243-2001 27112001 Estefana Coj Esquito
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 243-2001 27112001 Estefana Coj Esquito
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
27/11/2001 - CIVIL RECURSO DE CASACION No. 243 - 2,001
Recurso de casación interpuesto por ESTEFANA COJ ESQUITO, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de mayo de dos mil uno.
DOCTRINA
I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
No quebranta sustancialmente el procedimiento el tribunal de alzada, ni vulnera el derecho de defensa de la parte demandante, cuando ésta ha sido notificada por los estrados del tribunal y además se ha manifestado sabedora de las resoluciones, aún cuando no se le haya notificado en forma personal.
II. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. a) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe cumplirse con indicar de manera precisa, la norma que se estime infringida y ésta debe regular aspectos referentes a la estimativa probatoria. b) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. c) Siendo la casación de carácter formalista y limitativa es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente.
III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. a) No procede el recurso de casación en el que se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba cuando no se sustenta tesis adecuada a este submotivo. b) No constituye error de hecho, sino de derecho, si se argumenta que la Sala sentenciadora le niega
prueba cuando no se sustenta tesis adecuada a este submotivo. b) No constituye error de hecho, sino de derecho, si se argumenta que la Sala sentenciadora le niega el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a la ley, a un acto autentico. c) No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio de la declaración ficta de la parte demandada (acto auténtico).
IV. VIOLACION DE LEY. a) Debe desestimarse el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si el recurrente no expresa la incidencia de dicha violación y más aún si la referida violación por omisión que se invoca no influye de manera determinante en el fallo. b) Cuando se denuncia violación de ley para los efectos de la casación, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo.
V. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Cuando se invoca como causal de casación aplicación indebida de la ley, deben respetarse los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1º y 2º. y 622 inciso 3º. del Código Procesal Civily Mercantil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil uno.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ESTEFANA COJ ESQUITO contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de reivindicación de
interpuesto por ESTEFANA COJ ESQUITO contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, número doscientos ochenta y ocho guión noventa y nueve, promovido por la recurrente contra Paula Chaluz Esquito.
ANTECEDENTES: A) Estefana Coj Esquito, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango,juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión exponiendo lo siguiente: “Como lo compruebo con la certificación de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro extendida por el Secretario de Primera Instancia de este departamento, consistente en certificación del auto que aprueba la titulación supletoria del inmueble que se identifica en la misma y que se inscribió en el Registro General de la Propiedad al número mil ciento trece, folio tres, libro trescientos cincuenta y dos de Chimaltenango, así como con la certificación respectiva del Registro se prueba lo relacionado. Dicho inmueble se encuentra en jurisdicciónde Parramos de este departamento, con un área original de dieciocho mil setecientos noventa y cuatro metros y sesenta y ocho centímetros cuadrados. Del Inmueble se
ha vendido una fracción de trece mil setecientos cuarenta metros y cuarenta y ocho centímetros cuadrados a los señores: Blanca Car Nutz, Manuel de Jesús Machén Coj y José Nazario Machán Coj, quedando en consecuencia un área de cinco mil cincuenta y cuatro metros y veinte centímetros cuadrados. Que desde hace como diez años, la demandada Paula Chaluz Esquito ha ocupado la totalidad del resto del inmueble relacionado, aprovechando que soy mujer, no he podido atender mi terreno con regularidad, y a la vez no he podido vender ese resto, por estarlo ocupando dicha señora sin que tenga derecho alguno y sin ningún título sobre el mismo, razón por la cual promuevo esta demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y posesión de la finca identificada ...”. B) Paula Chaluz Esquito, contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que: “I) Con fecha veintiuno de enero de dos mil fue notificada de la demanda ordinaria entablada en su contra, en la cual se solicita la reivindicación y propiedad de un inmueble, aseverando que ella lo ha ocupado por más de diez años. II) Que es poseedora de un bien inmueble que adquirió del señor Domingo Coj Racanac, de acuerdo con las copias simples legalizadas que acompaña a su memorial, inmueble que se compone de cinco mil novecientos cincuenta y tres punto
