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243-2010 07062011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
243-2010 07062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

07/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

243-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima -TRATASA-. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA a) No procede el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas. b) No puede prosperar este submotivo, cuando la prueba que se denuncia de error no es determinante para cambiar el resultado del fallo. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN No es procedente el submotivo de violación de ley por inaplicación si la norma que se reputa omitida no era aplicable al caso concreto. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La aplicación indebida de la ley no procede cuando se omite proponer argumentos técnico jurídicos que permitan hacer el análisis comparativo correspondiente, que evidencie que en la sentencia se aplica una norma no pertinente al supuesto fáctico, demostrándose que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos controvertidos en el proceso, incurre en una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso

dicha norma impertinente. Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringido por el tribunal sentenciador. LEYES ANALIZADAS Artículos 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GAT 1994-; 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; e incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio dos mil once.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número quinientos dos guión dos mil seis (502-2006) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos treinta y tres (ID 208-

-IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos treinta y tres (ID 2084005333) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirió audiencia al contribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con la diferencia formulada. B) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima compareció en escrito del veinticinco de enero de dos mil cinco a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero doscientos setenta y dos (R-2005-04-18-000272) del tres de febrero de dos mil cinco, resolvió: «I) CONFIRMAR LAS INCIDENCIAS QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la verificación inmediata al que se sometió la declaración aduanera de mercancías bajo clave de régimen ID número 208-4005333 de la Aduana de Puerto Santo

Tomás de Castilla, se consignan en el Anexo de Incidencias número AI-SAT-IAASTC-802-2004; II) Que el Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de VEINTIUN MIL CIENTO TRES QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 21,103.66), conforme al siguiente desglose: A) Valor Aduanero declarado: Q. 64,358.40; Valor Aduanero que le corresponde: Q. 137,635.00; B) D.A.I. declarado: Q. 9,653.76; D.A.I. ajustado: Q. 20,645.23; C) IVA declarado: Q. 8,881.46; IVA ajustado: Q. 18,993.64; D) Monto pagado de impuestos: Q. 18,535.22; Monto ajustado: Q. 39,638.88; E) Diferencia por pagar Q. 21,103.66…».D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del catorce de febrero de dos mil cinco, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero seiscientos siete (R-2005-04-18-000607) del siete de marzo de dos mil cinco, resolvió: «I. CONFIRMAR la Resolución R-2005-04-18-000272 de fecha 03 de febrero de 2005…». F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del dieciocho de mazo de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada.

febrero de 2005…». F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del dieciocho de mazo de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero nueve mil ciento treinta y siete (2005-04-01-009137) del veintinueve de diciembre de dos mil cinco, resolvió: «I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada TRANSFORMACION TECNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en consecuencia CONFIRMA la Resolución recurrida…». H) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del dos de febrero de dos mil seis, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.

  1. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número quinientos treinta y ocho guión dos mil seis (5382006), del dieciséis de junio de dos mil seis, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución 2005-04-01009137, del 29 de diciembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución apelada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de

a derecho y a las actuaciones…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil ocho, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativopresentado por el Gerente y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SE REVOCA la resolución número quinientos treinta y ocho guión dos mil seis (5382006), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, documentada en el acta número cero cincuenta guión dos mil seis (050-2006), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero trescientos veinticinco (2004-04-18-01-0000325)…». D) La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentencia indicada, recurso de aclaración y ampliación y por medio de auto del

diecinueve de abril de dos mil diez, se declaró: «I) CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través (sic) su representante acreditado en autos, en contra de la sentencia dictada por esta Sala con fecha nueve de septiembre de dos mil ocho; II) SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… El tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario se proceda a analizar las pruebas aportadas por las partes, el expediente administrativo y los argumentos de la parte actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable. (…) En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al

establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera ID DOSCIENTOS OCHO GUIÓN CUATRO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (ID-208-4005333), el cual dio como resultado una diferencia ya que seutilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante lo argumentado por la entidad accionante, este Tribunal está obligado a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala inicialmente debe establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación

Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: ’16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina ‘Declaración del Valor Aduanero’, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.’. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduaneros un documento importante en la importación el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una «Declaración del Valor Aduanero», que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.’ En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el

importador con fecha ocho de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento dela aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ‘a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de

disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y c) Otras que el consejo determine.’. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio norma se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de

compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento fotocopias simples de la declaración aduanera de importación, factura emitida por ‘VIYASA BUSINESS, S.A.’ y el conocimiento de embarque (folios del uno al tres) que obran dentro el expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: confirmación de la orden de compra emitida por la entidad ‘Viyasa Business, S.A.’, el cinco de Abril de dos mil cuatro, cuya referencia es pro forma númeroochenta y dos guión cero noventa guión dos mil cuatro (82-090-2004) con número de orden cero dos guión noventa y siete (02-97); el cargo contable de la entidad ‘Viyasa Business, S.A.’ de fecha veinticuatro de abril de dos mil cuatro, recibo emitidos por ‘Viyasa Business, S.A.’ de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, en donde se identifica la factura número doce mil ciento ochenta (12180), por la cantidad de siete mil quinientos sesenta dólares de los Estado Unidos de América, cheque número cero cero cero cero un mil seiscientos ochenta y tres (00001683) emitido a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro respectivamente, en donde se cancela la transferencia a favor de ‘Viyasa Busniess, S.A.’, y el listado de precios emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima, del año dos mil cuatro;

documentos que obran en autos; los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contraria y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan formalidades propias de otras clases de documentos, debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.». Para las declaraciones del recurso de aclaración y ampliación la Sala consideró, lo siguiente: «… Analizados los argumentos en relación al recurso de aclaración, este Tribunal estima que es necesario aclarar la sentencia correspondiente, en cuanto a que la declaración aduanera de importación corresponde la Aduana Santo Tomás Castilla y no como erróneamente se consignó. Respecto al punto sobre el cual se solicita la ampliación correspondiente, el Tribunal estima que no existe punto que se haya dejado de resolver, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar.»

DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en: a) el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba; y b) en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: i)violación de ley por inaplicación, considerando violados los artículos 3.1 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y ii) aplicación indebida de ley, considerando como aplicados indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 145-85 del Jefe de Estado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la ‘Declaración del Valor Aduanero’ y se asevera que la misma fue presentada el ocho de mayo de dos mil cuatro, pero ello no es cierto puesto que el documento mencionado no

coincide con los documentos que obran dentro del expediente administrativo cuyas actuaciones dieron origen al proceso contencioso administrativo. La Declaración del Valor Aduanero era uno de los documentos que debía ser presentado por el importador de conformidad con Decreto Ley 147-85, pero al momento de la presente importación ya era vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’; con lo cual, la Sala sentenciadora emitió su fallo con base en un documento inexistente dentro del referido expediente, ya que la Declaración del Valor Aduanero de la cual hace mención no obra dentro del mismo. La incidencia del vicio cometido radica en que al fundamentar su fallo en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, es decir la ‘Declaración del Valor Aduanero’, la Sala dio por sentado que al constar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la norma aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, que ya no contempla la presentación de dicha declaración…». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos presentados por la casacionista. La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, evacuó la

audiencia conferida y manifestó lo siguiente: «… En relación a este, me permito manifestar que no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningún sentido legal y por esa razón no se analiza el fondo de losargumentos y por esa misma razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido.» La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara Conforme la doctrina, hay error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando al existente materialmente en el proceso le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido. La casacionista invoca este submotivo argumentando que en la sentencia emitida, la sala sentenciadora hace referencia al documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” y asevera que dicha declaración fue presentada el ocho de mayo de dos mil cuatro, extremo que no es cierto, por cuanto que dicho documento no coincide con los que obran dentro del expediente administrativo. Expone además, que el aludido documento debía ser presentado por el importador conforme el Decreto Ley 147-85; pero que al momento de la importación de mérito ya había cobrado vigencia el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en inglés “GATT”; consecuentemente, el

tribunal sentenciador emitió su fallo con base en un documento inexistente dentro del aludido expediente. El examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, en donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; sí es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma ingles. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” es irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá más adelante y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión, no solamente porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, sino porque no fue el único documento que tomó de base el Tribunal para resolver, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. En conclusión, el error no es determinante en laresolución de la controversia, por lo que no puede acogerse la tesis de la

Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, debe desestimarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… Al respecto, mi representada hizo ver durante todo el proceso contencioso administrativo, que la legislación aplicable al presente caso es el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en ingles ‘GATT’, en virtud que en el caso específico de aves, empezó a regir a partir del 21 de noviembre de 2002, razón por la cual los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, se encuentran dentro del marco jurídico establecido y la Sala sentenciadora que fue quien hizo caso omiso a las razones expuestas por esta Superintendencia y aplicó normativa no vigente, en consecuencia resolvió de forma desfavorable a los intereses de mi representada, pues no aplicó la normativa correspondiente. En particular se alega violación de ley de los siguientes artículos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro: ARTÍCULO 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo puesto que el mismo establece ‘1. A) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de

transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.’ El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello, mi representada, cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador los documentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción de mercancías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. ARTÍCULO 17: Por su parte, este artículo establece: ‘Ninguna de lasdisposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.’. Es decir, que la

Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto aplicable en este caso. PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL ‘ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO’: Se considera que existe violación de ley por inaplicación de la norma citada, en virtud que la misma establece que ‘El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración que les sean p

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