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244-2006 06112006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
244-2006 06112006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

06/11/2006 - PENAL

244-2006

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil seis. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado. b) si la Sala de Apelaciones no estaba obligada a expresar los hechos que tuvo por probados ni los fundamentos de la sana crítica utilizados para ello.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra de Eulalio Gómez Vásquez, por los delitos de Caso Especial de Estafa y Falsedad Ideológica. Además de la institución recurrente y del procesado en mención, también interviene la defensora pública abogada Jeannette Valverth Casasola de Rivera. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

institución recurrente y del procesado en mención, también interviene la defensora pública abogada Jeannette Valverth Casasola de Rivera. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE al acusado EULALIO GÓMEZ VÁSQUEZ, de los delitos de CASO ESPECIAL DE ESTAFA y FALSEDAD IDEOLÓGICA, por los cuales se formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo; (...).”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “Esta Sala al entrar a analizar este único motivo, concluye que a la apelante no le asiste la razón en sus argumentaciones, pues se establece que el Tribunal de Sentencia analizó los medios de prueba recibidos en juicio oral y público, concluyendo que los documentos de cargo incorporados mediante su lectura, así como las declaraciones testimoniales, no prueban la imputación de falsedad ideológica ni el

engaño del que se dice fue objeto la señora APOLINARIA HERNÁNDEZ AGUILAR, arribando a la conclusión que el contrato de compraventa constituyó una forma de garantía, según se desprende a criterio del a quo, de la inspección ocular sobre los tomos correspondientes al año de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cuatro (1999 a 2004) del protocolo del notario Rudy Alejandro Maldonado Lepe, así como en el inmueble objeto de litis, pues en la primera se determinó que la víctima ha celebrado catorce contratos de compraventa en los que se ha estipulado la entrega de los inmuebles objeto de dichos contratos, en plazos variados de seis a nueve meses, extremo que motivó no darle valor a la declaración testimonial de cargo recibida de dicho notario, quien indicó que la agraviada ha suscrito contratos de compraventa en su registro notarial incluyendo el que se discute en este proceso, en un número de “tres talves” (sic), declaración que a su vez restó valor a la declaración de cargo de Apolinaria Hernández Aguilar, además que la segunda de las inspecciones antes indicadas, hicieron concluir al tribunal de sentencia, al hacer uso de la experiencia común, que la extensión del bien inmueble en litis, por su ubicación en el año dos mil uno, no hace posible que tenga un precio de treinta y cinco mil Quetzales como afirma la supuesta víctima. Además el a quo, razona que si el acusado vendió el terreno ofrecido en garantía que ya no le pertenecía, según se probó con las fotocopias

de las escritura (sic) publicas en las que constan las compraventas de fracciones del inmueble en litis entre el acusado y el señor TADEO LUZ FUENTES, a las que les da valor probatorio y que refuerzan la declaración de éste último, por su eficacia jurídica, el tribunal es claro en señalar que estos medios de prueba no demuestran que la persona que se dice agraviada fue engañada porque ella tenía pleno conocimiento que el contrato que estaba celebrando con el acusado es un contrato de mutuo y no como una compraventa como se formalizó el negocio jurídico, por lo que no se le ha defraudado en su patrimonio como consecuencia de un engaño, un extremo que si bien no se encuentra en la hipótesis acusatoria, ha quedado acreditado en juicio oral y que favorece al acusado según artículo 388 del Código Procesal Penal. Como se advierte, no existe incongruencia entre la relación de hechos imputados con el fondo del fallo, pues el a quo ha explicado por qué razón otorga o no otorga valor a los medios de prueba, tomando de baselos hechos imputados que parcialmente quedaron probados, a criterio del tribunal, pero nunca los delitos imputados. Por lo que deviene no acoger este motivo.” “(...) siendo que el procesado Eulalio Gómez Vásquez, se encuentra absuelto de los delitos que se le han imputado y habiéndose declarado improcedente el recurso de apelación planteado y está guardando prisión, procedente resulta ordenarse su inmediata libertad, debiendo hacerse las comunicaciones pertinentes, para su debido cumplimiento; y así debe resolverse.”. Al resolver, por unanimidad declaró: “I) Improcedente: el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado

