244-2010 28032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 244-2010 28032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
28/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
244-2010
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima (América Central) contra la recurrente. DOCTRINA 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba: El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se deriva de un juicio equivocado respecto a la percepción de los hechos representados en un documento, y al juzgador para apreciar la prueba no le sirve de guía ninguna ley, sino su solo juicio. 2) Violación de ley: Se determina cuando el juzgador en el fallo ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. 3) Aplicación indebida de ley: Consiste la aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso; parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos a los que se aplica una norma que no es la adecuada.
LEYES ANALIZADAS:
Artículo 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 2 numeral 1 y artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima (América Central) contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOA) El veinte de septiembre del año dos mil, la entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima presentó solicitud de nombramiento de auditor fiscal para presenciar la destrucción física de la mercadería vencida y en mal estado, ante la Superintendencia de Administración Tributaria la que el tres de octubre del año dos mil emitió nombramiento IF guión RC guión DF guión UAT guión once guión cero cuarenta guión dos mil (IF-RC-DF-UAT-11-040-2000) y requerimiento de
información UAT guión once guión cero cuarenta guión dos mil (UAT-11-0402000). B) El once de enero del año dos mil uno al concluir la auditoría, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló: a) ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por noventa mil ochocientos veintidós quetzales con sesenta y cinco centavos (Q. 90,822.65) generado por la destrucción del inventario efectuado por la entidad contribuyente; b) multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por no llevar al día los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; y c) multa de doscientos quetzales (Q.200.00) por no emitir la factura correspondiente por destrucción de inventarios. Las cuales se dieron a conocer corriendo audiencia por treinta días por medio de resolución número PROV-AUD-DFRC-SAT guión cero cero cero trescientos setenta y nueve guión dos mil uno (PROV-AUD-DFRC-SAT-000379-2001). C) La Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis de junio del año dos mil uno en resolución número DCE guión cero cero cero veintitrés guión dos mil uno (DCE-00023-2001) resolvió confirmar los ajustes formulados y contra dicha resolución la entidad citada interpuso recurso de revocatoria. D) El dieciocho de enero del año dos mil dos, en resolución número cero cero uno guión dos mil dos (001-2002), el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria resolvió el recurso de revocatoria declarándolo sin lugar y confirmó la resolución impugnada, notificó dicha resolución el cuatro de febrero de dos mil dos a la entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima. -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima, representada por Luis Antonio Montenegro Nogueira, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de resolución del Directorio antes relacionada solicitando se declare con lugar el proceso planteado y, en consecuencia se desvanezca el ajuste formulado. B) La Superintendencia de la Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintinueve de abril del año dos mil diez, declaró: «I. Con lugar la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad NovartisFarmacéutica, Sociedad Anónima, (América Central), contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. Revoca la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número cero cero uno guión dos mil dos (001-2002) de fecha dieciocho de enero de dos mil dos, así como la que constituye antecedente número DCE guión cero cero cero veintitrés guión dos mil uno (DCE-00023-2001) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiséis de junio de dos mil uno, quedando ambas resoluciones sin ningún valor y efectos legales;…».