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243-2021 25082021 Bananera Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
243-2021 25082021 Bananera Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

25/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

243-2021

Recurso de casación interpuesto por Bananera Nacional, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal extrae las conclusiones que se derivan del contenido de los medios de prueba denunciados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Erick Guzmán Ortiz

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Erick Guzmán Ortiz

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Lilian

Lizeth García García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la revisión de las obligaciones tributarias realizadas a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, le confirmó ajustes al impuesto al valor agregado de febrero de dos mil trece, por crédito fiscal improcedente derivado que las facturas por utilización de servicios no especifican concretamente la clase de servicio recibido.

II. La contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… AJUSTE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE FEBRERO DE 2013 POR UN MONTO DE DOSCIENTOS NUEVE

MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON DIECISEIS

CENTAVOS (Q. 209,473.16) DERIVADO DE QUE LAS FACTURAS POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS NO ESPECIFICA CONCRETAMENTE LA CLASE SERVICIO RECIBIDO. En dicho ajuste se incluyen las siguientes compras y/o servicios adquiridos por la contribuyente: a) Factura serie D número ciento treinta y ocho (138, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, (folio 271 expediente administrativo); b) factura Serie D numero ciento cuarenta (140), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 273 expediente administrativo) y c) factura serie D ciento cuarenta y uno (141), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 275 expediente administrativo); la tres emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, en concepto de “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA (...) En tal sentido, esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes; administrativo y judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes confirmando los mismos, analizando el concepto y contenido de la descripción con que se presentaron las facturas emitidas por la entidad Bananera Sur, Sociedad Anónima, en las facturas Serie D: a) número ciento treinta y ocho (138), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, (folio 271 expediente administrativo); b) numero ciento cuarenta (140), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 273 expediente administrativo) y c) ciento cuarenta y

uno (141), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 275 expediente administrativo); ya que en las tres de describió como servicios prestados “ ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”; con relación a estos ajustes; analizando los servicios que se describen anteriormente; son eminentemente gastos administrativos, y; no están relacionado con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, por lo cual no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, tiene fundamento legal, por las razones fundamentadas por la Administración Tributaria. De esa cuenta el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas facturas, el mismo se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ninguno de los dos ajustes es pertinente revocarlos, debido a que como lo indica la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su “ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: (…)c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe

especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. […]”. En tal sentido el hecho de indicar “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA”, efectivamente es incierto, y siendo que en, un procedimiento como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con la litis de que se trata. En tal sentido, los fundamentos legales utilizados por la Administración Tributaria específicamente los artículos dieciocho (18) literales c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) tomando en cuenta que la contribuyente no demuestra con ningún otro informe, contrato o documento similar que confirmen lo indicado en su defensa, expresando en qué consisten dichos servicios, y siendo que como lo indica el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA (…) correspondía a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declarara, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Tal como lo expone la Administración Tributaria, la contribuyente no respaldo con pruebas contundentes su posición en cuanto a probar que dichos pagos están directamente relacionados con la actividad productiva o de exportación de la recurrente, en tal situación esta Sala por no tener a la vista, copia de dichos documentos (de descargo) no puede evaluar si realmente la recurrente tiene la razón

o no y según criterio jurisprudencial son gastos eminentemente administrativos, que no están directamente vinculados al proceso productivo o de comercialización. En ese orden de ideas, en lo relacionado a los ajustes se ha establecido que la Administración Tributaria, se ha basado en lo para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al caso de estudio (…) »Ante tal disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo la norma no la ha considerado así, ya que claramente señala que “deben utilizarse directamente” y el diccionario de la Lengua Española se refiere a directamente como: “directo, directamente como derecho o en línea recta. Que va de una parte a otra sin detenerse en puntos intermedios. Que se encamina derechamente a una mira u objetivo (…) el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este no le asiste a la contribuyente en relación a los

ajustes formulados, por lo que la demanda no debe acogerse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en apreciación de la prueba. CONSIDERANDO ICon respecto a este submotivo, la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, expuso: «… En relación con el ajuste al crédito fiscal por valor de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS (Q209,473.16) relacionado con tres facturas que se describen a continuación: Facturas del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas serie D número ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) por cobro de asesoría en Proceso de Producción y asistencia Administrativa en Fincas, las tres de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, operaciones que se da mensualmente dentro de las plantaciones de banano, tales como análisis de suelos, de tal manera que se siembre en suelos adecuados, revisión y mantenimientos de sistemas de Riego, Cable vía, drenajes e irrigación, caminos puentes y empacadoras, asesoría en fumigación aérea y asistencia en revisión de áreas de trabajo del personal de campo. »Mi representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho por tergiversación, en la apreciación de la prueba. Al analizar las tres facturas de servicios prestados por nuestro proveedor, ocurre la tergiversación, puesto que en la

