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243-2013 07102014 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
243-2013 07102014 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

243-2013

Recurso de Recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de febrero de dos mil doce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento: cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate El quebrantamiento substancial del procedimiento o las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les llama errores de forma porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este; es decir, se tiene la certeza de la comprobación de un hecho, con prueba que no es pertinente o que no es eficaz para la demostración de tal hecho. Violación de ley Es erróneo el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia violación de ley por omisión de una norma que de la lectura de las argumentaciones de la sentencia recurrida se desprende que sí fue analizada por el juzgador. Aplicación indebida de la ley La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el tribunal sentenciador aplica una norma legal a los hechos controvertidos, sin que sea la adecuada para la solución de la controversia y deja de aplicar la norma pertinente.

LEYES ANALIZADAS:

La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el tribunal sentenciador aplica una norma legal a los hechos controvertidos, sin que sea la adecuada para la solución de la controversia y deja de aplicar la norma pertinente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 y 622 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 numeral 2º y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de febrero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación, Julio César Luna Marroquín.

II. Parte contraria: Alejandro Arenales Catalán, que actúa en su calidad de albacea testamentario de la mortual de la señora Martha Arenales Catalán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sub Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, emitió una resolución que aprobó el avalúo que cambia el valor base de la finca propiedad de Martha Arenales Catalán.

II. Martha Arenales Catalán impugnó la referida resolución, la cual fue desestimada.

III. Contra esa resolución interpuso revocatoria, recurso que también fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala.

II. Martha Arenales Catalán impugnó la referida resolución, la cual fue desestimada.

III. Contra esa resolución interpuso revocatoria, recurso que también fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala.

IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y anuló la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Esta Sala, en el estudio que se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 del mismo cuerpo fundamental (…) En ese sentido esta Sala al hacer el análisis correspondiente considera lo siguiente: 1) Es importante analizar el principio de capacidad de pago o capacidad contributiva, en ese sentido el jurista Alberto Tarsitano, en el Libro Estudios de Derecho Constitucional Tributario, indica (…) Asimismo la Corte de Constitucionalidad al referirse al artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) GACETA NO. 63 Expediente 1233-2001. Fecha de sentencia: 05/02/2002. De igual forma el jurista Rodolfo R. Spisso, en el libro “ Derecho Constitucional Tributario”, establece el principio de capacidad contributiva y los impuestos sobre el patrimonio (…) De lo anterior podemos inferir que la ley del Impuesto único sobre inmuebles (sic) determina un impuesto único anual sobre el valor de inmuebles, sin que se realice una vinculación objetiva con el sujeto obligado , y sin que se

determine dentro del mismo la real capacidad contributiva del sujeto o sujetos obligados, y por ende el gravar el patrimonio, no se introduce el elemento esencial de la determinación del supuesto normativo de si el mismo produce renta o ganancia, ya que el establecer un impuesto sobre el patrimonio que no genera ingreso, renta o ganancia, el obligado toma parte de su patrimonio para cumplir con su obligación de contribuir a los gastos del Estado, de igual forma no se genera depuración del mismo. 2) Se hace necesario también analizar el Principio de seguridad jurídica, que la Corte de Constitucionalidad ha interpretado en la forma siguiente: (…) Gaceta número 61, expediente No. 1258-00, Sentencia 10-07-91. El análisis que la Honorable Corte de Constitucionalidad con respecto al principio de seguridad jurídica ha hecho indica que la legislación debe de ser coherente e inteligible con el sistema legal existente , lo que recae en el principio de que la seguridad jurídica debe de tener un elemento de previsibilidad como bien lo indica el Doctor Cesar García Novoa en el libro “El principio de Seguridad jurídica en Materia Tributaria (…) Lo anterior establece que el principio de seguridad jurídica es una garantía en contra de la arbitrariedad que la norma podría genera (sic) en su aplicación. La propia ley del Impuesto único sobre inmuebles (sic) establece que será anual, y el artículo 23 pretende obligar al contribuyente a no terminar el cumplimiento del mismo, ya que determina que un nuevo valor inscrito surtírá (sic) efectos a partir del trimestre siguiente a la fecha, violentando el principio de seguridad jurídica, así como uno de los elementos de este que se refiere a que el