treinta y tres metros cuadrados y se encuentra ubicado en el lugar denominado XEJUYU en jurisdicción municipal de Parramos de ese departamento. III) Que no está de acuerdo con la demanda de marras, porque la actora en el apartado de hechos hace mención de una finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, su extensión total, las desmenbraciones y el área que le resta, ésta última de cinco mil cincuenta y cuatro punto veinte metros, pero no indica en donde se encuentra ubicado. IV) En elapartado de petición en su numeral romano uno, dicho actor hace referencia no sólo a una extensión diferente, sino que además a los actuales colindantes, con quienes no tiene nada que ver. V) En el apartado de hechos la actora no menciona que sea propietaria del inmueble, sino únicamente cita los datos registrales y con una certificación, pero no lo menciona con la propiedad que le da la seguridad de ser verdadera propietaria de un inmueble y la solvencia moral para reclamarlo. VI) Que la actora asegura que la demandada tiene más de diez años ocupando dicho terreno, pero que no son diez años, sino diecinueve años que tiene de poseer el inmueble, antes de la inscripción que ella cita, en todo caso, posesión que ha sido de buena fe, pública, pacífica, continua, a título de propietaria y ante ella misma y sus familiares, quienes la han visto cultivarlo año con año durante todo este tiempo. VII) Que la actora solicita quese declareprocedente la reivindicación del inmueble, pero no
aclara exactamente a qué inmueble se refiere, puesto que la finca de su propiedad ni siquiera era de su conocimiento que tuviera registro y mucho menos que la misma tenga que ver con su propiedad, aunque la actora sí es colindante de su inmueble en el rumbo norte, desconoce que sea por la finca a que hace referencia en su demanda. VIII) Que después de haber poseído el inmueble sin ninguna dificultad después de diecinueve años, es muy sugestivo que hasta ahora pretenda hacer valer sus derechos la actora, porque ella sabe que el señor Domingo Coj Racanac le vendió en tres partes que forman un solo cuerpo el inmueble que posee, venta que le hizo casi simultáneamente con el señor Agustín Sec, (sic) persona que le compró a su vendedor seis cuerdas de terreno ubicadas en el mismo lugar. IX) Que la actora sabe que se encuentra sola y cree que con su esposo,pueden apropiarse de lo que no les pertenece y también sabe que es un pedazo de terreno que le sirve para subsistir, inmueble que ha trabajado a la vista de todas las personas vecinas, incluyendo a la actora y su familia. Por lo anterior asegura que es improcedente la reivindicación solicitada, porque el inmueble que refiere la actora difiere tanto en su memorial de demanda como son las características del que pretende involucrar en sus reclamos.” C) El veintiséis de octubre de dos mil el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango dictó sentencia, declarando: “I) SIN LUGAR la demanda de reivindicación de la propiedad y posesión del inmueble promovida en la vía ordinaria por ESTEFANA COJ ESQUITO en contra de PAULA CHALUZ ESQUITO ...”. D) Contra esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación.
de la propiedad y posesión del inmueble promovida en la vía ordinaria por ESTEFANA COJ ESQUITO en contra de PAULA CHALUZ ESQUITO ...”. D) Contra esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. E) La Sala Novena de la Corte de Apelaciones emitió resolución con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, confirmando la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, en su parte conducente dice: “Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ESTEFANA COJ ESQUITO y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado...”.Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “… Al analizar los antecedentes, la Sala estima que si bien la actora demostró con la certificación del Registro de la Propiedad, el dominio sobre la finca cuya reivindicación pretende, documento público y auténtico que por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, hace fe y produce plena prueba, durante el reconocimiento judicial practicado no se probó que éste inmueble fuera el que posee la demandada, como tampoco se estableció las medidas y colindancias del mismo, ni quien lo ha cultivado o quien lo posee en la actualidad, por lo que no hay identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el que fue objeto
del reconocimiento. Razones que dan certeza jurídica a la jueza de conocimiento para declarar sin lugar la demanda por imprecisa al identificar el inmueble objeto de la litis y porque a pesar de la confesiónficta de la demanda y de que ésta no probó sus proposiciones de hecho, extintivas de la pretensión de la actora, no se estableció durante la dilación procesal, que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que el ha poseído por la demandada. Consecuentemente, el fallo apelado debe confirmarse...” DEL RECURSO DE CASACION: Estefana Coj Esquito, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Con respecto a los motivos de forma, invocó como subcaso de procedencia: por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, conforme lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Referente a los motivos de fondo, invocó como subcasos de procedencia: a) error de derecho en la apreciación de las pruebas; b) violación de ley y c) aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo regulado por los incisos 1º. y 2º. del artículo 621 del Decreto Ley 107. POR OMISION DE UNA O MAS DE LAS NOTIFICACIONES QUE HAN DE HACERSE PERSONALMENTE, CONFORME EL ARTICULO 67, SI ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN.