sentencia en la página dieciséis (16) en su parte conducente afirma la Sala sentenciadora: “…analizando los servicios que se describen anteriormente, son eminentemente gastos administrativos…” (…) claramente la Sala sentenciadora tergiversó la naturaleza del servicio contenida en tres facturas, prestado a mi representada. Ya que allí figura en forma concreta la clase de servicio que fue “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA” y la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido en las tres facturas, asimismo, en la pagina diecinueve (19) de la sentencia reiterada el error, pues claramente la especificación del servicio allí contenida fue tergiversado, cuando la Sala afirma que son gastos administrativos. Incidencia en el fallo si se hubieran hecho las apreciaciones correctas. Mi representada, afirma que, si la Sala sentenciadora, hubiera apreciado correctamente, que las tres facturas cuestionadas los conceptos del servicio allí descrito NO ERA EMINENTEMENTE GASTOS ADMINISTRATIVOS, sino ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA EN ADMON EN FINCA, esa simple apreciación hubiera sido suficiente para concluir que el concepto de servicio consignado en las facturas, esta directamente relacionado con la producción de banano, tomando en cuenta que mi representada se dedica a la producción y cultivo del banano, y el fallo hubiera sido favorable a mi representada (sic)…». Alegaciones La Superntendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… La

casacionista no puede argumentar que la sala omitió la apreciación de pruebas, cuando de la lectura de la sentencia impugnada se puede establecer que los argumentos que llevaron a la sala sentenciadora a emitir su fallo si coinciden con lo que se indica en las facturas, y es que dichos argumentos soportan la certeza de que fueron analizadas cada una de las facturas que obran dentro del expediente, por lo que la exposición que realiza la entidad en su memorial de casación no es la acorde para exponer la formulación de un submotivo de tal naturaleza, ya que no es concreta y es precisamente porque no se puede comprobar que existe una tergiversación en la apreciación de las pruebas. »Queda además evidenciado que los conceptos de las facturas en ningún momento están relacionado con la producción de banano, pues la asesoría aunque sea en proceso productivo no va inmerso en si en el proceso productivo, y mucho menos la asistencia en la administración en finca como la misma palabra lo indica, por lo tanto se demuestra que la sala no incurre en ningún momento en el vicio denunciado,pues como se indicó en la sentencia que se recurre dichos gastos no están relacionados con la producción, ni exportación, directa de la empresa, por lo cual no deben acogerse como gasto directo de la producción. »En tal virtud queda demostrado que la tesis invocada no presenta argumentos válidos para ser aceptada, por lo que es procedente que se rechace el mismo, ya que efectivamente la Sala sentenciadora no ha incurrido en el yerro denunciado,

puesto que se evidencia fue muy estudiosa de la ley y la aplicó al caso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… es evidente que la Sala sentenciadora no comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en las facturas objetos del proceso, al considerar que dichos documentos tienen a bien detallar el concepto de gastos administrativos y no gastos que sin su incorporación no se pueda dar el proceso de producción comercialización o exportación y por consiguiente no están vinculados al giro de la empresa, al tenor del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no tergiverso el contenido de las facturas al darles el sentido y alcances que se pueden sustraer del detalle de las facturas y la ley, de esa cuenta no existen los presupuestos para que se configure el yerro denunciado. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que la Sala Sentenciadora no incurrió en Error de hecho de la apreciación de la prueba por Tergiversación. Por lo anterior mi representada solicita que al dictar sentencia la Honorable Corte, DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala cometió error de hecho por tergiversación, al analizar las facturas siguientes: «… Facturas del proveedor

que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala cometió error de hecho por tergiversación, al analizar las facturas siguientes: «… Facturas del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas serie D número ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) por cobro de asesoría en Proceso de Producción y asistencia Administrativa en Fincas, las tres de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (sic)…»; puesto que en la sentencia en su parte conducente afirma: «… analizando los servicios que se describen anteriormente, son eminentemente gastos administrativos (sic)…», con ello tergiversó la naturaleza del servicio objeto de ajuste, ya que en los documentos figura en forma concreta la clase de servicio que se le prestó que fue «ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA», y al haber extraído la conclusión antes indicada, la realizó sin que exista coincidencia con el contenido de las mismas, por lo que, si hubiera apreciado correctamente esas facturas y los conceptos del servicio allí descrito, pudo haber determinado que no eran eminentemente gastos administrativos, sino que estaban directamente relacionados con la producción de banano, tomando en cuenta que se dedica a la producción y cultivo del banano, por lo que el fallo hubiera sido favorable.

