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243-2003 31012005 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
243-2003 31012005 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

31/01/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

243-2003

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: Por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la Sentencia del dieciocho de febrero del año dos mil tres, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

DOCTRINA:

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Es improcedente el Recurso de Casación, por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales, el significado que tienen.

Es improcedente el Recurso de Casación, por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se pretende aplicar un presupuesto contenido en una norma de ley, que entró en vigencia en fecha posterior a la fecha del hecho generador.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2 numeral 3, 11 numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Decreto 37-92 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil cinco. - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Abogada INGRIS LIVANOVA SOTO CORDÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero del año dos mil tres, que resuelve el proceso de esa misma índole, promovido por Aseguradora General,

CORDÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero del año dos mil tres, que resuelve el proceso de esa misma índole, promovido por Aseguradora General, Sociedad Anónima, contra la resolución número cuatrocientos siete guión dos mil del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria del diecisiete de agosto del dos mil. ANTECEDENTESEl expediente se originó por la auditoría fiscal realizada a la Entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima, por la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se determina, según informe que obra en el expediente administrativo, que dicha entidad omitió el pago del impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, por la suma de doscientos cuarenta mil quetzales, sobre la base de ocho millones, suma que fue pagada como dividendos en acciones, por las utilidades retenidas de ejercicios anteriores y del período de mil novecientos noventa y cuatro, lo que originó el ajuste discutido administrativamente más una multa de cuarenta y ocho mil quetzales exactos, que es el veinte por ciento del impuesto omitido. A la entidad demandante le notificaron la audiencia y resoluciones respectivas y no demostró la improcedencia del ajuste formulado, por lo que el Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria, emitió el diecisiete de agosto del dos mil dos, la resolución número cuatrocientos siete guión dos mil que declaro

sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado por la Entidad la Aseguradora General Sociedad Anónima y por ende confirmó el ajuste relacionado; resolución que dio origen al proceso Contencioso Administrativo cuya sentencia es impugnada mediante el presente recurso de casación.

OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Se trató establecer si hubo omisión por parte de la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima del pago del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, y en consecuencia si la resolución impugnada número cuatrocientos siete guión dos mil, emitida el diecisiete de agosto del dos mil, por el Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria esta dictada de conformidad con la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El dieciocho de febrero del dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que DECLARA: I) Sin lugar, por improcedentes las Excepciones Perentorias de: a) Falta de Aportación de Prueba por parte de la Entidad demandante dentro del Proceso Administrativo; b) Falta de Sustento Legal de los Argumentos de Defensa Técnica de la Parte Actora, dentro de la presente demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por la Superintendencia de la Administración Tributaria; II) Con lugar la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo por Aseguradora General Sociedad Anónima, en contra del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria que emitió la resolución número cuatrocientos siete guión dos mil del diecisiete de agosto del dos mil; III) En consecuencia se revoca la resolución referida juntamente con la resolución número trescientos cuarenta y

Administración Tributaria que emitió la resolución número cuatrocientos siete guión dos mil del diecisiete de agosto del dos mil; III) En consecuencia se revoca la resolución referida juntamente con la resolución número trescientos cuarenta y ocho del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que es su antecedente, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributariadel Ministerio de Finanzas Públicas, quedando sin ningún efecto ni validez el ajuste por la cantidad de doscientos cuarenta mil quetzales, en concepto de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial para Protocolos, más cuarenta y ocho mil quetzales en concepto de multa, con inclusión de los intereses respectivos; IV) Condena a la Superintendencia de la Administración Tributaria al pago de las costas procésales; V) Notifíquese...” PARA EL EFECTO LA SALA CONSIDERO: “Este Tribunal haciendo el estudio y análisis del ajuste de que se trata hace inicialmente algunas reflexiones sobre la naturaleza del impuesto indicado y que le permitan dirimir la controversia; en efecto el artículo 1 del Decreto número 3792 del Congreso de la República textualmente dice: ‘ Artículo 1. Del Impuesto Documentario. Se establece un impuesto de timbres fiscales y papel sellado para protocolos, sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta Ley.’ Por su parte, el artículo 2 en lo conducente para este caso, dispone: ‘Artículo 2: De los Documentos Afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes:...‘ De las Transcripciones, se deduce que el hecho generador del Tributo esta conformado por un documento faccionado, haciéndose constar un acto o contrato de los

