243-2008 10102008 Jose Adan Garcia Ramos y Salvador Garcia Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 243-2008 10102008 Jose Adan Garcia Ramos y Salvador Garcia Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
10/10/2008 PENAL
243-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados José Adán García Ramos y Salvador García Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados, por el delito de asesinato. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem en sus consideraciones satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los acusados José Adán García Ramos y Salvador García Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados, por el delito de asesinato. Además de los acusados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de los procesados, abogado Edvin Geovany Samayoa y el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “SALVADOR GARCÍA RAMOS se le acusa que el día diecinueve de junio del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en un camino vecinal ubicado en la aldea Tapazán Arriba del municipio y departamento de Chiquimula, en compañía de Julián Súchite Gómez, Santiago García López, Marvin García Ramos, José Adán García Ramos, Miguel Ángel García Ramos, José Lirio García Hernández, Adán García López, José Marvin García Hernández, Adán Amilcar García Súchite, Noé Súchite Gómez y José Octaviano Méndez Ramírez, le interceptaron el paso a José Leonardo Felipe Súchite, quien se dirigía juntamente con su esposa María Audelina Hernández García a bañarse a la quebrada llamada Anchor ubicada en la referida aldea, usted y sus acompañantes rodearon a José Leonardo Felipe Súchite, usted y Miguel Ángel García Ramos y José Octaviano Méndez Ramírezle dispararon con las armas de fuego que portaban, habiendo impactado en la humanidad del señor Felipe Súchite, entonces la victima(sic) intentó salir huyendo, pero no pudo porque lo tenían acorralado y cayó herido al suelo, inmediatamente sus acompañantes José Adán García Ramos, Julián Súchite Gómez, Santiago García López, Marvin García Ramos, José Lirio García Hernández, Adán García López, José Marvin García Hernández, Adán Amilcar
García Súchite y Noé Súchite Gómez, se acercaron a él y empezaron a darle machetazos, estando usted presente y vio cuando le causaron más de quince heridas con machete corvo en diferentes partes del cuerpo, las cuales le causaron la muerte en el lugar de los hechos. Hecho antijurídico que provisionalmente se tipifica como delito de ASESINATO de conformidad con el artículo 132 del Código Penal. JOSÉ ADÁN GARCÍA RAMOS, se le acusa que el día diecinueve de junio del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en un camino vecinal ubicado en la aldea Tapazán Arriba del municipio y departamento de Chiquimula, se concertó con los señores Salvador García Ramos, Miguel Ángel García Ramos, Julián Súchite Gómez, José Octaviano Méndez Ramírez, Santiago García López, José Marvin García Hernández, Adán Amilcar García Súchite y Noé Súchite Gómez esperaron a que pasara José Leonardo Felipe Súchite, quien se dirigía juntamente con su esposa María Audelina Hernández García a bañarse a la quebrada llamada Anchor ubicada en la referida aldea, usted y sus acompañantes rodearon a José Leonardo Felipe Súchite, usted y sus acompañantes lo rodearon, usted estuvo presente y vio cuando los señores Salvador García Ramos, Miguel Ángel García Ramos y José Octaviano Méndez Ramírez, con las armas de fuego que portaban le dispararon a José Leonardo Felipe Súchite, quien intentó salir huyendo, pero no pudo porque
lo tenían acorralado y cayó herido al suelo, inmediatamente usted y sus demás acompañantes Julián Súchite Gómez, Santiago García López, Marvin García Ramos, José Lirio García Hernández, Adán García López, José Marvin García Hernández, Adán Amilcar García Súchite y Noé Súchite Gómez, se acercaron a él y con los machetes corvo le causaron más de quince heridas en diferentes partes de cuerpo, las cuales le causaron la muerte en el lugar de los hechos. Hecho antijurídico que se tipifica como delito de ASESINATO de conformidad con el artículo 132 del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el cinco de diciembre de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que los procesados SALVADOR GARCIA RAMOS Y JOSE ADAN GARCIA RAMOS son responsables en el grado de autores del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de JOSE LEONARDO FELIPE SUCHITE, por el cual se les formuló acusación yabrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de ASESINATO, se le impone a los procesados SALVADOR GARCIA RAMOS Y JOSE ADAN GARCIA RAMOS, la pena de veintisiete años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose los procesados guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad, se les
deja en la misma situación en que se encuentran en tanto el presente fallo causa firmeza. IV) Se suspende a los penados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. VI) No se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la evidente pobreza de los condenados (...)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió que “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma, interpuesto por los procesados SALVADOR GARCIA RAMOS Y JOSE ADAN GARCIA RAMOS, en contra de la sentencia dictada por EL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, de fecha CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE. II) La sentencia apelada, queda invariable en todos sus pronunciamientos (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, expuso: a) el recurso de casación por motivo de forma debe ser rechazado, porque la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y no existen los vicios invocados por el casacionista; b) la sentencia proferida por el tribunal ad