Teniendo clara la tesis expuesta por la casacionista, es pertinente transcribir lo que la Sala extrajo de los documentos denunciados, para determinar si concurre el error alegado, y para el efecto consideró:«… las facturas emitidas por la entidad Bananera Sur, Sociedad Anónima, en las facturas Serie D: a) número cientotreinta y ocho (138), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, (folio 271 expediente administrativo); b) numero ciento cuarenta (140), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 273 expediente administrativo) y c) ciento cuarenta y uno (141), de fecha veintidós de febrero de dos mil trece (folio 275 expediente administrativo); ya que en las tres de describió como servicios prestados “ ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”; con relación a estos ajustes; analizando los servicios que se describen anteriormente; son eminentemente gastos administrativos, y; no están relacionado con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, por lo cual no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, tiene fundamento legal, por las razones fundamentadas por la Administración Tributaria. De esa cuenta el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución

impugnada relacionada con estas facturas, el mismo se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria (…) En tal sentido el hecho de indicar “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA”, efectivamente es incierto, y siendo que en, un procedimiento como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con la litis de que se trata. En tal sentido, los fundamentos legales utilizados por la Administración Tributaria específicamente los artículos dieciocho (18) literales c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) tomando en cuenta que la contribuyente no demuestra con ningún otro informe, contrato o documento similar que confirmen lo indicado en su defensa, expresando en qué consisten dichos servicios (sic)…». Ahora bien, para poder cotejar lo resuelto por la Sala, con el contenido de los documentos denunciados, es preciso establecer qué es lo que puede extraerse de estos. En ese sentido, se puede apreciar concretamente que son tres facturas que se identifican así: a) Factura serie D número ciento treinta y ocho (138), del veintidós de febrero de dos mil trece; b) factura Serie D número ciento cuarenta (140), del veintidós de febrero de dos mil trece; y c) factura serie D ciento cuarenta y uno

(141), del veintidós de febrero de dos mil trece; las tres fueron emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, en concepto de: «ASESORIA EN

PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA».

Ahora bien, la controversia en el presente caso se suscita debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, al revisar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la casacionista, le formuló ajustes al impuesto al valor agregado, al establecer que las facturas que presentó para respaldar la utilización de servicios no especifican concretamente la clase de servicio recibido. Esta Cámara, tomando en cuenta los argumentos vertidos por la casacionista, en confrontación con las consideraciones realizadas por la Sala, con respecto a los documentos denunciados, establece que al hacer referencia a estos los describe de manera acorde a su contenido, pues hace referencia que son las facturas serie D número ciento treinta y ocho (138), del veintidós de febrero de dos mil trece; factura Serie D número ciento cuarenta (140), del veintidós de febrero de dos mil trece; y factura serie D ciento cuarenta y uno (141), del veintidós de febrero de dos mil trece; las que fueron emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, en concepto de: «ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA»; lo cual al confrontarse coincide con lo que en estos medios de pruebaconsta, por lo que al haber considerado la Sala que según su contenido eran gastos

eminentemente administrativos y que no estaban relacionados con la producción ni exportación directa de la contribuyente, no implica que haya extraído algo distinto a su contenido, como lo asegura la casacionista, pues esa conclusión la arribó tomando en cuenta la norma aplicable al caso concreto (rtículos 18 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), además estimó que no se había acreditado en forma concreta cuál es la vinculación que tiene el gasto en discusión, por lo tanto, con la sola descripción contenida en los documentos analizados, no se podía concluir que efectivamente dichos rubros estén directamente vinculados con el proceso de producción o comercialización del banano, activda a que se dedica la casacionista. Derivado de lo anterior, no se configura el error de tergiversación alegado, ya que este acaece cuando la Sala, al apreciar determinado medio de prueba, extrae conclusiones que no son acordes a su contenido, lo cual como se indicó no sucedió en el presente caso, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condenando a la entidad interponente al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, indicados los motivos de desestimación respectivos, se emitirá el pronunciamiento oportuno.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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