documentos que contengan los actos y contratos siguientes:...‘ De las Transcripciones, se deduce que el hecho generador del Tributo esta conformado por un documento faccionado, haciéndose constar un acto o contrato de los señalados en la propia ley; en consecuencia, la sola existencia de adquirir un derecho, sin que haya documento, no genera obligación tributaria alguna, es decir, que para que ésta se produzca es necesario el documento según lo estatuye el artículo 1 transcrito, ya que en forma clara, concreta y categórica establece el tributo, sobre los documentos, lo que es convincente de la naturaleza documental que caracteriza el impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos y que se complementa con la frase introductoria de ese artículo. En efecto esta premisa permite concluir en que si existe un derecho, una obligación o contrato no documentado o que jamás llega a documentarse, no se genera obligación de pagar ese tributo; así también cuando se paga el impuesto sobre un contrato documentado y este es nulo, el fisco no tiene obligación de devolver el valor del tributo. En el presente caso, se establece que la autoridad tributaria no pudo probar la existencia de algún documento que causara la obligación de la entidad demandante de cubrir el impuesto de que se trata, antes bien, solo existe evidencia de que la entidad demandante realizó pagos de dividendos el cual se otorgó en acciones que corresponde a la distribución de utilidades acumuladas, no importando si su concepto fue por pago a cuenta o pago anticipados, extremos que no tienen la más mínima importancia para este

caso; ya que existe documentación interna dentro de la contabilidad de esa aseguradora que evidencia que se efectuó la capitalización de la reserva legal a través de la emisión de acciones y éstas se entregaron a los accionistas en proporción directa al número de acciones que de acuerdo a los registros eranpropietarios; de tal manera que se evidenció esa entrega con la propia acción quedando entonces en forma concreta y bien clara que esa entrega no esta afecta al pago del impuesto de que se trata, por que esa acción esta exenta del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos según lo determina el numeral 6º. del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, por ser una operación de emisión de acciones; ahora bien ese hecho, no constituye ningún hecho generador que norma el artículo 2 inciso 3 del Decreto antes citado (37-92 del Congreso de la República), y en este particular, esta evidenciado que la capitalización de la reserva legal, por su naturaleza, es una operación contable cuyo efecto resulta incremento del capital social y siendo así se distingue del pago de dividendos que son los rendimientos del propio capital; ahora bien, dentro del expediente administrativo, se estableció la existencia de una fotocopia simple del libro diario computarizado, que corresponde a la página número setenta del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, partida de diario número quinientos doce, en la cual aparece una provisión para futuros dividendos en la cuenta número cuatro mil trescientos dos punto cero dos por la cantidad de cuatro millones de quetzales, así mismo el soporte de la provisión consistente en la fotocopia que corre a folio cincuenta y seis y que corresponde a la certificación del acta número sesenta y ocho de la Asamblea General Ordinaria de Acciones celebrada el veinticinco de marzo de

soporte de la provisión consistente en la fotocopia que corre a folio cincuenta y seis y que corresponde a la certificación del acta número sesenta y ocho de la Asamblea General Ordinaria de Acciones celebrada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que a punto octavo se concretó la distribución de utilidades del ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro y se autorizó la emisión y entrega de los nuevos títulos de acciones, conforme al balance general al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la suma de ocho millones de quetzales; es conveniente comentar que en esa documentación recayó el reconocimiento judicial que como medio de prueba promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, según se observa en el acta del once de octubre de dos mil uno, que corre en el expediente administrativo, pero resultan inadecuadas para el caso que se estudia, por cuanto de que se trata de determinar si existe o no un documento sobre los pagos que son objetados por el ente fiscalizador, extremo que no evidenció el demandante, ni tampoco la Superintendencia demandada quien se concretó en su contestación de demanda en sentido negativo a transcribir artículos del Código de Comerció y de la ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, prolijidad de exposiciones que en si son proclives y hacen farragosa su lectura, pero resultan inapropiadas para demostrar que existe un documento y que en el mismo se incurrió en omisión del impuesto de que se reclama; ante la falta de prueba fehaciente este Tribunal llega

a la conclusión que es insostenible técnicamente y legalmente el ajuste que se formula a la entidad demandante Aseguradora General Sociedad Anónima, y en consecuencia, procede desvanecerlo en su totalidad.”ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO I: La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley

107. Estima que se infringió con tal motivo los artículos 1, 2 numeral 3, artículo 3, 16 numeral 7) y artículo 17 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Decreto 37-92 del Congreso de la República artículos 99 y 385 del Código de Comercio, así como los artículos 16, 18 y 88 del

