243-2020 14062024 Afianzadora GT Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 243-2020 14062024 Afianzadora GT Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
14/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
243-2020
Recurso de casación interpuesto por Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Para la admisión a trámite del recurso de casación, es indispensable, para que la misma cobre firmeza y surta sus efectos legales, que se lleven a cabo los actos de notificación a las partes que intervinieron, garantizando con esto el debido proceso y el derecho de defensa.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61, 66, 619 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 de la Ley del Organismo
Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial con representación, José Eduardo Quiñones León.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa a través de su ministro, Josue Edmundo Lemus Cifuentes.
III. Terceros: a) Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima; b) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
III. Terceros: a) Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima; b) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Asfaltex, Sociedad Anónima suscribió contrato número cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil guion DGC guion Caminos de la oportunidad, aprobado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para la ejecución de los trabajos del proyecto, rehabilitación, ampliación y pavimentación del tramo carretero entre las poblaciones de Chuarrancho, La Canoa, Trapiche de Agua, en los departamentos de Guatemala y Baja Verapaz.II. El mencionado Ministerio con fecha catorce octubre de dos mil dos, emitió resolución SA guion doscientos ochenta y dos guion dos mil tres (SA-282-2003) en la que resolvió que las entidades Asfaltex, Sociedad Anónima y Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, no justificaron el incumplimiento del contrato referido, por lo que procedía hacer efectiva la fianza de cumplimiento clase C-2 número FA guion treinta y un mil ochocientos noventa y dos (FA-31892) de Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, por un monto de siete millones ciento setenta y un mil quinientos noventa y dos quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q.7,171,592,45).
III. Inconforme con lo resuelto, las entidades Asfaltex, Sociedad Anónima y Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, interpusieron reposición, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y
Vivienda.
III. Inconforme con lo resuelto, las entidades Asfaltex, Sociedad Anónima y Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, interpusieron reposición, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y
Vivienda.
IV. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El aspecto toral que se hace necesario resaltar, es el que consiste en la falta de fundamentación de la resolución impugnada, así tenemos que: Por su inconformidad con la resolución ya identificada, dictada por el Ministerio demandado, la parte actora interpuso contra la misma recurso de Reposición, el que fue declarado sin lugar por medio de la resolución recurrida, habiéndose realizado el proceso administrativo como lo ordena la ley, con excepción de la resolución final que consta casi en su totalidad de la descripción del contrato celebrado entre las partes, forma y razones de la audiencia concedida a la entidad Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, fecha, objeto y descripción de la resolución número SA guion trescientos ochenta y cuatro guion dos mil dos (SA-384-2002), descripción del recurso de reposición interpuesto por las entidades actoras y lo manifestado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos, careciendo del razonamiento que constituye el fundamento de una resolución, que es un requisito indispensable de la misma (…)
el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal; concatenado con éste, el artículo 4 de la misma ley, preceptúa (…) la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas doce de marzo de dos mil tres, expediente (…) (243-2002) y treinta de septiembre de dos mil diez expedientes acumulados (…) (575-2010 y 735-2010 ), sostiene que la debida fundamentación de las actuaciones es uno de los elementos que integra el debido proceso, de ahí que la falta de motivación o razonamiento, genere violación al derecho de defensa y constituya una denegación de justicia, que posibilita la reparación de los agravios. Si bien es cierto que las partes demandantes si alegaron lo referente a la falta de fundamentación, también lo es que dicho aspecto no es sólo referente al caso concreto, sino de aplicación a todas las resoluciones de fondo dictadas en un proceso contencioso administrativo, esto aunado a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que imperativamente preceptúa que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, hacen viable declarar con lugar la presente demanda. Por lo que esta Sala después de efectuado el análisis de las actuaciones procesales, de los argumentos esgrimidos tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial y de los fallos de la Corte de Constitucionalidad ya indicados, advierte que
la autoridad administrativa, en este caso el Ministerio de Comunicaciones,Infraestructura y Vivienda, no cumplió en la resolución impugnada, con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, ya que lo que aparece en la resolución controvertida, es la descripción del contrato celebrado entre las partes, forma y razones de la audiencia concedida a la entidad Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, fecha, objeto y descripción de la resolución número SA guion trescientos ochenta y cuatro guion dos mil dos (SA-384-2002), descripción del recurso de reposición interpuesto por la entidades actoras y lo manifestado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos, e incumplimiento con lo preceptuado en el artículo 4 de la misma ley, que obliga a razonar la resolución que dirima el fondo del asunto, por lo que lo considerando, no es la base intelectiva de lo resuelto, estando ausente la cita legal en la forma que indica la ley, relacionándola con el caso concreto, por lo que este tribunal no puede dar validez a la resolución (…) (SA-282-2003) de fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, dictada por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la número (SA-384-2002) de fecha catorce
de octubre del dos mil dos, dictada por el Ministerio ya indicado, debiendo acogerse la presente demanda y como consecuencia revocarse el acto jurisdiccional impugnado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, este Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias cuatro mil ciento treinta y cuatro guion dos mil doce (4134-2012), mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil
novecientos trece guion dos mil once (3913-2011); novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno (974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas,sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas
que quedaron relacionadas (sic)…». De conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos; esta norma es imperativa per se, en el sentido que, en todo proceso es necesaria la comunicación de todas las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional o administrativo que se trate, en el lugar que las partes señalen para tal efecto, porque de no ser así, se violaría el derecho de defensa y el debido proceso, ambos consagrados en los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Acotado lo anterior este Tribunal advierte, que al tener a la vista los antecedentes del presente recurso de casación, se estableció que tanto el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como la entidad Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, plantearon los remedios procesales de aclaración y ampliación; sin embargo, la audiencia por dos días que se concedió para su evacuación respectiva, como el auto que resolvió los mismos, no fueron notificados a la entidad Compañía Procesadora de Mezclas Asfálticas, Sociedad Anónima (Asfaltex), no obstante ser parte en el proceso y haber señalado lugar para recibir de notificaciones, que es en este, en el que se deben de llevar a cabo todos los actos de comunicación que estén pendientes y así cumplir con el régimen notificaciones y es hasta en ese momento, en el que
quedaría habilitada la vía de la casación. Derivado de lo anterior este Tribunal concluye que, al no cumplirse con el presupuesto procesal de notificación a todas las partes, para habilitar el conocimiento de esta casación, el planteamiento deviene prematuro, pues aún no ha comenzado a computarse el término para su interposición, como lo regula el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que el recurso debe desestimarse, dejando a salvo el derecho de las partes de poder plantearlo, posteriormente a que el proceso esté debidamente notificado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación planteado, por prematuro. II. Se ordena a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que cumpla debidamente con el proceso, aplicando el régimen de notificaciones para no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes que intervienen en el mismo. III.
No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.