243-2002 08012003 GUATEL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 243-2002 08012003 GUATEL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
08/01/2003 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN: 243-2002
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Iván Antonio Vargas Daetz, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de julio de dos mil dos.
DOCTRINA
CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS:
(INCISO 5º DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL) La procedencia de este submotivo esta condicionada a que el recurrente haya interpuesto el recurso de aclaración que corresponde y éste le haya sido denegado.
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO: (INCISO 6º DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL) Al invocar este submotivo el recurrente debe señalar como infringido el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 622 incisos 5º y 6º, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 147 inciso e) de la Ley del Organismo
Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de enero
de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Iván Antonio Vargas Daetz, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por Bouscayrol & Bouscayrol, Compañía Limitada, -BIMEX LIMITADAcontra la resolución contenida en el punto quinto del acta número once – noventa y ocho correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de la recurrente.
ANTECEDENTES
A. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, BIMEX LIMITADA, solicitó al Jefe Financiero de GUATEL, se le enterara la suma de ciento dieciocho mil ciento cuarenta y nueve quetzales con sesenta y un centavos en concepto deintereses atrasados por incumplimiento en el pago del cuarenta por ciento sobre el monto total del contrato FPcero cuatro-noventa y tres. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, obligó resolver a la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELla anterior solicitud, y aquella en el punto tercero del acta número cincuenta y uno – noventa y seis de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, resolvió que no procede el pago de los intereses pretendidos en virtud de que no se incurrió en atraso de ninguno de los pagos a los que estaba obligada. Contra la anterior resolución la contratista planteó recurso de reposición ante la propia Junta Directiva de –GUATEL; dicho recurso fue declarado sin lugar, tal y como consta en el punto quinto del acta once – noventa y ocho de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
B. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, Bouscayrol & Bouscayrol, Compañía Limitada interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda en proceso administrativo contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL -, cuya pretensión principal consiste en que se revoque la resolución contenida en el punto quinto del acta número once – noventa y ocho correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de –GUATELel veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, pues afirma la demandante que presentó ofertas para la licitación pública internacional número tres – noventa y uno denominada “Interconexión para cincuenta mil líneas infraestructura de la red metropolitana” y le fue adjudicada a su favor la provisión a –GUATELdel sublote ocho lote “G” tubos de PVC. De manera que se celebró el contrato FP - cero cuatro – noventa y uno que fue formalizado en escritura pública número cuarenta y ocho de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, autorizada por Byron Díaz Orellana, Escribano de Gobierno. En el contrato referido se pactó el suministro y
y uno que fue formalizado en escritura pública número cuarenta y ocho de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, autorizada por Byron Díaz Orellana, Escribano de Gobierno. En el contrato referido se pactó el suministro y venta a GUATEL de veintiún mil tubos de PVC a un precio de doscientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a un millón trescientos ochenta y tres mil trescientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos, que incluía doscientos sesenta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América por el precio total CIF de los tubos proveídos a –GUATELy seis mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América en concepto de transporte local. La forma y pago de dicho precio debía hacerse así: a) un primer pago del veinte por ciento del valor total contra la presentación de documentos; b) un segundo pago del cuarenta por ciento del valor total contra la recepción de los bienes; y c) un último pago del cuarenta por ciento del valor total, seis meses después de la recepción de los bienes. Dentro de las condiciones a que se sujetó el contrato está la referente a que el valor CIF comprendía la entrega de la mercadería en bodegas de – GUATELen el departamento de Guatemala para lo cual –GUATELharía las gestiones necesarias para obtener la importación de los bienes libres de derechos de importación; por otra parte, se establecieron como obligaciones de –GUATELpagar el precio del valor del contrato y la entrega al contratista de toda la papelería relacionada con franquicias y pólizas de importación para todos los bienes objeto del mismo. Se cumplió con colocar la mercadería en puerto
pagar el precio del valor del contrato y la entrega al contratista de toda la papelería relacionada con franquicias y pólizas de importación para todos los bienes objeto del mismo. Se cumplió con colocar la mercadería en puerto guatemalteco por lo tanto se le solicitó a –GUATELen su oportunidad que se nombrara la comisión de recepción y se sirviera gestionar las franquicias correspondientes a los embarques recibidos; no obstante, -GUATELincumplió con proporcionar las franquicias en la oportunidad en que se le requirió. En consecuencia resulta claro que BIMEX, LIMITADA sí cumplió con traer al país lostubos licitados y si no pudo entregarlos en bodegas de –GUATELfue por las razones antes expuestas. Además, GUATEL mediante oficio número DF - cero cero seis – noventa y tres del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres indicó que a falta de poder entregar las franquicias correspondientes para poder ingresar legalmente los tubos PVC a sus bodegas se depositaran en una almacenadora del país y se cubrieran los gastos requeridos en concepto de almacenaje y demás que se originaron. Por lo tanto quien resultó en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELcontestó la demanda en sentido negativo, afirmando que en ningún momento incumplió con efectuar los pagos en las fechas pactadas y por lo tanto no se ha generado mora alguna que implique el pago de intereses como lo pretende la parte actora, solicitando que agotado el procedimiento respectivo se declare sin lugar la demanda y se confirme la resolución emitida por la junta directiva de –GUATEL-. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en el mismo sentido pidiendo que se dicte una sentencia conforme a derecho.