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiséis de junio de dos mil uno, quedando ambas resoluciones sin ningún valor y efectos legales;…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su sentencia la Sala argumentó en el considerando III de la sentencia impugnada: «Este Tribunal al analizar los antecedentes del caso, así como la prueba documental aportada en este proceso, tanto en el expediente administrativo como judicial, consta que la entidad demandante solicitó mediante oficio de fecha diecinueve de septiembre de dos mil, autorización para la destrucción de bienes perecederos, presentando el listado correspondiente, además consta en el acta de actuaciones de auditores tributarios número dos mil ciento veintidós guión dos mil (2,122-2000) en la que se establece la destrucción de los productos en forma total, ascendiendo el inventario destruido al monto de noventa mil ochocientos veintidós quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.90,822.65). Además consta en la misma acta que la entidad demandante, no emitió la factura correspondiente a la destrucción de inventarios manifestando que: “…Con base en el artículo 3 numeral 7) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, no está sujeto a pagar el Impuesto al Valor Agregado, debido a que se tiene la resolución número 1,067 guión 1999, de fecha 6 de septiembre de 1,999; en donde da con lugar a no pagar el Impuesto al Valor Agregado…”. Los productos con fines terapéuticos otorgados sin necesidad
de prescripción médica y que deben de ser consumidos dentro del plazo señalado por el fabricante, puesto que de lo contrario el consumo puede producir riesgos a la salud, además que no producirá el efecto curativo deseado, en tal virtud concurren una serie de circunstancias que hacen arribar a este Tribunal colegiado a que los productos objeto de destrucción por parte de la entidad demandante, tienen la calidad de productos perecederos, los cuales por lógica al proceder a su destrucción, no deben ser causales del Impuesto al Valor Agregado tal como lo preceptúa el numeral 7 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo, este Tribunal considera pertinente atenerse a lo que se define como perecedero según el Diccionario de la Real Academia española (sic), como ‘poco durable, que ha de perecer o acabarse y perecer como aquello de acabar, fenecer o dejar de ser’, en tal virtud al realizar la aplicación correcta al presente caso, los medicamentos destruidos dejan de tener los efectos originalmente previstos, razón que motivó a su destrucción en forma obligada. En consecuencia, elartículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incluye dentro de los actos gravados la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Respecto a las sub-hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor, la ley establece la condición de que su acaecimiento se haga constar en acta notarial y en lo que concierne a los casos de delito contra el patrimonio, la condición a que se actualice la no afectación, consiste en demostrar que se presentó denuncia ante autoridades policiales y su ratificación
haga constar en acta notarial y en lo que concierne a los casos de delito contra el patrimonio, la condición a que se actualice la no afectación, consiste en demostrar que se presentó denuncia ante autoridades policiales y su ratificación en el juzgado correspondiente. En este orden de ideas, puede observarse que el ajuste fue confirmado argumentando que la contribuyente no cumplió con facturar las mercaderías destruidas. Y según el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que contiene una obligación formal, los contribuyentes están obligados a emitir facturas, en las ventas que realicen. El hecho de que se hubieran destruidos mercancías, no encaja dentro de la definición de venta que también forma parte del elemento objetivo del hecho generador contenido en el artículo 2 numeral 1 de dicha Ley. Por lo tanto el ajuste no ha sido formulado correctamente desde el punto de vista técnico jurídico; ya que tratándose de productos perecederos ni siquiera es necesaria el acta notarial, sino esta condición es para situaciones provocadas por caso fortuito, fuerza mayor y no para los bienes perecederos, los que no están afectos por el simple hecho de poseer esta calidad. Cualquier condición de interpretación contraviene lo dispuesto por el artículo 5 del Código Tributario y 239 de la Constitución Política de la República. Por lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que no existe omisión en el pago del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia la multa es improcedente. En tal virtud, debe de revocarse la resolución administrativa
impugnada y declarar con lugar la demanda…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como casos de procedencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley y aplicación indebida. CONSIDERANDO I I.1. Por orden lógico de análisis de las causales del recurso de casación, se inicia en primer término por el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El casacionista invocó este sub motivo argumentando que: «Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en el acta número dos mil ciento veintidós guión dos mil (2,122-2000) qu (sic) obra a folio once del expediente administrativo, suscrita el once de octubre de dos mil por las siguientes personas: Julio Roberto Jo Aldanacontralor y Norman Selvin Melgar Marroquín, contador general de la entidad Novartis Farmaceutica (sic) Sociedad Anónima (América Central) respectivamente e Ivan Conrado Bonilla Lima, Auditor Tributario nombrado por la Superintendencia de Administración Tributaria. En el Considerando III de la sentencia impugnada dice: “…además consta en el acta de actuaciones de auditores tributarios número dos mil ciento veintidós guión dos mil (2,122-2000) en la que establece la