pertinentes, para su debido cumplimiento; y así debe resolverse.”. Al resolver, por unanimidad declaró: “I) Improcedente: el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Agente Fiscal del Ministerio Público abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha siete de febrero de dos mil seis, rectificado el veintitrés de febrero de dos mil seis. II) Como consecuencia: la Sentencia queda Incólume. III) Ordena la inmediata libertad de Eulalio Gómez Vásquez, debiendo hacerse las comunicaciones pertinentes, para su debido cumplimiento. IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación, para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás, en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, señalando como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo.

como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, señalando como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegatos por escrito el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, quien insistió en todos los conceptos y peticiones vertidas, en el planteamiento del presente recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.II La institución recurrente manifiesta, el tribunal de segundo grado faltó al principio de razón suficiente contenido en la regla de la derivación que a su vez forma parte de las reglas de la lógica, porque si bien es cierto los jueces de sentencia no están sometidos a reglas rígidas para determinar el valor de los medios probatorios, también es cierto que deben observar estrictamente las reglas de la sana crítica razonada. Agrega, que el tribunal de alzada refiere que el tribunal de sentencia analizó los medios de prueba recibidos en juicio oral y público, pero no dice en qué consiste la motivación que lo lleva a tener por estimado o desestimado tal medio probatorio y las razones por las cuales restó valor probatorio a pruebas de cargo. Insiste en que la Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del ramo Penal, “avala la inobservancia en la aplicación de la sana crítica razonada cometida por el tribunal sentenciador, ya que no expresa en su sentencia de manera concluyente sobre los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta al momento de dictar su fallo.” Señala también que el fallo recurrido viola el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que al emitir el mismo no se dirige en torno a los motivos invocados en la apelación, porque no explica si efectivamente el tribunal sentenciador en su fallo expresó de manera concluyente su pronunciamiento y si los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en cuenta fueron utilizados como corresponde. Consignando como la aplicación que pretende, que con fundamento en el artículo 448 del Código Procesal Penal, se case la sentencia impugnada, anulándola en forma total y se ordene el reenvío para la corrección de los defectos o vicios denunciados, dictando nueva sentencia conforme la ley. III Al proceder a analizar la denuncia anterior, se advierte que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos fundamentantes del recurso se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado; es decir que, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida,

Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. Es pertinente agregar que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce la recurrente, a fijar en su fallo los hechos que consideró probados, ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello, por la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código ProcesalPenal, que expresamente prohíbe al tribunal de alzada, hacer mérito de la prueba o de los hechos probados por el tribunal de juicio. De allí, que de la lectura de la sentencia recurrida (folios sesenta y siete, y sesenta y ocho de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor de la Sala se limitó a considerar que el tribunal a quo “analizó los medios de prueba recibidos en juicio oral y público, concluyendo que los documentos de cargo incorporados mediante su lectura, así como las declaraciones testimoniales, no prueban la imputación de falsedad ideológica ni el engaño del que se dice fue objeto la señora APOLINARIA HERNÁNDEZ AGUILAR, (...) Además el a quo, razona que si el acusado vendió el terreno ofrecido en garantía que ya no le pertenecía, según se probó con las

fotocopias de las escrituras públicas en las que constan las compraventas de fracciones del inmueble en litis entre el acusado y el señor TADEO LUZ FUENTES, a las que les da valor probatorio y que refuerzan la declaración de éste último, por su eficacia jurídica, el tribunal es claro en señalar que estos medios de prueba no demuestran que la persona que se dice agraviada fue engañada porque ella tenía pleno conocimiento que el contrato que estaba celebrando con el acusado es un contrato de mutuo y no como una compraventa como se formalizó el negocio jurídico, por lo que no se le ha defraudado en su patrimonio como consecuencia de un engaño, (...)”. Por lo que el tribunal ad quem, se constriñe a no acoger el recurso de apelación especial, dejando incólume la sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez,, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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