quem cumple con los requisitos requeridos a los juzgadores por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que se fundamentó debidamente la sentencia de mérito, consignando los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan ese fallo; c) se cumplió en el fallo respectivo con la sana critica razonada, porque cuenta con sustento fáctico y legal que lo respalde, al haber quedado probado la forma tan despiadada y violenta con la que se dio muerte al agraviado; d) el recurso de apelación especial no podía ser acogido, porque establecieron los Magistrados que la pretensión de los apelantes eran que se hiciera mérito de la prueba y de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia. Por lo que solicitó no acoger el motivo de forma invocado, en virtud que el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, sanciona con anulación cuando un fallo adolece de fundamentación, no cuando éste sea escueto y preciso. Por aparte, los acusados José Adán García Ramos y Salvador García Ramos, así como su defensor, abogado Edvin Geovany Samayoa, reemplazaron su participación por escrito,reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -ILos recurrentes José Adán García Ramos y Salvador García Ramos, presentan casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido
los requisitos formales para su validez". Denuncian la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 186, 385 y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal. Los casacionistas sostienen que la sentencia recurrida adolece del vicio de no cumplir con los requisitos formales para su validez, puesto que el mismo se observa en el análisis efectuado por la Sala de los dos motivos de forma invocados, ya que simplemente indican que determinan que la sentencia está bien fundamentada, pues se expresan con claridad los motivos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para la decisión definitiva; sin embargo, no se indica cuáles son esos motivos de hecho y de derecho, ni se analizan los artículos denunciados como infringidos, por lo que no existe precisión en la fundamentación, escudándose en el principio de intangibilidad de la prueba para no entrar a establecer el vicio denunciado. También agregan, que en el segundo motivo de forma invocado, al indicar que el tribunal a quo, al dejar de analizar esa diferencia entre uno y otro deja la Sala sin establecer el vicio denunciado pues los hechos acreditados son distintos a los de la acusación; todo lo cual deja inmotivada la argumentación del fallo de alzada en perjuicio del derecho de defensa que implica el conocer la fundamentación clara y precisa de la decisión, pues la norma contenida en el citado artículo 11 Bis obliga a expresar en la fundamentación los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Pretenden se case la sentencia impugnada, y como consecuencia se
anule el fallo de mérito, ordenándose el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados. -IIAl ser examinados los argumentos que trata de sustentar el actual motivo de forma, se establece que los recurrentes pretenden a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la falta de aplicación legal del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa. Para ello la Cámara Penal trae a cuenta lo que para la tratadista Yolanda Pérez Ruiz (La Fundamentación de las Resoluciones Judiciales, Fundación Myrna Mack, 1ª edición, Guatemala, diciembre de 2007), es la fundamentación, y al respecto señala que consiste en: “Motivar las resoluciones judiciales, especialmente lasentencia es la respuesta que el Estado Constitucional de Derecho da al ciudadano que en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, acude al sistema de justicia para encontrar la solución de un determinado conflicto; concretándose la obligación de dar respuesta en el derecho de libre acceso a los tribunales garantizado en el artículo 29 de la CPRG (…) Control de la actividad del juez ad quem: El control encargado por la ley a los tribunales superiores está dirigida a verificar la racionalidad, razonabilidad y legalidad de las resoluciones emitidas por el “a quo”. Este control puede llevarse a cabo como consecuencia de la interposición de recurso por la parte que se considera afectada, y es ella quien
determina el objeto y los límites del mismo. Claro, siempre y cuando exista motivación ya que en caso contrario no es posible realizar el control por ilegalidad del fallo o incorrección del razonamiento”. De lo expuesto e interpretando en el presente caso al tratadista Fernando de la Rúa (El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Macagno, Landa y Cía, Araoz 164, Buenos Aires, Argentina, 1968), se extrae que la fundamentación son reglas jurídicas cuya infracción determina el ámbito del control en apelación especial del fundamento de los fallos judiciales, pero ese control sólo puede referirse al aspecto jurídico, tanto en la faz formal de la motivación, como en cuanto a su contenido, debiendo tener en cuenta la distinción entre hecho y derecho, entre factum y el iuris, porque los hechos se muestran bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho aparece bajo reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; por lo tanto debe quedar excluido todo lo atinente a la valoración de las pruebas cuando ella se realiza por el sistema de la libre convicción, puesto que la apreciación de su eficacia corresponde a la potestad soberana del tribunal de mérito. Otra cosa es que el tribunal de apelación especial pueda examinar la validez de la motivación en lo relativo a su legitimidad, logicidad, totalidad, y en cuanto a los requisitos formales para producirla, ya que el tribunal a quo es libre respecto a la estimación de la eficacia conviccional de las