procedimiento respectivo se declare sin lugar la demanda y se confirme la resolución emitida por la junta directiva de –GUATEL-. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en el mismo sentido pidiendo que se dicte una sentencia conforme a derecho. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil dos y es contra esta resolución que se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La referida sentencia en su parte resolutiva literalmente dice: «Con lugar la demanda contencioso administrativo planteada por la entidad Buscayrol & Buscayrol, Compañía Limitada, de nombre comercial “BIMEX LIMITADA” en contra de la EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES – GUATELy su resolución contenida en el punto QUINTO (5º), correspondiente a la sesión extraordinaria número once – noventa y ocho (11-98) celebrada por la Junta Directiva de la citada Empresa con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. II. REVOCA la resolución impugnada. III. Consecuentemente, la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones – GUATELdeberá pagar, a BIMEX LIMITADA, intereses por retraso, los cuales se habrán de calcular conforme los lineamientos básicos expuestos en el punto romano III), parte considerativa del presente fallo. IV) Se fija el plazo de treinta días a partir del día siguiente en que quede firme la presente sentencia, para que
dentro del mismo la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, fije de mutuo acuerdo con BIMEX LIMITADA el monto de los intereses referidos y diez días más para que los haga efectivos, o en su caso, para que las partes inicien las gestiones tendientes a que el Tribunal dilucide la controversia mediante dictamen de expertos...» Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: «Al hacer el Tribunal el análisis de lo actuado a la luz del derecho y de las constancias procesales, llega a las conclusiones siguientes: I) De conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de la escritura mencionada, el suministro de los bienes indicados se haría en tres pagos: el primero, equivalente al veinte por ciento del valor total, contra la presentación de los documentos que en el mismo instrumento se especifican, habiéndose cumplido por ambas partes; el segundo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total, contra la presentación de la certificación del acta de recepción de los bienes, a entera satisfacción, en Bodegas de GUATEL, en el Departamento de Guatemala; un tercero y último pago equivalente al cuarenta por ciento, seis (6) meses después de la fecha de emisión del acta de recepción de los bienes, a entera satisfacción, en Bodegas de GUATEL en el Departamento de Guatemala. En esa misma Cláusula GUATEL se compromete a efectuar los pagos por medio de carta de crédito a favor de HawIndustries Inc., de Boonewille Ms de los Estados Unidos de América. En esa
virtud, para que se pudiesen efectuar los dos últimos pagos, era preciso entregar a GUATEL, por parte del vendedor, el acta de recepción de los bienes indicados, documento que previamente debía expedir la Comisión designada por la misma GUATEL. De conformidad con la cláusula Séptima, el Contratista se obligó a entregar los bienes objeto del contrato CIF en Bodegas de GUATEL en el departamento de Guatemala, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses. Consta en autos que el Contratista, dentro del tiempo previsto hizo la entrega a GUATEL de los bienes señalados, pero no en bodegas de dicha institución sino, de mutuo acuerdo con ésta, en COMPAÑÍA ALMACENADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debido a que en Bodegas de GUATEL no los quisieron recibir por no llevar las franquicias correspondientes que esta institución debió haber tramitado a su debido tiempo, hechos que se desprenden: a) del resarcimiento que la entidad demandada hizo de los gastos ocasionados por el depósito de los tubos P.V.C., en la Compañía Almacenadora indicada; b) de las cartas enviadas por BIMEX LIMITADA a GUATEL con fechas veinte, veintisiete de agosto y trece de septiembre, todas de mil novecientos noventa y tres, c) de la Circular DF – cero cero seis-noventa y tres (DF-006-93) del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, analizada por la Asesoría Jurídica General de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones en dictamen AJGciento veintinuevenoventa y cinco (AJG – 129-95) del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Anexo cuatro, expediente administrativo); d) del informe de Gerencia de la