En relación con este submotivo, el recurrente expresa lo siguiente: “Tal y como se ha señalado en el caso de procedencia de la casación de forma, se ha dejado de notificar personalmente como lo ordena el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus incisos 7º y 9º. En el presente caso no se notificó personalmente la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno que consiste en la sentencia de segunda instancia. Así mismo se omitió notificar personalmente el auto del dos de junio del dos mil uno que resolvió el recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, efectuándose por los estrados del tribunal no obstante que en la pieza de primera instancia se ha señalado lugar para recibir notificaciones en primera avenida dos guión trece de la zona tres de la ciudad de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango que es la jurisdicción del Juzgado donde se ha ventilado el juicio y que siempre se ha librado despacho al Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango para efectuar las notificaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no digamos resoluciones de mayor importancia como lo son las señaladas. En el presente caso no fue necesario hacer el reclamo de subsanación de la falta, por haberse cometido en la segunda instancia y a la vez hubo imposibilidad de pedirla puesto que la notificación de la sentencia se efectuó por los estrados del tribunal y al recibir la cédula de notificación se envió por correo. Por lo anterior se desprende que ha habido quebrantamiento substancial del procedimiento, por lo que deberá casarse la resolcuión (sic) y anular
lo actuado desde que se cometió la falta, es decir, desde que se dejó de notificar la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno y es a partir de esta fecha que debe subsanarse, debiendo remitirse los autos a donde corresponda para que se substancien y resuelvan conforme a la ley a partir de esta resolución.” VIOLACION DE LEY: Refiriéndose a este submotivo, la recurrente expresa: “En el presente caso, no se aplicó en primer lugar el artículo 469 del Código Civil que faculta al propietario de una cosa a reivindicar (sic) de cualquier poseedor o detentador y es la norma legal en que se fundamentó la demanda que dio origen al presente asunto... En segundo lugar la norma legal consistente en el artículo 468 del Código Civil citado, de que el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio ...se ha ignorado por completo de parte de los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, al no aplicarlas ni citarlas al momento de dictar la sentencia de segunda instancia. También ha habido violación de la ley procesal, como lo es el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ... se ha ignorado esta norma, puesto que al tomar en cuenta tan sólo la afirmación de la demandada de ser propietaria del inmueble adquirido por ella ... y cuya reivindicación se pretende. Durante el período de prueba, la demandada no propuso ningún medio probatorio como para que el tribunal de segunda instancia, haya acogido sus medios de convicción y dictar sentencia a su favor sino que sencillamente, tomó en cuenta lo que afirmó en un memorial que presentó al contestar la demanda ...”.
instancia, haya acogido sus medios de convicción y dictar sentencia a su favor sino que sencillamente, tomó en cuenta lo que afirmó en un memorial que presentó al contestar la demanda ...”.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Al exponer este submotivo, la casacionista indica: “Los magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones aplicaron indebidamente el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil .. Al darle valor probatorio en forma tácita a las copias simples legalizadas presentadas por la demandada PAULA CHALUZ ESQUITO, en las que consta que ha comprado en diferentes oportunidades al señor Domingo Coj Racanac y que llevan nombre de Xejuyú, indudablemente se refiere a otros bienes que ella posee y utilizó dichos documentos para confundir al tribunal, sin que haya probado donde se ubican como para demostrar que amparan otros inmuebles y que no sea el que ella detenta y que se le pide su reivindicación...”.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Referente a este submotivo, la impugnante apunta: “... los magistrados que pronunciaron la sentencia afirman que la pretensión de la demandante se demostró con la certificación del Registro General de la Propiedad... Pero al tomar la decisión sobre la pretensión de la demanda declaró lo contrario, sin lugar la demanda... Así debe tomarse la certificación del Registro relacionada, puesto que no fue objeto de nulidad ni de falsedad. En el presente caso se aprecia con meridiana claridad que los magistrados de sentencia de segunda
instancia, han cometido error en la apreciación de la prueba, violando el artículo citado, que prueba todo lo contrario de lo que decidieron en sentencia, por lo que se han desviado en cuanto a la certificación ... puesto que prueba la legítima propiedad del inmueble que ampara, fundamento de la pretensión de la recurrente en casación, por o que mediante este recurso debecorregirse dicho error, dándole el valor probatorio que arroja, para casar la sentencia recurrida.” ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA : Al exponer su tesis con relación a este submotivo, la recurrente manifiesta: “...En el presente caso se trata de un acto auténtico como lo es la confesión ficta de la demandada PAULA CHALUZ ESQUITO en la que acepta y reconoce los derechos de la recurrente sobre la finca cuya reivindicación pretende, así como que se tuvo por confesada (sic) que ocupa el inmueble sin tener derecho de hacerlo. Los señores magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, sencillamente han ignorado el valor probatorio que dicho acto auténtico produce al afirmar en su sentencia que, a pesar de la confesión ficta, la demandante no probó su pretensión. Esto es negarle el valor probatorio que la ley le confiere que en el presente caso, es el artículo 139 del Decreto Ley 107... Por lo tanto esa actitud del Tribunal de Segunda Instancia hace incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque le omite el valor probatorio auténtico de la confesión ficta de la demandada ... por lo tanto debe dársele el valor que produce en respaldo al derecho de reivindicación de la propiedad y posesión de la recurrente en casación...”.
