242-2021 29092021 Bananera Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 242-2021 29092021 Bananera Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
29/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
242-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora extrae las conclusiones que le corresponden al contenido de los medios de prueba impugnados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Erick Guzmán
Ortiz.
mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Erick Guzmán
Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al Impuesto al Valor Agregado, por crédito fiscal improcedente, derivado de facturas por utilización de servicios que no especifican la clase de servicio recibido, correspondiente al período impositivo del mes de abril de dos mil trece, por la cantidad de doscientos doce mil doscientos treinta y seis quetzales con seis centavos (Q 212,236.06).
II. La contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra la resolución del Directorio se planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución controvertida, para fundamentar su fallo consideró: «… esta sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: A) AJUSTE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO DE FEBRERO DE 2013 POR UN MONTO DE DOSCIENTOS
DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON SEIS
CENTAVOS (Q. 212,236.06) DERIVADO DE QUE LAS FACTURAS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS NO ESPECIFICA CONCRETAMENTE LA CLASE SERVICIO RECIBIDO. En dicho ajuste se incluyen las siguientes compras y/o servicios adquiridos por la contribuyente: a) Factura serie D número ciento setenta y uno (171), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, (folio 211 expediente administrativo); b) factura Serie D numero ciento setenta y dos (172), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 213 expediente administrativo) y c) factura serie D ciento sesenta y nueve (169), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 284 expediente administrativo); la tres emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, en concepto de “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA (sic)”. (…) En tal sentido, esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes; administrativo y judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes confirmando los mismos, analizando el concepto y contenido de la descripción con que se presentaron las facturas emitidas por la entidad Bananera Sur, Sociedad Anónima, en las facturas Serie D: a) número ciento setenta y uno (171), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, (folio 211 expediente administrativo); b) numero ciento setenta y dos (172), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 213 expediente administrativo) y c) ciento sesenta y nueve (169), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 284 expediente administrativo); ya que
numero ciento setenta y dos (172), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 213 expediente administrativo) y c) ciento sesenta y nueve (169), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 284 expediente administrativo); ya que en las tres de describió como servicios prestados “-ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”; con relación a estos ajustes; analizando los servicios que se describen anteriormente; son eminentemente gastos administrativos, y; no están relacionado con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, por lo cual no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, tienen fundamento legal, por las razones fundamentadas por la Administración Tributaria. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisisrealizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas facturas, el mismo, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ninguno de los dos ajustes es pertinente revocarlos, debido a que como lo indica la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su “ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
(…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. […].”. En tal sentido el hecho de indicar “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”, efectivamente es incierto, y siendo que en, un procedimiento como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con la litis de que se trata. En tal sentido, los fundamentos legales utilizados por la Administración Tributaria específicamente los artículos dieciocho (18) literales c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de realizar el ajuste; la contribuyente en su defensa indica “a) En el caso del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas serie D número setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172) y ciento sesenta y nueve (169), por cobro de asesoría en Proceso de Producción y Asistencia Administrativa en Fincas, operación que se da mensualmente dentro de las plantaciones de banano, tales como análisis de suelos, de tal manera que se siembre en suelos adecuados, revisión y mantenimientos de sistemas de Riego, Cable vía, drenajes e irrigación, caminos y puentes y empacadoras, asesoría en fumigación aérea y asistencia en revisión de áreas de trabajo del
personal de campo. […].”; y tomando en cuenta que la contribuyente no demuestra con ningún otro informe, contrato o documento similar que confirmen lo indicado en su defensa, expresando en qué consisten dichos servicios, y siendo que como lo indica el articulo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”; en tal sentido correspondía a la interponerte desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declarara, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Tal como lo expone la Administración Tributaria, la contribuyente no respaldó con pruebas contundentes su posición en cuanto a probar que dichos pagos están directamente relacionados con la actividad productiva o de exportación de la recurrente, en tal situación esta Sala por no tener a la vista, copia de dichos documentos (de descargo) no puede evaluar si realmente la recurrente tiene la razón o no y según criterio jurisprudencial son gastos eminentemente administrativos, que no están directamente vinculados al proceso productivo o de comercialización. En ese
orden de ideas, en lo relacionado a los ajustes se ha establecido que la Administración Tributaria, se ha basado en lo para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al caso de estudio: “Procede el derecho al crédito fiscal, por importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación oadquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.”, (…) Ante tal disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y
elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo la norma no lo ha considerado así, ya que claramente señala que “deben utilizarse directamente” y el diccionario de la Lengua Española se refiere a directamente como: “directo, directamente como derecho o en línea recta. Que va de una parte a otra sin detenerse en puntos intermedios. Que se encamina derechamente a una mira u objetivo.” (…) En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este no le asiste a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda no debe acogerse, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la entidad contribuyente, expuso: «… En relación con el ajuste al crédito fiscal por valor de DOSCIENTOS DOCE MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON SEIS CENTAVOS
(Q.212,236.06) relacionado con tres facturas que se describen a continuación: del
proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas serie D números ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172) y ciento sesenta y nueve (169) por cobro de asesoría en Proceso de Producción y Asistencia Administrativa en Fincas, las tres facturas de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, operación que se da mensualmente dentro de las plantaciones de banano, tales como análisis de sueldos, de tal manera que se siembre en suelos adecuados, revisión y mantenimientos de sistemas de Riego, Cable vía, drenajes e irrigación, caminos puentes y empacadoras, asesoría en fumigación aérea y asistencia en revisión de áreas de trabajo del personal de campo. »Mi representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar la naturaleza de servicios allí descrita (…)Mi representada, afirma que, si la Sala sentenciadora, hubiera apreciado correctamente, que las tres facturas cuestionadas los conceptos del servicio allí descrito NO ERA EMINENTEMENTE GASTOS ADMINISTRATIVOS, sino ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA EN ADMON EN FINCA, esa simple apreciación hubiera sido suficiente para concluir que el concepto de servicio consignando en las facturas, esta directamente relacionado con la producción de banano, tomando en cuenta que mi representada se dedica a la producción y cultivo del banano, y el fallo hubiera sido favorable a mi representada, y declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… De la lectura del razonamiento dictado en la sentencia, se puede establecer que la Sala sentenciadora, indica que dicho concepto de gato no está contemplado en la ley,
(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… De la lectura del razonamiento dictado en la sentencia, se puede establecer que la Sala sentenciadora, indica que dicho concepto de gato no está contemplado en la ley, por lo cual, no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la producción. »En ese sentido, es importante mencionar que la Sala sentenciadora al analizar el presente ajuste, observó el concepto de las facturas (las cuales no se detallan en el presente recurso), y la ley, por lo que arribo a considerar que dicho gasto no se contemplaba en la ley. Por lo tanto, la Sala sentenciadora aplicó e interpretó la norma, en ningún momento realizó ninguna apreciación al documento para concluir que dichos gastos no eran susceptibles a una devolución de crédito fiscal. »En ese sentido, el recurrente debió haber impugnado en su Recurso Extraordinario de Casación con otro submotivo y no como lo hizo en el presente. Podemos concluir que dicho recurso es deficiente en su planteamiento (…) »Es importante indicar que al realizar el análisis de los argumentos planteados por la recurrente, no existe claridad en las tesis expuestas por cada uno de los medios de prueba invocados, ya que no detalla con precisión en qué consistió la supuesta tergiversación realizada a los medios de prueba relacionados, es más, su argumentación se basa en una mera percepción de análisis de normas que fueron aplicadas al caso concreto, por lo que no se puede determinar que efectivamente el Tribunal les haya dado a dichos medios de prueba un juicio
equivocado de los hechos representados en las mismas, por lo tanto, no existe el error de tergiversación mencionado por la casacionista y el submotivo deviene improcedente, por las tesis relacionadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… es evidente que la Sala Sentenciadora no comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en las facturas objetos del proceso, al considerar que dichos documentos tienen a bien detallar el concepto de gastos administrativos y no gastos que sin su incorporación no se pueda dar el proceso de producción comercialización o exportación y por consiguiente no están vinculados al giro de la empresa, al tenor del artículo 16 (…) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no tergiverso el contenido de las facturas al darles el sentido y alcances que se pueden sustraer del detalle de las facturas y la ley, de esa cuenta no existen los presupuestos par que se configure el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se puede configurar, cuando el juzgador extrae del contenido de una prueba aportada legalmente al proceso, conclusiones distintas que no concuerdan con el mismo, de tal forma que al confrontar la conclusión a la que arribó y el contenido del documento, se evidencie la equivocación del juzgador. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala
sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de las facturas identificadas con la serie D números ciento setenta y uno, ciento setenta y dos y ciento sesenta y nueve, emitidas en el mes de abril de dos mil trece.
Para tales efectos argumentó: «… Mi representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar la naturaleza de servicios allí descrita (…) afirma que, si la Sala sentenciadora, hubiera apreciado correctamente, que las tres facturas cuestionadas los conceptos del servicio allí descrito NO ERA EMINENTEMENTE GASTOS ADMINISTRATIVOS, sino ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA EN ADMON EN FINCA, esa simple apreciación hubiera sido suficiente para concluir que el concepto de servicio consignando en las facturas, esta directamente relacionado con la producción de banano, tomando en cuenta que mi representada se dedica a la producción y cultivo del banano, y el fallo hubiera sido favorable a mi representada, y declarar con lugar el Recurso
Contencioso Administrativo (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… En tal sentido, esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes; administrativo y judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes confirmando los mismos, analizando el concepto y contenido de la descripción con que se presentaron las facturas emitidas por la entidad Bananera Sur, Sociedad Anónima, en las facturas
Serie D: a) número ciento setenta y uno (171), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, (folio 211 expediente administrativo); b) numero ciento setenta y dos (172), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 213 expediente administrativo) y c) ciento sesenta y nueve (169), de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (folio 284 expediente administrativo); ya que en las tres de describió como servicios prestados “-ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”; con relación a estos ajustes; analizando los servicios que se describen anteriormente; son eminentemente gastos administrativos, y; no están relacionado con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, por lo cual no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, tienen fundamento legal, por las razones fundamentadas por la Administración Tributaria. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas facturas, el mismo, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria (sic)…».
Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, las demás partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que ésta determinó los hechos
contenidos en los medios probatorios objeto de análisis, que consisten precisamente en la comprobación que la entidad contribuyente no aportóelementos probatorios que cumplieran con los requisitos establecidos en la ley, ya que en la descripción del concepto de las facturas, no se especifica concretamente la clase de servicio recibido, pues únicamente se consigna: «ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA», descripción que es muy general, ya que no indica específicamente que el servicio de asesoría en proceso productivo, fue realizado por determinadas personas, en determinado lugar del proceso de producción de la entidad contribuyente, así como tampoco describió en qué consistió el servicio de asistencia en la administración en finca y si dicho servicio estaba o no vinculado al proceso productivo o de comercialización de la demandante. Por lo antes expuesto, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora no extrajo conclusiones que no se ajusten al contenido de las facturas anteriormente detalladas, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del
Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se impone a la entidad interponente el pago de las costas causadas dentro del mismo y de la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.