Guatemalteca de Telecomunicaciones en dictamen AJGciento veintinuevenoventa y cinco (AJG – 129-95) del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Anexo cuatro, expediente administrativo); d) del informe de Gerencia de la institución referida, recibido con fecha doce de diciembre del dos mil (respuestas a las preguntas treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta y sesenta y tres del interrogatorio de declaración mediante informe aportado como prueba en el proceso). II) Siendo imputable a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELla no entrega de lo tubos referidos en la forma prevista en el contrato, se configura un incumplimiento por parte de esta última a sus obligaciones contractuales CLÁUSULA NOVENA del contrato contenido en la Escritura Número cuarenta y ocho referida debiendo computarse el tiempo estipulado para el pago de los intereses de la ley desde el momento de la entrega física y total de la indicada mercadería, conforme constancia extendida por Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y oficio GG – ciento setenta y uno – dos mil fechado el siete de diciembre del dos mil, que dirigiera el Arquitecto Eduardo Ruata, Gerente General de Almacenadora Integrada, Sociedad Anónima, y que obra en autos. Según acta número once – noventa y tres del departamento de
financiamiento externo, de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, extendida en esta ciudad con fecha veintitrés de diciembre del mismo año, los citados tubos P.V.C fueron recibidos formalmente por la Comisión de Recepción de GUATEL, requisito para que la referida institución pudiese hacer los pagos correspondientes, lo cual hizo posteriormente. Este último hecho (el pago contractual) no está en discusión, solamente los intereses causados por mora desde el momento en que las estipulaciones del contrato empezaron a cumplirse hasta aquél en el que efectivamente se cumplió con el pago por parte de dicha entidad. De conformidad con el artículo 1432 del Código Civil, que en el presente caso se aplica supletoriamente, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación, y en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que BIMEX LIMITADA cumplió con la entrega y fue GUATEL quien incumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato respectivo a la obtención de las franquicias necesarias para que los tubos vendidos ingresaran a su Bodega a su debido tiempo, lo queocasionó retraso en la recepción de los mismos por parte de la Comisión AD HOC nombrada por GUATEL.» RECURSO DE CASACIÓN Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELinterpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada por quebrantamiento substancial del procedimiento invocando como submotivo de procedencia los contenidos en el
inciso 5º y 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias e incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Señalando como infringidos los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Con relación a este submotivo el casacionista expone la tesis siguiente: « El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, fue infringido en la sentencia que se impugna a través del presente recurso de casación, indica expresamente que "La Sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado.". De conformidad con la norma legal transcrita, claramente se faculta al órgano juzgador a revocar, confirmar o modificar, PERO NUNCA A REVOCAR y MODIFICAR EL ASUNTO ORIGEN DEL LITIGIO, debido a que las partes procesales dentro de un litigio prueban cada una sus posiciones contrarias, y si se le da la razón a la parte demandada no es posible que en el mismo fallo se le condene a cumplir con lo solicitado por la parte actora, a toda vista existe una contradicción total. Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en consideración, que la condena al pago de costas procesales por parte de mi Mandante, como parte demandada vencida en juicio, no resulta procedente si el numeral romano
uno de la parte declarativa de la sentencia recurrida, declara con lugar la resolución que en nuestro memorial de contestación de demanda en sentido negativo solicitamos que se confirmara, en consecuencia si se ha declarado con lugar no existe razón para que seamos la parte vencida y se tenga que pagar costas procesales. Es innegable que en el presente caso procede el recurso de casación. Es igualmente innegable que la casación procede por motivos de forma, en virtud de haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, al haber sido infringido los artículos 142 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, es conveniente hacer una aclaración, con relación al sub motivo con base en el cual debe interponerse la casación. En efecto, estimo que ese sub motivo debe ser el contemplado en el inciso sexto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y específicamente el sub caso de haber incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Insisto entonces, en que lo que realmente se produjo en el presente caso, fue un quebrantamiento substancial del procedimiento, por existir resolución incongruente y en general incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en la sentencia en única sentencia. Todo lo expuesto se resume en que, no se puede condenar a pagar intereses a favor de la parte actora BOUSCAYROL & BOUSCAYROL, COMPAÑÍA LIMITADA, por parte de mi mandante -GUATEL-, debido a que nosotros solicitamos que se declarara confirmada la resolución ya indicada y se nos concedió dicha petición en la sentencia hoy recurrida, según lo establece el numeral romano uno de la parte declarativa de dicha sentencia, en consecuencia no es posible que cumplamoscon lo dispuesto en los numerales romanos tres, cuatro y cinco de la misma sentencia.