CONSIDERANDO
I
demandada ... por lo tanto debe dársele el valor que produce en respaldo al derecho de reivindicación de la propiedad y posesión de la recurrente en casación...”. CONSIDERANDO I Estefana Coj Esquito interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de mayo de dos mil uno, en el juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación por motivo de forma en el caso de procedencia contenido en el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refiere a: Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. En relación a los motivos de fondo se invocan los casos de procedencia: a) violación de ley; b) aplicación indebida de la ley, c) error de derecho en la apreciación de la prueba; y d) error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º. y 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cometidos a su juicio por la Sala sentenciadora. De acuerdo con los principios que rigen la técnica del recurso de casación se analiza, en primer lugar, el submotivo de forma invocado, en segundo lugar el error de derecho que se menciona en la apreciación de la prueba y posteriormente los restantes.
EN CUANTO AL SUBMOTIVO DE FORMA: POR OMISION DE UNA O MAS DE LAS NOTIFICACIONES QUE HAN DE HACERSE PERSONALMENTE, CONFORME EL ARTICULO 67, SI ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN.
La recurrente al exponer su tesis con relación a este submotivo manifiesta que no se le notificó personalmente lo siguiente: a) la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno que consiste en la sentencia de segunda instancia y b) el auto de fecha dos de junio de dos mil uno, que resolvió el recurso de aclaración interpuesto contra la referida sentencia de segunda instancia, efectuándose por los estrados del tribunal, no obstante que en la pieza de primera instancia se ha señalado lugar para recibir notificaciones. El artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil indica los casos en que las resoluciones deben notificarse personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes. A ese respecto esta Corte es de opinión que el supuesto relevante es el que se contempla en el inciso 1º. de dicho artículo, el cual establece que debe notificarse personalmente la demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto. Los demás casos contemplados en el referido artículo pueden dar lugar a planteamiento de recurso de casación, pero su procedencia depende según se haya producido o no indefensión en cuanto a laparte litigante que alegue tal infracción. En el Decreto Ley 107 este tipo de infracción de forma se condiciona a la circunstancia, tal y como lo indica el caso de procedencia, que haya influido en la decisión de fondo. En el presente caso del estudio de los autos se establece lo siguiente:
I. Con fecha doce de enero de dos mil se notificó a la parte actora la resolución que dio tramite a
En el presente caso del estudio de los autos se establece lo siguiente:
I. Con fecha doce de enero de dos mil se notificó a la parte actora la resolución que dio tramite a la demanda por ella instaurada, en la primera avenida número dos guión trece de la zona tres de la ciudad de Chimaltenango, lugar señalado para recibir notificaciones, por medio de cédula que se entregó a su
Abogado Director y Procurador ISAIAS POL TOHON.
II. El seis de marzo de dos mil se notificó a la referida actora de la resolución de fecha siete de febrero de ese mismo año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, a través de la cual se tiene por contestada la demanda en sentido negativo por parte de la demandada, por medio de cédula que contiene copias de ley y que se entregó a su Abogado Director y Procurador antes descrito.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltengo dictó sentencia con fecha veintiséis de octubre de dos mil, misma que fuera notificada a la parte actora el día veinticinco de enero del año dos mil uno, en la dirección indicada por ella para el efecto.
IV. Contra la resolución anterior la señora Estefana Coj Esquito interpuso recurso de apelación el cual fue otorgado, elevándose las actuaciones a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
V. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones por resolución de fecha uno de marzo de dos mil uno,
de la apelación interpuesta contra la referida sentencia confirió audiencia a la apelante para que hiciera uso del recurso por el plazo de seis días, más dos por razón de la distancia, y en el numeral romanos dos, advirtió a las partes que debían señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la ciudad de Chimaltenango, bajo apercibimiento de continuar notificándoles por los estrados del tribunal a la parte que no cumpliese. La anterior resolución fue notificada a la parte actora con fecha nueve de marzo de dos mil uno, en el lugar que señaló en su memorial inicial de demanda, por cédula entregada a su Abogado Director y Procurador.