destrucción de los productos en forma total… Además consta en la misma acta que la entidad demandante, no emitió la factura correspondiente a la destrucción de inventarios, manifestando que: “…Con base en el artículo 3 numeral 7 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, no está sujeto a pagar el Impuesto al Valor Agregado…” Los productos con fines terapéuticos otorgados sin necesidad de prescripción médica y que deben de ser consumidos dentro del plazo señalado por el fabricante, puesto que de lo contrario el consumo puede producir riesgos a la salud, además que no producirá el efecto curativo deseado…” (el subrayado no es del texto original). Como podrán establecer los Honorables Magistrado (sic) del simple cotejo del acta descrita y lo expuesto en la sentencia impugnada se puede comprobar que el párrafo que aparece subrayado no fue consignado en ninguna parte del acta referida, por lo que el Tribunal afirma algo que la mencionada acta no expresa, cometiendo con ello ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INCIDENCIA DEL ERROR El error de hecho en la apreciación del acta en mención incidió en el resultado de la sentencia, en virtud que al afirmar algo que el documento (en este caso el acta) NO DICE, la Sala sentenciadora concluyó que existen una serie de circunstancias que le hicieron arribar a la conclusión que los productos objeto de destrucción tienen la calidad de perecederos, los cuales no son causales del Impuesto al Valor Agregado, por lo que declaró con lugar la
demanda promovida y revocó la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; pero si hubiera apreciado en forma correcta el acta mencionada se habría percatado que los hechos que allí constan no demuestran que los productos destruidos sean perecederos, en consecuencia al no existir prueba que demuestre tal extremo, habría declarado sin lugar la demanda promovida y confirmado la resolución cero cero uno guión dos mil dos (001-2002) dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». I.2. Alegaciones del día de la vista La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, al evacuar la audiencia reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal Julia Darina Rios Rodas, al evacuar la audiencia argumentó lo manifestado por laSuperintendencia de Administración Tributaria del error de hecho en la apreciación de la prueba, pero al hacer su análisis el mismo versó sobre productos alimenticios, sujetos procesales y cantidades diferentes que nada tienen que ver con el proceso que hoy se conoce. La entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima (América Central), por medio de su mandataria judicial y administrativo con representación Alicia Ortega Marroquín, al evacuar la audiencia manifestó: «…la Superintendencia de Administración Tributaria que invoca en submotivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba, en virtud de que el Tribunal al momento de citar el acta número 2122-2000, en el Considerando tercero de la sentencia referida consigna un párrafo que no se encuentra dentro de la misma, por lo que según la Superintendencia de Administración Tributaria, el tribunal está afirmando algo que en dicha acta no se expresa, pero al leer detenidamente el considerando, se determina que el texto que supuestamente fue agregado no corresponde a la citación que hace del acta, sino que son argumentos que la Sala referida utiliza para establecer que los productos de mi representada tienen calidad de perecederos, los cuales al proceder a su destrucción, no deben ser causales del Impuesto al Valor Agregado como lo preceptúa el numeral 7 del artículo 3 del (sic) la ley del Impuesto al Valor Agregado, en tal virtud dicha Sala en ningún momento tergiversó el contenido de dicha acta por lo que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba. La Corte Suprema de Justicia ha dictado fallos de Casación desestimando el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, bajo circunstancias que si bien no son idénticas, son similares en los alegatos de la Administración Tributaria en cuanto al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia; dichos fallos se encuentran identificados de la siguiente manera: Sentencias que les corresponde a los procesos los números: 134-2002, 218-2002, 290-2002, 1772002 (sic) 296-2002 de la Corte Suprema de Justicia. Es importante indicar que todos los fallos citados corresponden a ajustes impugnados por mi representada, con lo cual demuestro que se ha sentenciado en múltiples oportunidades que las medicinas son productos perecederos y por tanto su destrucción no genera el Impuesto al Valor Agregado». I.3. Análisis de la Cámara Esta Cámara considera que el error de hecho en la apreciación de la prueba se deriva de un juicio equivocado respecto a la percepción de los hechos representados en un documento, en este caso el