sentencia hoy recurrida, según lo establece el numeral romano uno de la parte declarativa de dicha sentencia, en consecuencia no es posible que cumplamoscon lo dispuesto en los numerales romanos tres, cuatro y cinco de la misma sentencia. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para el día de la vista del presente recurso las partes presentaron sus respectivo alegatos con las argumentaciones que estimaron convenientes. CONSIDERACIONES I La tesis expuesta por el recurrente para fundamentar el submotivo cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, se puede resumir en la forma siguiente: a) Que el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fue infringido pues este artículo en ningún momento autoriza al órgano juzgador a revocar y modificar el asunto origen del litigio y si se le da la razón a la parte demandada no es posible que en el mismo fallo se le condene a cumplir con lo solicitado por la parte actora; b) que no resulta procedente que se le condene en costas si el numeral romano uno de la parte declarativa de la sentencia recurrida declara con lugar la resolución que en la contestación de la demanda solicitara precisamente que fuera confirmada; y c) Por las razones anteriores no se le puede condenar a pagar intereses a favor de la parte actora Bouscayrol & Bouscayrol, Compañía Limitada, pues solicitó que se declarara confirmada la resolución ya indicada y se concedió dicha petición en la sentencia recurrida. II La parte declarativa de la sentencia recurrida literalmente dice «Con lugar la
demanda contencioso administrativo planteada por la entidad Bouscayrol & Bouscayrol, Compañía Limitada, de nombre comercial “BIMEX LIMITADA” en contra de la EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES – GUATELy su resolución contenida en el punto QUINTO (5º) correspondiente a la sesión extraordinaria número once – noventa y ocho (11-98) celebrada por la Junta Directiva de la citada Empresa con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. II. REVOCA la resolución impugnada». El quid del asunto planteado es que el recurrente entiende que la Sala sentenciadora declaró con lugar la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo y tal interpretación no es aceptable puesto que el inciso romano I antes transcrito es claro en cuanto a que la decisión del Tribunal es declarar con lugar la demanda planteada por Bouscayrol & Bouscayrol, Compañía Limitada, en contra de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, y la resolución controvertida. Así que no existe incongruencia en el fallo recurrido cuando luego en el numeral romano II se revoca la resolución impugnada, pues esta decisión fue tomada como consecuencia de que antes se declaró con lugar el proceso contencioso administrativo interpuesto contra tal resolución. Lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que
literalmente dice: «la Sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar...» Siendo el reenvío el efecto de la casación cuando es interpuesta por quebrantamiento substancial del procedimiento, no le es dable a esta Cámaradecidir que el recurrente no le debe pagar intereses a Bouscayrol & Bouscayrol, Responsabilidad Limitada, puesto que mediante el caso invocado lo único que se logra es conocer el verdadero fallo de la Sala sentenciadora cuando es incongruente; situación que no se da en el presente asunto, por las razones antes expuestas. En todo caso, esta Cámara debe desestimar el presente submotivo con base en lo dispuesto en el propio inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que su procedencia está condicionada a que la aclaración haya sido denegada; y contra la sentencia relacionada no se interpuso recurso de aclaración, en su oportunidad, a pesar de que precisamente este cabe cuando el interesado considera que sus términos son ambiguos o contradictorios. III En otra parte de su tesis el recurrente se contradice así mismo, cuando afirma: «Es igualmente innegable que la casación procede por motivos de forma, en virtud de haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, al haber sido infringidos los artículos 142 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, es conveniente hacer una aclaración con relación al sub motivo con base en el cual debe interponerse
la casación. En efecto, estimo que ese sub motivo debe ser el contemplado en el inciso sexto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y específicamente el sub caso de haber incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Insisto entonces, en que lo que realmente se produjo en el presente caso, fue un quebrantamiento substancial del procedimiento, por existir resolución incongruente y en general incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en la sentencia en única sentencia». En efecto, a pesar de que claramente el submotivo que venía invocando es el contenido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, luego afirma que el motivo por el que realmente debe interponerse la casación es el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Este submotivo de forma procede cuando se resuelve fuera de lo pedido por las partes, de tal suerte que la norma que debe señalarse como infringida es la contenida en el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues en esta claramente se establece que la parte resolutiva del fallo debe contener decisiones congruentes con el objeto del proceso. Aparte de que tal norma no fue señalada como infringida, el recurrente no expresó tesis que sustente el submotivo invocado, además vale la pena acotar que la Sala dictó su fallo conforme lo pedido por la parte actora. COSTAS Y MULTA Por ser improcedente el recurso de casación interpuesto, debido a las razones
expresadas, debe este desestimarse y condenarse en costas y en multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10,16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.