por la forma como se resuelve y por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, esta Cámara no entra a conocer de los otros submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el actuar de la Sala lo realizó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 69, 619, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. P

Consultar sobre este documento ...