244-2007 y 246-2007 30122008 Milton Guillermo Miranda Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 244-2007 y 246-2007 30122008 Milton Guillermo Miranda Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
30/12/2008 – PENAL 244-2007 y 246-2007
PENAL
RECURSO No. 244-2007 y 246-2007
Recurso de casación interpuesto por el abogado MILTON GUILLERMO MIRANDA RAMÍREZ, en su calidad de defensor de la procesada Carla Patricia Cruz Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando lo señalado por el recurrente no es congruente con el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de diciembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado MILTON GUILLERMO MIRANDA RAMÍREZ, en su calidad de defensor de la procesada Carla Patricia Cruz Morales (identificado con el número doscientos cuarenta y seis – dos mil siete, conexado con el recurso de casación doscientos cuarenta y cuatro – dos mil siete), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra su defendida, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de agosto de dos mil seis, declaró: “(…) IV. CONDENA A CARLA PATRICIA CRUZ MORALES como autora responsable de la comisión del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; V. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida(…) y con una multa de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS, Suma equivalente al valor objeto del lavado de dinero (…)”. SENTENCIA DE LA SALA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el trece de junio de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por la referida procesada y su abogado defensor. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) no puede existir violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de
Guatemala (…) toda vez que la ley contra el Lavado (sic) u otros activos entró en vigencia el diecisiete de diciembre del dos mil uno (…) De esa cuenta, la normativa que tipifica la conducta delictiva de la ahora apelante es anterior a los hechos por ella cometidos. Específicamente su actuar se enmarca dentro del literal c del artículo 2 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República que es la ley que recoge el tipo penal, cuya argumentación resulta inadecuada porque no puede inobservarse una norma que no hubiere cobrado vigencia, es decir que para que pueda inobservarse primeramente tiene que estar vigente (…) el acto consumativo del ilícito lo constituye el momento en que es sorprendida sin realizar la declaración correspondiente cuando abandonaba el país, pues el hecho que los formularios a que se refiere el artículo 25 de la citada ley, aún no estaba en las distintas aduanas, esto no la eximía de la obligación de hacer la declaración respectiva, porque es precisamente su voluntad de ocultamiento el que permite establecer el conocimiento pleno que tenía la sindicada de la existencia de la ley, y su plena conciencia de evadir su deber de declarar la suma transportada y que, con o sin los formularios a disposición los estaba portando en forma subrepticia, evitando así que se conociera de su traslado tal y como fue sorprendida, y que es precisamente este actuar por el que fue sentenciada (…) Tal obligación persiste y lo cual debió cumplirse mediante la información espontánea que debió hacerse a la autoridad migratoria y aduanal, en lugar de ocultar en su cuerpo el dinero que llevaba consigo y pretender que nadie se percatara, porque en ello radica la ilicitud de su proceder y por la que fue condenada (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) IMPROCEDENTES los
llevaba consigo y pretender que nadie se percatara, porque en ello radica la ilicitud de su proceder y por la que fue condenada (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación Especial por motivos de FONDO interpuestos por la procesada CARLA PATRICIA CRUZ MORALES Y por el abogado MILTON GUILLERMO MIRANDA RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el catorce de agosto del dos mil seis; II) En consecuencia la sentencia queda incólume; III) Se REVOCA la medida sustitutiva otorgada a las procesadas (…) CARLA PATRICIA CRUZ MORALES, y al estar firme el fallo el Juez de Primer Grado deberá librar las órdenes de detención respectivas (…)”.RECURSO DE CASACIÓN El abogado MILTON GUILLERMO MIRANDA RAMIREZ, en su calidad de defensor de la procesada Carla Patricia Cruz Morales, planteó recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 5 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 del Código Penal; 2 y 25 de la Ley de Lavado de Dinero y otros activos; 8 de la Ley para Prevenir y Erradicar el Terrorismo.