Código Tributario. El recurrente sostiene la tesis siguiente: “Que la errónea interpretación de las leyes, se configuró cuando la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el Proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima interpretando erróneamente los artículos 1, inciso 3 del artículo 2 y numeral 6 de artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la Republica de Guatemala, estos artículos y numerales citados fueron los que sirvieron de

sustento a la hipótesis de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el proceso número quinientos noventa y seis guión dos mil a favor de la Entidad Aseguradora General Sociedad Anónima, interpretando erróneamente esta Sala dichas normas, en vista de que sustenta su hipótesis, señalando que: ‘la Autoridad Tributaria no pudo probar la existencia de algún documento que causara la obligación de la Entidad demandante de cubrir el Impuesto de que se trata, antes bien, solo existe evidencia de que la Entidad demandante realizo pagos de dividendos el cual se otorgo en acciones que corresponde a la distribución de utilidades acumuladas’. La Administración Tributaria considera que dicha interpretación de los artículos citados fue errónea, ya que en el presente caso, no se refirió en si debía existir documento alguno que generara el pago del impuesto como lo interpretó esa Sala, quien no entró a conocer el verdadero objeto del proceso, que era la existencia del hecho generador y la omisión de la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima del faccionamiento de los documentos que debían de comprobar el pago de dividendos con bienes, hecho que dio lugar a la omisión del pago del impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, y que este era el objeto de la interpretación de las normas en que sustento la sentencia impugnada y no la simple determinación de la existencia de algún documento que causara la obligación de la entidad demandante de cubrir el impuesto de que se trata. Agrega la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala interpretó erróneamente el artículo 1, artículo 2 inciso 3 y numeral 6 del artículo 11 delDecreto 37-92 del Congreso de la República, porque lo que se dio fue la omisión

Agrega la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala interpretó erróneamente el artículo 1, artículo 2 inciso 3 y numeral 6 del artículo 11 delDecreto 37-92 del Congreso de la República, porque lo que se dio fue la omisión de faccionar los documentos que comprobaran el pago de dividendos con bienes, que realizó la entidad Aseguradora General Sociedad Anónima, y que este acto (es decir pago de dividendos con bienes) si es un hecho generador de impuestos de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, acto que está afecto de conformidad con el artículo 1, 2 numeral 3 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, al pago del impuesto de timbres y no como lo interpretó la Sala Sentenciadora.” Esta Cámara estima que los argumentos vertidos por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuadran en el numeral octavo del artículo 2 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, pero dicho numeral fue adicionado al citado artículo, según decreto 80-2000 del Congreso de la República, por lo que es aplicable en el presente caso, en virtud de que entró en vigencia en fecha posterior a la del hecho generador. Lo anterior pone en clara evidencia que el Tribunal ‘a – quo’ en su sentencia interpretó correctamente los artículos 1, 2 numeral 3), 11 numeral 6), del Decreto 37-92 del Congreso de la República, pues eligió correctamente los artículos precitados, les dio el sentido y efecto que el

legislador les otorgó, al apoyarse la Sala en que no existía ninguna obligación de pagar el impuesto de timbres, por parte de Aseguradora General, Sociedad Anónima, toda vez que la autoridad tributaria, no pudo probar la existencia de algún documento que causara tal obligación, y si no existe algún documento, cuya finalidad sea la comprobación del pago, no puede existir o darse el hecho generador. En efecto, en el presente caso, la autoridad tributaria pretende que el contribuyente haga efectivo el impuesto del timbre, por el pago de utilidades que se registra en la contabilidad de la empresa Aseguradora General, Sociedad Anónima; pero no obra en el expediente administrativo prueba documental, por medio de la cual se haga constar que se efectuó el referido pago. Consta que el pago de utilidades hecha por la citada empresa, se hizo a través de acciones y de conformidad con el artículo 121, inciso 6º. del Decreto 37-92 del Congreso de la República, las emisiones de acciones están exentas de dicho impuesto. De ahí que la apreciación de la Sala está ajustada a derecho, por lo que el recurso de casación no puede prosperar. CONSIDERANDO II Por imperativo legal, al desestimarse el presente recurso de casación se debe condenar al pago de las costas procésales y la multa respectiva al interponente de conformidad con el artículo 633 del código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16, 57, 74, 79, literal a), 141, 143, 149 de la Ley del OrganismoJudicial; 25, 26, 45, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1, del Código Procesal Civil y

Guatemala, 16, 57, 74, 79, literal a), 141, 143, 149 de la Ley del OrganismoJudicial; 25, 26, 45, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1, del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I. Desestima el recurso de casación relacionado; II.

Condena en costas del mismo a la entidad recurrente y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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