VI. Por no haber señalado lugar para recibir notificaciones, tal y como fue apercibida la parte actora, se le continuó notificando por los estrados del tribunal, habiéndosele notificado de esa forma lo siguiente: a) resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, mediante la cual señala día y hora para la vista de la sentencia apelada. (la referida actora por medio de memorial de fecha cinco de abril de ese mismo año evacuó dicha audiencia); b) la sentencia de segunda instancia de fecha veinticuatro de marzo del año en curso (contra la cual interpuso recurso de aclaración). Cabe agregar, que la impugnante por el hecho de haber interpuesto recurso de aclaración contra la referida sentencia y manifestarse sabedor de la misma, tal y como consta en memorial de fecha ocho de junio del año en curso, que obra a folio veintiuno de la pieza de segunda instancia, se dio por notificada legalmente, al tenor de lo regulado en el artículo setenta y ocho (78) del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo al estar enterada del auto de fecha dos de julio del año en
segunda instancia, se dio por notificada legalmente, al tenor de lo regulado en el artículo setenta y ocho (78) del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo al estar enterada del auto de fecha dos de julio del año en curso, por medio de la cual se declara improcedente el recurso de aclaración, interpuso el correspondiente recurso de casación ante esta Cámara Civil. Congruente con lo anterior, esta Cámara concluye que no se da el submotivo de forma aducido, ya que no se infringió el procedimiento por no ser vulnerado en ningún momento el derecho de defensa de la parte actora, por ausencia de notificación que hubiere influido en la decisión de fondo respectiva. Por las razones expresadas, debe desestimarse el submotivo de forma denunciado.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde según la norma de estimativa infringida. Se produce, igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos. El recurrente, al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada, “...los magistrados que pronunciaron la sentencia afirman que la pretensión de la demandante se demostró con la certificación del Registro General de la Propiedad ... por lo que han desviado en cuanto a la apreciación del valor probatorio que arroja la certificación del Registro General de la Propiedad ...”. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente no puede ser acogido, por lo siguiente:
Registro General de la Propiedad ... por lo que han desviado en cuanto a la apreciación del valor probatorio que arroja la certificación del Registro General de la Propiedad ...”. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente no puede ser acogido, por lo siguiente:
I. La recurrente en el memorial contentivo del recurso de casación, en el apartado concerniente al sumotivo que se analiza no indica de manera precisa cual es la norma que estima infringida, ya que si bien alelaborar su tesis menciona el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en ningún momento afirma que el mismo haya sido infringido por la Sala sentenciadora en el fallo que por este medio se impugna.
II. La impugnante no indica cuál es la incidencia del documento en el que se cometió error en su valoración, a efecto de establecerse que si se hubiere dado otra valoración el fallo habría sido diferente. Tal y como lo ha quedado establecido en anteriores sentencias.
Las deficiencias indicadas constituyen vicios técnicos de planteamiento que a este Corte no le es permitido suplir de oficio, razón por la cual debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO III
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
La recurrente argumenta como otro submotivo de su recurso, error de hecho en la apreciación de la prueba, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma porque: “...la confesión ficta de la demandada Paula Chaluz Esquito, en la que acepta y reconoce los derechos de la recurrente sobre la finca cuya reivindicación
pretende ... los magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, sencillamente han ignorado el valor probatorio que dicho acto auténtico produce ... esto es negarle el valor probatorio que la ley le confiere que en el presente caso es el artículo 139 del Decreto Ley 107.... por lo tanto debe dársele el valor que produce...”. En relación con los argumentos dados por la interponente del recurso para fundamentar el submotivo alegado, esta Cámara advierte que la argumentación de la recurrente no configura el submotivo denunciado, dado que esta Corte es de opinión, tal y como ha quedado establecido en anteriores fallos, que no constituye error de hecho sino de derecho si la Sala sentenciadora le niega el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a la ley a un acto auténtico, omitiendo darle al mismo el valor probatorio que efectivamente tiene. Por lo que el recurrente debió apoyarse en el caso de procedencia respectivo Lo anterior impide a este Tribunal de Casación entrar a conocer del submotivo invocado por error de planteamiento, concluyéndose que no se acepta la casación por el submotivo de fondo antes descrito.
CONSIDERANDO IV
VIOLACION DE LEY.
La recurrente invoca el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y considera como normas violadas por no haber sido aplicadas por la Sala Sentenciadora, las siguientes: artículos 468 y 469 del Código Civil y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Esta Cámara estima lo siguiente: I) Con relación a lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la Sala no aplicó en su sentencia los artículos 468 y 469 del Código Civil, ni las citó al momento de dictar su fallo , que establecen:
Mercantil.
Esta Cámara estima lo siguiente: I) Con relación a lo argumentado por la recurren