acta dos mil ciento veintidós guión dos mil (2,122-2000) y la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintinueve de abril de dos mil diez. El juzgador se equivoca al interpretar los hechos y circunstancias que en losdocumentos aparecen y para apreciar la prueba no le sirve de guía ninguna ley, sino que su solo juicio. Al analizar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se realiza el cotejo entre lo afirmado por ella y lo que consta en el medio de prueba aportado legalmente al proceso que fue señalado por el recurrente. El medio de prueba impugnado es el acta número dos mil ciento veintidós guión dos mil que el Tribunal tuvo a la vista. La Cámara comprueba que efectivamente el texto «Los productos con fines terapéuticos otorgados sin necesidad de prescripción médica y que deben ser consumidos dentro del plazo
señalado por el fabricante, puesto que de lo contrario el consumo puede producir riesgos a la salud, además que no producirá el efecto curativo deseado…» no fue transcrito como parte del acta que sirvió como medio probatorio sino que es el análisis que hicieron los juzgadores de la Sala para arribar a la conclusión de que los medicamentos objeto de destrucción tienen calidad de perecederos. Establecido lo anterior se comprueba que en efecto, la Sala no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciada por la Superintendencia de Administración Tributaria y, por ende, este submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II II.1. Violación de Ley por contravención del artículo 3 numeral 7) del Decreto 2792 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la fecha de la destrucción física de la mercadería vencida y en mal estado. El casacionista invocó este submotivo argumentando que: «La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…el submotivo de violación de las leyes, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable o bien en la contravención expresa de su texto” Mi representada considera que en el presente caso la Sala sentenciadora cometió violación de ley por contravención en virtud que en el Considerando III de la sentencia impugnada dice: “En consecuencia, el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
incluye dentro de los actos gravados la destrucción pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Respecto a las sub-hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor, la ley establece la condición de que su acaecimiento se haga constar en acta notarial y en lo que concierne a los casos de delito contra el patrimonio, la condición a que se actualice la no afectación, consiste en demostrar que se presentó denuncia ante autoridades policíacas y su ratificación en el juzgado correspondiente. En ese orden de ideas, puede observarse que el ajuste fue confirmado argumentando que la contribuyente no cumplió con facturar las mercancías destruidas. Y según el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que contiene una obligación formal, los contribuyentes están obligados a emitir facturas, en las ventas querealicen.”…Por lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que no existe omisión en el pago del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia la multa es improcedente” (el subrayado no es del texto original). Como podrán observar los Honorables Magistrados, la Sala analizó el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, al resolver contravino lo prescrito en la norma, pues declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución controvertida, no obstante que los productos destruidos no son perecederos.
INCIDENCIA la violación de ley por contravención incidió en el fallo, pues al contravenir lo prescrito en la norma aplicable al caso concreto concluyó que no existe omisión del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y revocó la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, pero si hubiera resuelto conforme lo prescrito en el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiera advertido que los productos que destruyó la entidad demandante no son perecederos por ende su destrucción es un hecho generador del Impuesto al Valor (sic), por ende habría declarado sin lugar la demanda promovida y confirmando la resolución controvertida. DE LA JURISPRUDENCIA DE VIOLACIÓN DE LEY 1. El vicio de violación de ley consiste en un error en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que se comete cuando se selecciona una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos, y se omite aplicar la norma pertinente; a este error se le denomina violación de ley por omisión. También ocurre cuando habiendo escogido la norma pertinente, se falla contraviniendo su texto; a este error se le denomina violación de ley por contravención. 2. Para que pueda integrarse el submotivo de violación de ley por contravención, en la tesis el recurrente debe explicar con claridad y precisión, porque los argumentos del tribunal sentenciador contraviene lo dispuesto en las normas que denuncia como infringidas».