El veintitrés de agosto de dos mil siete, esta Cámara rechazó el recurso de casación por motivo de fondo, en cuanto a los casos de procedencia contenidos en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo en cuanto al caso de procedencia del artículo 441 inciso 3) del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”, denuncia como vulnerado el artículo 25 inciso 5) del
Código Penal, para lo cual argumentó “(…) la Sala de Apelaciones al resolver sobre el vicio denunciado OPTA por confundir LA OMISIÓN JUSTIFICADA CON LA IGNORANCIA (…) en la Apelación especial nunca se ha alegado ignorancia de ley, y confundir estas dos instituciones OMISIÓN JUSTIFICADA CON IGNORANCIA DE LEY, si (sic) es un indicador grave de desconocimiento de la ley (…) la Sala de apelaciones adiciona que LA OBLIGACIÓN de declarar persiste ante las autoridades migratorias o aduanales; Es decir (…) dan dos opciones 1.Autoridades migratorias 2 Autoridades aduanales lo que significa que ni ellos mismos saben donde se debe efectuar la declaración pero si acusan que no se puede alegar ignorancia (…) por cuanto dar opciones que no recoge la misma ley y sin la seguridad que exige la ley (…) porque al menos en la ley de lavado de dinero que consulta el CASACIONISTA no existe la exigencia que en ausencia de formularios se invente el usuario su propio formulario o acuda A LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS O ADUANALES (…)”. Indicó que la resolución impugnada le causa agravio “(…) YA QUE INVESTIRSE LOS MAGISTRADOS DE LEGISLADORES AGREGANDO A LA NORMA OTROS ELEMENTOS POR ESA INVENCIÓN MAGISTRAL MI DEFENDIDA SUFRE CONDENA DE SEIS AÑOS, exigiendo requisitos la Sala de Apelaciones que la LEY NO EXIGE, y confundiendo la ignorancia con la omisión justificada, y NO APLICANDO COMO ERA SU DEBER EL numeral quinto del Artículo 25 del Código Penal (…)”. (sic) III El argumento toral del recurrente consiste en que, no obstante haber una causa de justificación –según él-, debido a la inexistencia de formularios para la
ERA SU DEBER EL numeral quinto del Artículo 25 del Código Penal (…)”. (sic) III El argumento toral del recurrente consiste en que, no obstante haber una causa de justificación –según él-, debido a la inexistencia de formularios para la declaración respectiva para el transporte del dinero referido, se emitió sentencia condenatoria contra su defendida. Al ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de fondo y la sentencia impugnada, se establece que éstos no son concretos en señalar errores inherentes de la resolución de segundo grado, dada la característica en cuanto a su contenido de fondo de la resolución recurrida, pues se vislumbra que la inconformidad expuesta está dirigida contra la sentencia de primer grado y no contra el fallo impugnado; por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente, en virtud que la Sala de Apelaciones sólo se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por el ahora casacionista, cuya única consecuencia jurídica generó el rechazo del mismo, sin que ello signifique que haya emitido pronunciamiento condenatorio contra la procesada, como lo pretende hacer valer el recurrente. Al respecto, es importante referir que los fines jurídicos de las sentencias dictadas, tanto por la Sala como por el Tribunal Sentenciador, son distintos, ya que los fines de la sentencia de segundo grado se concretizan en la aplicación del derecho objetivo, su interpretación mediante la denuncia del agravio y la reparación del mismo que aduce el apelante, mientras que en la sentencia de
primer grado, se decide sobre el fundamento de la acusación, absolviendo o condenando a la persona sujeta a proceso, aplicando siempre el derecho objetivo; de ello deviene que fue éste –Tribunal de Primer Gradoquien realizó la acción de condenar la conducta de la patrocinada del casacionista y encuadrarla en la figura típica del delito de lavado de dinero u otros activos, y no el tribunal de segunda instancia.Al no haberse vertido argumentos claros y concretos sobre el agravio causado por el tribunal de segundo grado, confrontado con la norma citada como violada y con el submotivo invocado, se establece que el presente recurso de casación incumple con el principio de limitación del conocimiento, contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, en virtud que este tribunal debe conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida; complementándose este razonamiento con el principio que el recurso de casación debe encontrar sustento en los hechos de la causa, ya que esta exigencia debe estar dirigida a la expresión del agravio susceptible de conocer por esta vía de impugnación –errores inherentes del tribunal de segundo gradoy no como erróneamente lo expone el casacionista, toda vez que no hizo referencia con exactitud al defecto que padece la sentencia atacada, sino, por el contrario, pretende filtrar el requerimiento de observar las acciones que corresponden con exclusividad al Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia genera que el recurso de casación no se baste a sí mismo, pues no reviste la característica de completividad que el escrito del recurso debe tener, de modo que de él surja todo lo que el tribunal de casación deba conocer sin recurrir a otras piezas del expediente, de donde deviene la incongruencia entre el motivo y el agravio.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
tener, de modo que de él surja todo lo que el tribunal de casación deba conocer sin recurrir a otras piezas del expediente, de donde deviene la incongruencia entre el motivo y el agravio. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez, en su calidad de defensor de la procesada Carla Patricia Cruz Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.