contribuyente, ya que la norma en materia de impuestos, debe de dar al ciudadano el conocimiento previo y pormenorizado de las consecuencias de su actuación, así como del cumplimiento de sus obligaciones sobre todo porque en términos generales, los impuestos al surgir cambios tanto en el incremento o el decremento de su base impositiva, debe de surtir efectos a partir del periodo siguiente tal como lo señala el artículo 7 numeral 2 del Código Tributario. 3) En base a lo anterior esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, por medio de las Diligencias Administrativas que realizo (sic) la Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo número veintiséis mil treinta y siete guion (sic) dos mil ocho (26037-2008), con relación al inmueble ubicado en la decima (sic) calle tres guion (sic) cuarenta y cuatro zona catorce E diagonal diecinueve Torreon (sic) Guatemala, propiedad de la parte actora, con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitió información relevante para que se diera la completitud del mismo, vinculada con la construcción que se encuentra en el inmueble antes mencionado, lo cual debe ajustarse a lo establecido en el apartado dos (2) DEFINICIONES, especialmente sobre la obtención de información descriptiva y gráfica, del manual de Valuación Inmobiliaria ya citado, debiéndose proceder entonces con lo que regula el apartado seis (6),- FICHA PREDIAL URBANA-, del

mismo manual, y consignar en el instructivo para llenar la ficha citada, lo relativo a que la información puede hacerse con lo que consta en el Registro de Información de Catastro Nacional, del Catastro Municipal del Registro General de la Propiedad, o de la investigación y entrevista de campo, como parte de la Valuación Inmobiliaria correspondiente, es decir, llevar a cabo una práctica apegada a las operaciones de valuación respectivas, por ejemplo, lo que se refiere a las Características de la construcción (edad, condición, estructura, techo, pisos, baños, ambientes inspección física). Además este aspecto debería de estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el avaluó (sic), evidencias que estarían representadas por fotografías tomadas en las circunscripciones en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la valuación, punto que ha sido demostrado en casos similares de valoraciones con fines fiscales, y que habiendo efectuado de acuerdo con la legislación vigente, tanto ordinaria, reglamentaria o de otra índole,han producido los efectos pertinentes, situación que no se da en el presente caso. 4) Esta Sala considera que el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto único sobre Inmuebles (sic) regula las facultades de realizar el avalúo directo, pero el mismo bajo lo establecido en el Manual de Avalúos que es un documento de procedimiento de carácter eminentemente técnico, mismo que fue elaborado por el Ministerio de Finanzas, y los procedimientos previamente aprobados por el concejo (sic) Municipal. Esta delegación normativa del

legislador tiene un origen necesario ya que no se puede dejar en libertad el establecimiento del valor de los Inmuebles, porque eso si (sic) puede ser arbitrario, sin embargo el Manual que se aprobó nunca fue publicado, razón por lo cual se incumple una norma ordinaria que está establecida por el Decreto 1816 del Congreso de la República, que determina en su artículo 4 lo siguiente: “ Los acuerdos de las entidades descentralizadas autónomas o semiautónomas de observancia general, para su vigencia deberán ser publicados en el Diario oficial (sic), y oportunamente incluidos en la recopilación de Leyes de la República. Tal publicación será por cuenta de dichas entidades “. (sic) Por lo anterior existe una exigencia legal para que sea publicado el Manual de Avalúos, sin embargo al no ser publicado se hace inexigible a las personas a las que va dirigido en virtud del desconocimiento de dicha norma, sobre todo por ser una normativa de observancia general en la aplicación del Impuesto único sobre Inmuebles. 5) Este tribunal analiza lo expuesto por el Concejo Municipal de Guatemala en la resolución numero (sic) COM guion (sic) ochocientos trece guion (sic) dos mil once (COM-813-2011) del expediente administrativo, en donde expone y siendo que en el recurso planteado, se cuestiona básicamente el procedimiento y las normas utilizadas para efectuar el avaluó (sic) directo por parte de la Sección de valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, para la actualización del valor fiscal del inmueble de mérito, el cual como ya se