II.2. Alegaciones del día de la vista La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, al evacuar la audiencia reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. L a Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal Julia Darina Rios Rodas, al evacuar la audiencia argumentó lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria respecto a la violación de ley por contravención, pero al hacer su análisis el mismo versó sobre productos alimenticios, sujetos procesales y cantidades diferentes que nada tienen que ver con el proceso que hoy se conoce. La entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima (América Central), por medio de su mandataria Judicial y Administrativo con representación Alicia Ortega Marroquín, al evacuar la audiencia manifestó: «La Superintendencia deAdministración Tributaria expone que existe violación de ley por contravención del artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al momento que la Sala sentenciadora al resolver contravino lo prescrito en esta norma pues declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución controvertida, no obstante que los productos destruidos no son perecederos. La sentencia de la Honorable Sala, además de apegarse a derecho, cubre los aspectos de la seguridad humana y la salud, principios garantizados en nuestra Constitución Política de la República (sic), en cuanto a considerar las medicinas como productos perecederos y con ello garantiza que al final del tiempo para la vida de los
productos medicinales no haya ningún obstáculo para su eliminación en el mercado, lo cual incluye liberar su destrucción del pago de impuestos. La ley del IVA en el artículo 3 vigente al tiempo de las actuaciones no hace distinción de los productos medicinales, por lo que no corresponde a la SAT hacer esa distinción…». II.3. Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley se determina cuando el juzgador en el fallo ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala sentenciadora violó por contravención el numeral 7) del artículo 3 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que lo que se interpreta erróneamente es el término perecedero, adjudicándoselo a productos que no les corresponde. Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que los productos que la entidad Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima destruyó eran perecederos y por consiguiente no están afectos a ser gravados por el Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en el precepto que se denuncia infringido. Esta Cámara estima que la aplicación que el Tribunal sentenciador hace del citado artículo es acertada, pues, efectivamente, esa norma regula clara y categóricamente que el impuesto es generado por la destrucción de bienes, exceptuando de tal gravamen los bienes perecederos. En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida útil para su consumo; en consecuencia, es correcto atribuirles la calidad de
exceptuando de tal gravamen los bienes perecederos. En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida útil para su consumo; en consecuencia, es correcto atribuirles la calidad de perecederos. Esta interpretación se fundamenta en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ya que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente. Este Tribunal con anterioridad, en casos similares al presente, ha considerado que el objeto del numeral 7) del artículo 3 de la Ley del Impuestoal Valor Agregado, es gravar la destrucción fraudulenta de bienes que todavía pueden ser objeto del tráfico comercial, y que se destruyen con el ánimo de evadir el impuesto, situación que no ocurre en el presente caso, en el cual la referida entidad demostró de buena fe al solicitar el nombramiento de un auditor fiscal para verificar la destrucción de mercadería cuya vida útil ha fenecido, cumpliendo de esa forma con lo estipulado en la ley. La interpretación que pretende hacer de esta acepción la Superintendencia de Administración Tributaria, carece de sustentación lógica, científica y jurídica, pues los productos aún cuando hayan sido transformados químicamente, tienen un período de vida útil para su consumo, con la intención de proteger especialmente la salud del consumidor, ya que transcurrido ese período, sus componentes sufren un proceso de
descomposición que obliga a retirarlos del comercio, puesto que pueden producir graves perjuicios en la salud. Por esa razón, es lógico y correcto que a estos productos se les considere perecederos, como sucede en el presente caso. En consecuencia de lo considerado, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió conforme a derecho, dando al artículo que se denuncia por violado, la interpretación y la validez que le corresponde. En tal virtud, el submotivo de violación de ley por contravención resulta improcedente, debiendo desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO III III.1. Aplicación indebida del artículo 2 numeral 1 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la fecha de la destrucción física de la mercadería vencida y en mal estado. El casacionista invocó este submotivo argumentando que: «En el Considerando III de la sentencia impugnada la Sala sentenciadora dice: “El hecho de que se hubieran destruido mercancías, no encaja dentro de la definición de venta que también forma parte del elemento objetivo del hecho generador contenido en el artículo 2 numeral 1 de dicha ley. Por lo tanto el ajuste no ha sido formulado correctamente desde el punto de vista técnico jurídico…” Se afirma que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente la norma citada en virtud que el hecho controvertido en el proceso contencioso administrativo fue la omisión o no del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, generado por la destrucción de inventario
consistente en productos medicinales vencidos y en mal estado, hecho que encuadra en el supuesto contenido en el artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual establece que es hecho generador del impuesto, la destrucción pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, excepto cuando se trate de productos perecederos; sin embargo encuadró el hecho a lo que prescribe el artículo 2 numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que contienen la definición de lo que debe entenderse por venta. INCIDENCIA La aplicación indebida del artículo 2 numeral1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado incidió en el fallo porque el tribunal (sic) consideró que la destrucción de mercaderías no encaja dentro de la definición venta que contiene dicha norma, por lo que concluyó que el ajuste no fue formulado correctamente desde el punto