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244-2012 04092014 Prensa Libre Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
244-2012 04092014 Prensa Libre Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/09/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

244-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad PRENSA LIBRE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil doce. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto Es procedente este motivo de casación, cuando al efectuarse el examen confrontativo entre la norma jurídica ordinaria denunciada y la norma constitucional, se determina que la primera contraviene el contenido de la segunda, por lo que en atención al principio de supremacía constitucional es inaplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 de la Ley del Impuesto a Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de acción constitucional de amparo número cuatro mil trescientos setenta y cinco - dos mil trece (4375-2013), se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el nueve de marzo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Prensa Libre, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Luis Enrique Solórzano Contreras.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajuste del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias a la entidad contribuyente, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro.

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución impugnada.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas.

Para el efecto consideró: “… El Tribunal, al tenor de lo preceptuado por el artículo quince de la Ley del Organismo Judicial tiene la obligación de resolver, sobre la base de al (sic) litis planteada, la cual es, en este caso, el ajuste por determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del lapso imponible del uno de enero al dos de febrero de dos mil cuatro, con aplicación de reglas que fueron expulsados (sic) del ordenamiento jurídico vigente, pero aplicables en el lapso en que se determina la obligación tributaria. Es de puntualizar, que la determinación en referencia la realiza la administración tributaria posteriormente a la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos en que aquella fundamenta el reparo fiscal

(…) “… En el caso bajo análisis, la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contenida en el Decreto número noventa y nueve guión noventa y ocho del Congreso de la República, fue publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estableciendo en su artículo quince que tal decreto tendría una vigencia de cinco años y la cual se iniciaba el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Es de indicar que tal precepto fue reformado por el Decreto ochenta guión dos mil publicado el siete de diciembre de dos mil en el Diario Oficial. Empero, su redacción dio lugar a la interposición de la inconstitucionalidad de carácter general contra la ley en mención, extremo a la que se aludirá mas (sic) adelante. “… Aunados todos los preceptos mencionados y las citas doctrinarias hechas, podemos afirmar que el Decreto número noventa y nueve guión noventa y ocho del Congreso de la República, estuvo vigente totalmente, con validez normativa y con eficacia, del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al dos de febrero de dos mil cuatro, cuanto (sic) fue publicada en el Diario Oficial la sentencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad dictada el quince de diciembre de dos mil tres, por la cual declaró inconstitucionales los artículos tres, segundo párrafo, siete, nueve y quince, siendo, por consiguiente, tales preceptos

expulsados de nuestro ordenamiento jurídico, con efectos a futuro. Es de hacer mención, que el resto de reglas de tal ley, continuaron vigentes, aunque no positivas, es decir, de aplicación a casos concretos, en cuanto a su validez y eficacia. “… En el caso que se elucida, la contribuyente se le confirió la audiencia en sede administrativa (…), sobre la determinación de oficio del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Empero, esa determinación, como consta en la hoja de liquidación del impuesto en cuestión (folio noventa y tres del expedienteadministrativo), corresponde a la determinación del impuesto de treinta y tres días, que se computan del uno de enero al dos de febrero de dos mil cuatro, lapso en el cual, como se apuntó antes, la ley en cuestión, en su completitud, estaba vigente, valida y con eficacia, y el derecho de la autoridad tributaria no estaba prescrito para proceder a la fiscalización del pago de tal impuesto. “… En cuanto a la ley que se aplicó para formular el ajuste, como se relacionó antes, en el tiempo en que se fiscalizó el impuesto para determinar su pago, estaba vigente y positiva y a partir del tres de febrero de dos mil cuatro, los preceptos de ella que fueron declarados inconstitucionales y por ello nulos, no puede ser aplicados a futuro, es decir, desde la fecha en que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad surte efectos, conforme lo regulado en el artículo ciento cuarenta y seis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. “… Fijados los preceptos legales pertinentes aplicables al caso que se analiza y las cuestiones fácticas relacionadas con el ajuste formulado por el ente fiscal, el Tribunal, efectuada la ponderación anterior, llega a las conclusiones que siguen sobre el conflicto sometido a su conocimiento así: “1. Queda claro que el Decreto número noventa y nueve guión noventa y ocho de (sic) [Congreso de] la República, estuvo vigente, válido y eficaz durante el periodo de tiempo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al dos de febrero de dos mil cuatro. “2. La administración tributaria, en uso de las facultades que le confiere el artículo noventa y ocho del Código Tributario, procedió, dentro de una auditoria (sic) fiscal, a determinar de oficio la obligación del contribuyente durante el lapso del uno de enero al dos de febrero de dos mil cuatro, ante la omisión de presentación de documentación que amparara el pago del impuesto requerido. “3. No comparte el Tribunal la tesis sustentada por la entidad demandante, habida cuenta, los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, tal como se norma en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dejaron de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial, es decir, el día tres de febrero de dos mil cuatro. “4. Tal como se hizo patente, en la fecha en que la administración tributaria

procedió a la fiscalización para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria –diciembre de dos mil cuatroel derecho de la misma no había prescrito. (…) “7. Por lo anterior, y ante la clara abstracción e inferencia de que las normas que sustentan el ajuste formulado por el ente fiscal y cuestionado a través de la acción presentada, en el tiempo que se requiere del cumplimiento de la obligación tributaria, estaban vigentes y eran válidas y eficaces, el tribunal llega al convencimiento pleno de que la resolución del Directorio de la administración tributaria, y que fuera cuestionado por intermedio de este proceso, debeconfirmarse, con sustento en el enjuiciamiento y ponderación realizados. En adición, no debe olvidarse que la normativa tributaria, es de orden público, al tenor de lo preceptuado por el artículo uno del Código Tributario”. MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Denuncia la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, estimando infringido el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 140 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 5 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad en caso concreto Con respecto a este motivo, la recurrente expuso: “… La capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria no se puede determinar atendiendo a