consignó cuenta con la normativa legal para efectuar dicha actualización, porque (sic) procedente declarar sin lugar el Recurso de revocatoria planteado y confirmar en su totalidad la resolución dictada por la Sub Dirección de Valuación Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI. De lo anotado se desprende que ese cuerpo colegiado reconoce que los fundamento (sic) legales para realizar el avaluó (sic), tiene sustento legal en la normativa contenida en la ley de la materia o sea en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el mismo concejo municipal, pero este último aspecto, según lo considerado anteriormente no fue cumplido a cabalidad. En Consecuencia, esta Sala estima del análisis practicado de todas y cada [una] de las actuaciones, tanto de carácter puramente administrativo como de las examinadas dentro de este proceso, no puede sino concluir que es procedente la demanda presentada por las razones expuestas”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento: cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley, se estima infringido el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención; y el artículo 16 de la misma ley por inaplicación. b) Aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República. c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, la recurrente consideró que se infringió el procedimiento por cuanto que el tribunal carecía de competencia para conocer en el asunto de que se trataba y expuso: “… En la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se avocó el conocimiento de aspectos para los que no tenía competencia, porque no se tramitó inconstitucionalidad en caso concreto, porque esos aspectos no se refieren a la juridicidad de los actos de la administración pública (sino a la supuesta constitucionalidad de las leyes), porque ya existían pronunciamientos previos de la Honorable Corte de Constitucionalidad indicando que las supuestas inconstitucionalidades eran inexistentes, y finalmente porque varios de esos argumentos ni siquiera fueron invocados por la parte actora. “Respecto a este subcaso de casación, formularé tres tesis, debido a que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia por tres razones distintas, aunquerelacionadas entre sí. “PRIMERA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN PROCESO FENECIDO, SEGUIDO Y RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA DE DICHA CORTE, QUE ESTÁ FIRME.” “1º.) El veintiséis de mayo de dos mil nueve, la Honorable Corte de Constitucionalidad dictó sentencia dentro

del expediente número dos mil trescientos quince guión dos mil ocho. “En dicha sentencia, la Corte de Constitucionalidad declaró Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada en contra de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal denominado Acuerdo COM-026-07 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, el doce de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial el once de diciembre del mismo año (…) “2º.) El veinticinco de junio de dos mil nueve, la Honorable Corte de Constitucionalidad dictó sentencia dentro del expediente tres mil ciento veintiséis guión dos mil ocho. “En dicha sentencia, la Corte de Constitucionalidad declaró Sin lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial veintiuno guión dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, por medio del cual se autorizó el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) “3º.) El uno de diciembre de dos mil once, la Honorable Corte de Constitucionalidad dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad general planteada en contra de varios artículos del Decreto 15-98 del Congreso de la República y del Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial 212005 del Ministerio de Finanzas Públicas, (expediente tres mil trescientos cuarenta y nueve guión dos mil diez), declarando sin lugar esa acción de inconstitucionalidad. “4º.) El seis de diciembre de dos mil once, la Honorable Corte de Constitucionalidad resolvió en apelación la

acción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y del Acuerdo Municipal COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, contenida en el expediente tres mis doscientos cincuenta y tres guión dos mil once. “El planteamiento había sido resuelto en primera instancia por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que había declarado CON LUGAR la inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo de los artículos 1, 3 y 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, contenida en el Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, así como el Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, y sin lugar la inconstitucionalidad de otros artículos de la misma ley y del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. “La Corte de Constitucionalidad, al conocer en apelación, revocó lo resuelto en primera instancia, en la parte que acogió la acción, y declaró sin lugar la inconstitucionalidad del acuerdo municipal citado y de los artículos de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles cuya tacha había sido estimada en primer grado. “Así pues, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha declarado reiteradamente sin lugar acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra del citado acuerdo municipal, en contra del Manual de Valuación

