243-2006 22032007
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 243-2006 22032007
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
22/03/2007 – CIVIL
243-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA:
ZACAPA, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
En apelación y con sus antecedentes respectivos, se examina la resolución del VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL,
PUERTO BARRIOS, en el juicio SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION O DE TENENCIA, promovido por GILBERTO MONTENEGRO DERAS, contra JOSE PRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda en virtud de encontrarse apegado a las constancias de primera instancia. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, de las generales que constan en autos, la parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Manuel Arturo López Galicia y la parte demandada lo hace bajo la dirección y procuración del abogado Víctor Manuel Moreno Tax. El objeto del presente juicio es que se ordene al demandado mantener en la posesión y tenencia del inmueble objeto de la presente litis al actor, con el apercibimiento de que si no lo hace, se ordenará su lanzamiento; y se le condene al pago de las costas procesales. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES QUE CONSTAN EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y QUE LITERALMENTE DICE ASI: “DE LAS
PRUEBAS RECIBIDAS: Por parte del actor GILBERTO MONTENEGRO DERAS, se recepcionaron los siguientes medios de prueba: I) CONFESIÓN FICTA: del
demandado JOSE PRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS. II) DECLARACIÓN
TESTIMONIAL: de los señores ROBERTO DE JESUS SANDOVAL ALARCÓN y MERCEDES GARCIA COLINDRES. III) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: en el inmueble objeto de litis. IV) DOCUMENTOS: consistentes en: a) Fotocopia simple de la Escritura Pública número veintiocho, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, por el Notario Federico Guillermo Álvarez Mancilla, que contiene Contrato de donación que hiciera la donante de dicha posesión, señora Fermina Deras, único apellido. V) PRESUNCIONES: legales y Humanas que de los hechos probados se deriven, por parte del demandado JOSE PRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS, no se recepcionó ningún medio de prueba, pese a haber sido notificado con la debida antelación del caso y de conformidad con la ley. El Juzgado del conocimiento al resolver “DECLARA: I) CON LUGAR la demanda Sumaria Interdicto de Amparo, Posesión o de Tenencia, instaurada por GILBERTO MONTENEGRO DERAS contra JOSE PRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS, por las razones consideradas. II) SE MANTIENE EN LA POSESION Y TENENCIA DEL INMUEBLE objeto de litigio al
actor, señor GILBERTO MONTENEGRO DERAS, y se ordena al señor JOSEPRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS que desaloje el inmueble relacionado, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se ordenará su lanzamiento, a su costa y con formalidades de ley; III) SE CONDENA en costas a JOSE PRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS, por las razones consideradas. IV) Notifíquese.” (Aparecen las firmas respectivas). Y, CONSIDERANDO: En este caso el señor GILBERTO MONTENEGRO DERAS, presentó Sumario Interdicto de Amparo de Posesión de Tenencia, de un lote de terreno ubicado en el BARRIO LA ESTACION en contra del señor JOSE PRESENTACIÓN MONTENEGRO DERAS, el presente se diligenció conforme lo determina la ley, y al dictar sentencia el juez de primer grado, declaró con lugar la demanda relacionada, el demandado interpuso recurso de apelación por lo cual se confirió audiencia y en ese sentido expreso agravios, argumentando: su inconformidad con la sentencia recurrida, la cual le causa agravios y para el efecto hace saber que el Juez Aquo, sustento su decisión en prueba documental aportada con infracción al debido proceso porque le dio valor probatorio a una copia simple legalizada de la escritura pública número veintiocho de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios del departamento de Izabal por el Notario FEDERICO GUILLERMO ALVAREZ MANCILLA, manifiesta que la ley exige expresamente testimonio de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando por la naturaleza del documento, debió presentar el autentico, por lo que esa prueba es deficiente y contraria. Sigue diciendo que el juez del conocimiento, al resolver
conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando por la naturaleza del documento, debió presentar el autentico, por lo que esa prueba es deficiente y contraria. Sigue diciendo que el juez del conocimiento, al resolver sustenta la sentencia en la declaración testimonial de un solo testigo se refiere al señor ROBERTO DE JESUS SANDOVAL ALARCÓN, quien respondió las interrogantes en forma sugestiva y afirmativa, en virtud de que no aclaró porque le constaba cada hecho y tampoco hubo otro testigo que confirmara, y se le dio valor probatorio, agrega que el juzgador para mejor proveer ordenó diligencia de reconocimiento judicial de fecha diecinueve de julio del dos mil seis, para establecer la posesión de quien se encuentra en el inmueble y resulta que es el recurrente por un bien dejado por su progenitora y a su juicio el actor quiere hacer valer mediante documento fraudulento, situación que hace valer la juzgadora a favor del actor. Reclama que fue declarado confeso ficto, pero dice que en el interrogatorio propuesto por el actor en su última pregunta afirmó tener documentos que acreditan sus derechos del inmueble en litigio, y la juzgadora resolvió que al no aportarlos no le favorecen lo cual estima inaudito y el auto que lo declaró confeso fue a otra persona distinta a lo que solicitó el actor, solicita se revoque la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda promovida por el actor. ESTA SALA al analizar las constancias procesales y la sentencia de primer grado
arribamos a las siguientes conclusiones. Determinamos que la sentencia de mérito no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la juzgadora a pesar de que resolvióque el actor del juicio relacionado dijo ser propietario del feudo reclamado mediante copia legalizada de la escritura pública que no aportó en forma auténtica, sin embargo en el presente caso no se esta discutiendo la propiedad sino la posesión conforme lo establece el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, aunado a esta situación la juzgadora dictó un auto para mejor proveer realizando la diligencia de reconocimiento judicial de nueve de julio del dos mil seis, en el cual se probó que la posesión del inmueble objeto de litis la tiene el demandado, en esa virtud la interpretación que le dio al artículo 253 del citado cuerpo legal es contradictoria a la resolución dictada porque el poseedor de un bien en este caso no es quien acredita el derecho sino quien tiene la posesión real como lo indica el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula que la prueba de posesión o tenencia se contrae al hecho de la posesión actual. En consecuencia no tenemos otra alternativa que revocar la sentencia apelada, haciéndose para el efecto la declaratoria correspondiente.
LEYES APLICABLES: ARTICULOS: Los citados y 12, 29, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 56, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 71,
75, 79, 96, 106, 107, 116, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 229, 230, 231, 237, 249, 253, 254, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 604, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO : Esta Sala de acuerdo a lo considerado y las disposiciones legales citadas, al resolver.
- Revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio del dos mil seis, y proveyendo conforme a derecho declara. Sin lugar la demanda del juicio Sumario Interdicto de Amparo de Posesión o Tenencia promovido por GILBERTO MONTENEGRO DERAS en contra de JOSE PRESENTACION MONTENEGRO DERAS. II) NOTIFIQUESE. Y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al lugar de su procedencia.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lemus Cordón Secretario.