244-2009 16092009 Oscar Armando Lorenzana Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 244-2009 16092009 Oscar Armando Lorenzana Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/09/2009 – PENAL
244-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Armando Lorenzana Gómez y/o Juan Carlos López López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el sindicado antes mencionado, por el delito de asesinato en forma continuada.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem en sus consideraciones satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Armando Lorenzana Gómez y/o Juan Carlos López López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el sindicado antes mencionado, por el delito de asesinato en forma continuada. Además del acusado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor del procesado, abogado Reyes Ovidio
Girón Vásquez y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veintiséis de enero de dos mil nueve, declarando por unanimidad: “I) Que el acusado OSCAR ARMANDO LORENZANA GOMEZ(sic) es autor responsable del delito consumado de ASESINATO EN FORMA CONTINUADA cometido en contra de la vida de Felipe de Jesús Palencia Santos y Jorge Alejandro Bengoechea Granados; II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN QUE AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE DAUN TOTAL DE CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, con carácter inconmutable, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente; III) Se suspende al acusado OSCAR ARMANDO LORENZANA GOMEZ(sic), en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena; IV) Se exime al acusado del pago de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles,
no se condena al pago de las mismas, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el acusado, guardando prisión, se le deja en la misma situación hasta que cause firmeza el presente fallo (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió, por unanimidad, que “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los Motivos de Forma analizados, interpuesto por el procesado, señor Oscar Armando Lorenzana Gómez y/o Juan Carlos López López, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, proferida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en consecuencia la sentencia venida en apelación permanece incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, expuso: el recurrente se limita en el recurso de casación por motivo de forma, a indicar que la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no fundamentó de hecho y de derecho su sentencia, pero no explica en qué consiste esa falta de fundamentación, si es la parte fáctica, probatoria o jurídica, lo que no permite que se pueda revisar y realizar una comparación entre los argumentos del recurrente y las normas señaladas de infringidas, por lo que solicita que el recurso de
casación se declare improcedente. Por aparte, el acusado Oscar Armando Lorenzana Gómez y/o Juan Carlos López López, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl recurrente Oscar Armando Lorenzana Gómez y/o Juan Carlos López López, presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal de alzada no razonó la sentencia con suficiente claridad para poder comprender “las razones por las cuales no acoge elrecurso de apelación especial, por lo mismo, carece de motivación lo resuelto”. Asimismo señala que en el fallo impugnado se transcriben los hechos acreditados tal como lo hace el tribunal de primer grado “pero no son los hechos acreditados los que dieron lugar a presentar el recurso de apelación especial sino la valoración a esos créditos que se tenían que hacer en el apartado de la valoración de la prueba, porque es de esta valoración de donde se desprenden tales créditos, el hecho cometido, la calificación jurídica, la participación, la responsabilidad, la pena a imponer y las responsabilidades civiles en su caso, al faltar esa valoración es porque el fallo carece de fundamento como en este caso”. Continúa exponiendo “el mismo tribunal de apelación acepta que de las
declaraciones de los testigos quedó evidenciada la participación del acusado en el hecho pero no tomó en cuenta que los testigos declararon como testigos y no como jueces, transcribir lo que dijeron los mismos es nada más cumplir con la fundamentación descriptiva pero esa fundamentación, se tiene que complementar con el razonamiento intelectivo que obligadamente tienen que hacer los juzgadores y, fue lo que faltó tanto al tribunal de primer grado como al de segundo y, no cumplió el último porque la misma ley mencionada dice que, la simple relación de los documentos del proceso y la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación, es precisamente lo que hizo el tribunal recurrido, solo transcribió las actas que contiene la declaración de los testigos como fundamento de su fallo, por lo mismo, violó el referido artículo toda vez que no hay una motivación intelectiva”. Pretende se declare con lugar el recurso de casación interpuesto “(…) y que el tribunal de apelación debe motivar su fallo dictando nueva sentencia”. -IILa Cámara Penal, tomando en cuenta la parte considerativa de la sentencia impugnada en casación, desestima la tesis del recurrente, en cuanto a que dicho fallo carezca de fundamentación, por las razones a saber: al interponerse recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código
citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no satisface los requerimientos esenciales de fundamentación, entendiendo la fundamentación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución que se conoce en grado, y en este caso señala que la sentencia que es objeto del recurso de casación, no razonó con “suficiencia” claridad para poder comprenderlas razones por las cuales no acoge el recurso de apelación especial, y por ello carece de motivación lo resuelto. Del análisis realizado a los argumentos sustentados, se determina que el tribunal ad quem en su razonamiento sí cumple con fundamentar su sentencia, aunque “no razonó la sentencia con suficiencia claridad” como lo afirma el casacionista, pero no por ello carente de claridad y precisión que la haga ineficaz, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; toda vez que debe distinguirse entre la falta de fundamentación de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces, ya que la ley manda que la sentencia sea fundamentada, pero el pronunciamiento es destruido con nulidad, únicamente cuando falta la fundamentación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa; tampoco la afecta el hecho de que sea breve y aún brevísima o escueta siempre que sea eficaz, porque tal como se colige del fallo de segundo
grado, el que es innegable contiene la trascripción de algunos pasajes de la sentencia de primera instancia, seguidamente la Sala de mérito realiza su propio examen de esas transcripciones, aseverando que logró evidenciar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, concluyendo que con las declaraciones de los testigos Gustavo Adolfo Rosales Lemus y Santiago Ernesto Salay Sarat, a las que el tribunal de sentencia les otorgó valor probatorio, quedó justificado que el acusado realizó personalmente los disparos de arma de fuego que dieron como resultado la muerte de los señores Felipe de Jesús Palencia Santos y Jorge Alejandro Bengoechea Granados, y que por tales razones los contenidos en la acusación habían quedado probados. Por tales motivos se determina que no existe violación a los artículos que denuncia infringidos, y en consecuencia debe declararse improcedente el presente recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Oscar Armando Lorenzana Gómez
y/o Juan Carlos López López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el sindicado antes mencionado, por el delito de asesinato en forma continuada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.