Inmobiliaria y del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, que lo autorizó y en contra de algunos artículos de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. “No obstante todo ello, pese a existir dos fallos anteriores de la Honorable Corte de Constitucionalidad, en los cuales el máximo intérprete de la normativa constitucional en el país ha declarado y reiterado que el Manual de Valuación Inmobiliaria relacionado no debe ser publicado en el diario oficial, en la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de casación, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo vuelve a entrar en el mérito de ese asunto ya resuelto por la Corte de Constitucionalidad y lo hace para corregirle la plana al tribunal constitucional (…) “… De su sola lectura se aprecia que habiendo la Corte de Constitucionalidad estimado que el Manual de Valuación Inmobiliaria no está sujeto a publicación en el diario oficial, el tribunal, sin que persona alguna le hubiera planteado la acción de inconstitucionalidad por ese motivo, entra a conocer de un asunto ya resuelto y reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, determina prácticamente que en la apreciación de dicha Corte hay una equivocación y estima lo opuesto a lo estimado por la Corte de Constitucionalidad. “Y el tema de la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria no fue el único que la Honorable Sala

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó careciendo de competencia para ello. En la sentencia que impugno a través del presente recurso de casación se hace también un análisis del principio de capacidad de pago para el cual el tribunal sentenciador era igualmente incompetente. Y lo era porque la Honorable Corte de Constitucionalidad ya se había pronunciado sobre la capacidad de pago referida alImpuesto Único Sobre Inmuebles en una sentencia anterior, estimando que con la existencia de dicho impuesto se respeta el citado principio. (…) “… Y dicho tribunal [la Sala recurrida] carecía de competencia para emitir tal pronunciamiento, porque la Honorable Corte de Constitucionalidad había ya analizado el tema y había determinado que el Impuesto Único Sobre Inmuebles no vulnera el principio de capacidad de pago. En efecto, en su sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada dentro de los expedientes acumulados números diez guión ochenta y ocho, once guión ochenta y ocho y treinta y ocho guión ochenta y ocho, la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció respecto a la inconstitucionalidad general parcial que fue planteada en contra de varios artículos de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contenida en el Decreto número 62-87 del Congreso de la República, cuyo texto era sustancialmente el mismo que el de la ley actual (…) “Existe pues, ya un pronunciamiento previo de la Honorable Corte de Constitucionalidad en el sentido de que una supuesta inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles referida al principio de

capacidad de pago era inexistente, al igual que existían ya pronunciamientos de la misma Corte en el sentido de que la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria no era necesaria, y como vemos, la Honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo insiste en contrariar las disposiciones de la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) “De ahí se deriva que en la sentencia impugnada con este recurso, al haber procedido la sala sentenciadora con absoluta carencia de competencia, se producen las siguientes infracciones a la ley con respecto a esta primera tesis del presente subcaso de casación: “Infracción del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Infracción de los artículos 152 y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Infracción del artículo 211 segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Infracción de los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) “Infracción del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) “Las relacionadas infracciones a los artículos 2, 152, 154 primer párrafo, 211 segundo párrafo y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 149 y 185 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad analizadas anteriormente, integran la primera tesis que se plantea con respecto a este subcaso de casación, consistente en que LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN PROCESO FENECIDO, SEGUIDO Y RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA DE DICHA CORTE, QUE ESTÁ FIRME. (…) “SEGUNDA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN

DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE UNA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO

CONCRETO CUANDO EN EL RESPECTIVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE TRAMITÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.” “En el asunto que se resolvió por medio de la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación no existió trámite de inconstitucionalidad en caso concreto. No obstante, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a confrontar algunas normas jurídicas con la Constitución Política de la República de Guatemala. Como producto de ese análisis estimó que esas normas eran inconstitucionales, lo que fue determinante para el sentido en que se dictó la sentencia. “Tal como expongo en el desarrollo de la presente tesis, el pronunciamiento con respecto a una inconstitucionalidad en caso concreto solo (sic) puede ser producto de un trámite de este tipo. No puede hacerse en la sentencia sin posibilidad de audiencia a las partes y al Ministerio Público. Ello porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está instituido, en principio, con el objeto de ser un contralor de la