pruebas conforme el artículo 186 Ibídem, y la Sala jurisdiccional a su vez, no puede realizar un nuevo examen crítico de ella. En ese sentido el tribunal de apelación especial no está autorizado en el hecho de que en la apreciación de los diversos elementos que integran la prueba, los jueces de sentencia se haya decidido con presencia por unos antes que por otros, pues esto hace a sus privativas facultades, consagrándose así el principio de que el criterio selectivo para decidir sobre la eficacia de la prueba es el exclusivo poder de los jueces de sentencia. Por lo tanto es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la apelación especial la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito que son soberanos en ese aspecto, máxime que conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechosque se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pudiendo referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; por lo que al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por los recurrentes, al discurrir: “Los Magistrados al analizar el recurso de apelación especial por el primer motivo interpuesto, determinamos que el vicio señalado, con relación a que no se aplicó la sana critica razonada, en la valoración de los medios de convicción producidos en el debate, se pretende que
hagamos merito(sic) de la prueba aportada en el juicio de conformidad con el debate público realizado, situación que por imperativo legal nos esta vedado, en tal sentido determinamos, que los Jueces sentenciadores si aplicaron las reglas de la sana critica razonada, al valorar la prueba, basándose en los principios de la lógica, experiencia y psicología, para establecer la culpabilidad y responsabilidades de los acusados en los hechos contenidos en la acusación que presentó el Ministerio Publico(sic), lo cual se evidencia con la simple lectura del acta del debate y la sentencia impugnada, ya que la motivación de la misma es clara, precisa y sencilla; la que la hace comprensible y fácil de entender, situación por la cual emitieron un fallo de condena, en consecuencia por lo antes analizado, advertimos que el vicio denunciado no se da y en esa virtud no se puede acoger el recurso planteado. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: (….) Respecto a este motivo establecemos que el Tribunal Sentenciador no inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que tomó en cuenta los medios de prueba producidos en el debate, aplicando las reglas de la sana critica razonada, con relación a los elementos probatorios de valor decisivo que dio por acreditado el hecho ilícito imputado a los procesados, en la acusación que presentó el Ministerio Público, estableciéndose la relación de causalidad debido a la conducta desarrollada en la comisión de actos ejecutados que dieron lugar al
enjuiciamiento, en el hecho ilícito atribuido quedando establecida la culpabilidad y responsabilidad del delito de Asesinato. Ante tal circunstancia no se da el vicio reclamado, en consecuencia no se acoge el recurso planteado debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente”; esta Cámara concluye que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus consideraciones explican de forma clara y sencilla, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que la sentencia recurrida cumple con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez. -III-Por último, los casacionistas argumentan que también existió falta de fundamentación en el fallo de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al haber considerado dicho órgano jurisdiccional, que no había incurrido el Tribunal a quo en las inobservancias denunciadas concernientes a vicios de la sentencia, concretamente de los artículos 385 y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal. Al analizar la denuncia anterior, se aprecia que los interponentes, entre otros argumentos, manifiestan reiteradamente que el tribunal sentenciador en la valoración probatoria no cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica; a dicha alegación, esta Cámara indica al recurrente, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales
442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de sentencia, al ser éstas, objeto de conocimiento de las Salas de la Corte de Apelaciones, a través del recurso de apelación especial, vía donde deberán señalarse los vicios causados en primera instancia. Cabe agregar, que el artículo 385 del Código Procesal Penal, es una norma de observancia obligatoria para aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que sustentan y las facultades legales que les han sido otorgadas, efectuar la valoración de la prueba que se produce en el respectivo debate, quedando estos obligados a indicar en su sentencia, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para absolver o condenar. Su omisión abre la posibilidad de la vía recursiva por medio de la apelación especial, aspecto que nos lleva a aclarar que la violación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el tribunal de sentencia al emitir su decisión y analizada esa vulneración por la Sala de Apelaciones, no implica que ésta haya incurrido en esa misma violación. Además, se reitera, que de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que la labor del tribunal de segundo grado se ciñó a estimar que los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate, sí aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios
de valor decisivo, empleando en su razonamiento los elementos que la integran como son la experiencia, la psicología y la lógica, de esta última los principios que la integran, al concatenarlas legalmente, concluyéndose que el tribunal sentenciador en ningún momento inobservó el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por lo que el tribunal de alzada se limitó a no acoger el recurso de apelación especial en cuanto al submotivo invocado. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del CódigoProcesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por José Adán García Ramos y Salvador García Ramos, quienes actúan bajo el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz
antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.