juridicidad (no constitucionalidad) de los actos de la administración pública (no de los decretos del Congreso de la República), tal como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República en su primer párrafo. El citado tribunal solo (sic) adquiere competencia para hacer esos análisis de tipo constitucional cuando una de las partes le plantea una inconstitucionalidad en caso concreto y esta se tramita, circunstancia que, como insisto, no se dio en el presente caso. “En la sentencia que impugno a través del presente recurso de casación, la Sala hace un análisis del principio de capacidad de pago, para el cual era incompetente. Y lo era porque a este respecto no se tramitó la inconstitucionalidad en caso concreto. (…)“… Nótese que en la sentencia que impugno a través del presente recurso de casación se estima que en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no se respetó el principio de capacidad de pago. Tal afirmación de la Sala sentenciadora, dicho sea de paso, carece de veracidad, pero el punto es que el proceso contencioso administrativo está instituido con el objeto de examinar la juridicidad de los actos de la administración pública, no si las leyes dictadas por el Congreso de la República se ajustan o no a la Constitución Política de la República. Para esto último está instituida la inconstitucionalidad, que puede ser general o en caso concreto; y esta última modalidad sería la única que podría permitir a una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma legal, obviamente en la resolución que

emitiera respecto a esa inconstitucionalidad en caso concreto, luego del trámite respectivo, lo que si la declarara sin lugar, la llevaría a no aplicar la norma al dictar la sentencia del proceso contencioso administrativo propiamente dicho. Pero como insisto, en el presente caso no hubo trámite de inconstitucionalidad en caso concreto; y por tal razón, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podía pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas como la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Tenía vedado hacerlo. “Pero el tema no queda allí. En adición a ello, la Sala sentenciadora se avocó el conocimiento de otro aspecto para el que era igualmente incompetente, con el agravante de que ni siquiera fue invocado por la demandante, lo que refuerza la incompetencia de la Sala para conocer del mismo. “Se trata del tema de seguridad jurídica, referido al período impositivo del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) “De ahí se deriva que en la sentencia impugnada con este recurso, al haber procedido la sala sentenciadora con absoluta carencia de competencia, se producen las siguientes infracciones a la ley, con respecto a esta segunda tesis del presente subcaso de casación: “Infracción del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Infracción de la letra d) del artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) “Al actuar de esa manera, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no

solamente infringió los artículos 221 primer párrafo y 272 letra d) de la Constitución Política de la República, sino además integró la tesis sostenida a este respecto, consistente en que “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE UNA

SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CUANDO EN EL RESPECTIVO PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE TRAMITÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.” (…) “TERCERA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA EXAMINAR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA A LA LUZ DE ARGUMENTOS QUE NO HAYAN SIDO PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE.” “En la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta que su competencia se encuentra limitada a conocer de aquellos argumentos que expresamente planteen las partes, por aplicación del principio dispositivo. En efecto, el tribunal analizó, por una parte, el principio de seguridad jurídica, referido a la periodicidad anual o trimestral del Impuesto Único Sobre Inmuebles, argumento que ninguna de las partes planteó en el proceso; y, producto de la análisis, concluyó que en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles existe una vulneración al citado principio en este aspecto, lo que resultó ser determinante para el sentido en

el que se emitió la sentencia. (…) “En otro orden de ideas, el tribunal analizó si el Manual de Valuación Inmobiliaria debió o no haber sido publicado, argumento que tampoco fue planteado por alguna de las partes en el proceso; y, producto de tal análisis, concluyó que el Manual de Valuación Inmobiliaria sí debió haber sido publicado y no lo fue, lo que resultó ser fundamental para el sentido en el que se emitió la sentencia. (…) “Y finalmente, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo también un análisis de la forma en que se practicó el avalúo, aspecto que no fue atacado de forma alguna por la parte actora; y producto de tal análisis estimó que el avalúo no fue adecuadamente practicado, cuando, como insisto, se trata de un argumento que no fue hecho valer en el proceso (…) “Esta vulneración en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de haber conocido y resuelto de estos tres argumentos que no fueron planteados por alguna de las partes es, insisto, una vulneración especialmente grave. Debe tenerse presente, a este respecto, que la Ley de lo Contencioso Administrativo originalmente establecía en su artículo 45 que el examen de lajuridicidad del acto o resolución cuestionada debía hacerse “…sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado.” Esta parte, sin embargo, fue declarada inconstitucional por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en su sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente número ciento cincuenta y nueve guión noventa y siete, para lo cual ese Honorable Tribunal consideró: “…esta Corte estima que las resolu

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