signos externos a su capacidad de pago, tales como su ingreso y sus activos, si no (sic) sobre bases reales. “El artículo 7 del decreto (sic) 99-98 del Congreso de la República de Guatemala regula como base imponible del impuesto regulado en dicho Decreto, los activos netos, o bien el ingreso bruto del contribuyente, sin embargo, tal y como está regulado esta base imponible en el artículo 7 del decreto (sic) 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar una parte del activo neto o los ingresos brutos como base imponible de un impuesto no es suficientemente justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de una empresa. “… el artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República al ser confrontado, con el artículo 243 de la Constitución Política de la República evidencia Doble Tributación. “Decimos que evidencia doble tributación por el hecho que al considerar como parte de la base imponible los activos netos de una empresa, se incluyen en esta base imponible las cuentas por cobrar que el contribuyente tiene a su favor y en contra del fisco. Esto quiere decir, que se incluye un impuesto como parte de la base imponible de otro impuesto. Evidentemente estamos, en presencia de una doble tributación. Por tanto, como se ha analizado en el presente memorial

y como lo hizo en su momento la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes de inconstitucionalidad general referido anteriormente, fundamentar el cobro de un impuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las empresas (sic) Mercantiles y Agropecuarias es confiscatorio debido a que no encuadradentro de los principios constitucionales de Equidad y Justicia Tributaria, además en la determinación de la base imponible sobre los activos, se incurre en doble tributación. (…) “Tomando como base el principio de jerarquía constitucional, es necesario analizar y cuestionar el contenido del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, especialmente en la observancia de los principios constitucionales de “No confiscación de bienes” y “Capacidad de Pago”, los cuales son violentados por los artículos 2 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…). “… por aparte el artículo 7 de dicha norma establece que para determinar el pago del impuesto se debe utilizar como base imponible el total de activos netos o el total de ingresos brutos; es decir, sobre el patrimonio (activos) o bien por los ingresos brutos que dentro del Régimen del Impuesto Sobre la Renta constituyen Rentas gravadas, por lo que concluimos que ambas normas violan flagrantemente, los principios constitucionales de “No confiscación” y Capacidad de Pago del Contribuyente” (sic), claramente prohibidos en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…).

“Ante tal violación constitucional de los principios tributarios, mi representada PRENSA LIBRE, S.A., de ninguna manera está obligada a efectuar el pago de los ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuaria (sic), en virtud de la violación de los principios tributarios antes mencionados, por lo que se denota la improcedencia en la formulación a dichos ajustes, toda vez que carecen de fundamento legal pues se pretende que mi representada pague un impuesto cuya base imponible no observa el principio de capacidad de pago del contribuyente. Deviene importante resaltar que cuando un tributo no es estructurado dentro de los parámetros del principio de capacidad de pago, el mismo se convierte en confiscatorio, situación que también está prohibida por la Carta Magna, pues el fisco se introduce de forma brusca dentro del patrimonio del contribuyente (…) “Tal y como está regulada esta base imponible en el artículo 7 del Decreto Número 99-98, del Congreso de la República, se visualiza notoriamente que no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar los activos netos o los ingresos brutos como base imponible de un impuesto, no es justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de un contribuyente. (…) “Los párrafos antes transcritos, establecen lo relativo a una opción de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuya base imponible

puede calcularse sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como parámetro de referencia la declaración del impuesto antes indicado;estableciéndose que, en el evento de que no se hubiesen declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará sobre el activo neto total. “No escapa al conocimiento de este tribunal que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. (…) “Como se puede observar, Señores Magistrados, es evidente la denuncia de que el artículo 7 del Decreto Numero (sic) 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, son (sic) notoriamente inconstitucionales (sic), por lo que es necesario declararlos (sic) de esa forma al momento de emitir la sentencia correspondiente. Esta objeción se insta por estimarse que dicho artículo violan (sic) los artículo (sic) 239 y 243 de la Constitución Política de la República, desarrollada ampliamente en el Considerando V de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad publicada el dos de febrero de dos mil cuatro a que se refieren los párrafos anteriores”. Alegaciones Con respecto al motivo relacionado, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que: “… Sin embargo, además de no hacer en su tesis una confrontación entre este precepto y las normas constitucionales aducidas de violentadas, es necesario indicar que este artículo no fue aplicado por la sala sentenciadora en el fallo. “Es que si bien es cierto que también se puede plantear la inconstitucionalidad

como submotivo de casación, también lo es que al invocarse COMO SUBMOTIVO DE CASACIÓN, debe referirse a la aplicación de una norma que se considera inconstitucional en el fallo recurrido, pues dado la naturaleza procesal del Recurso de Casación, éste debe versar sobre vicios en la sentencia cometido por el tribunal o el juez que emite la sentencia recurrida. “En el desarrollo de la tesis del submotivo invocado por la entidad recurrente, se refiere a la aplicación de esa norma por la Administración Tributaria, y durante toda la fase procedimental no se argumentó nada al respecto de la constitucionalidad de las normas aplicadas por mi representada, otro requisito sine qua non, para que proceda la inconstitucionalidad de una norma en materia administrativa de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad. (…) “En todo caso, como se expuso anteriormente, se refiere a la aplicación de una norma jurídica que no aplicó el tribunal en la sentencia, además que la Sala consideró que la inconstitucionalidad de carácter general no le afectó al caso en concreto, pues a la fecha del período ajustado era norma vigente positiva en el ordenamiento jurídico guatemalteco, lo cual es refrendado por la Corte de Constitucionalidad en varios fallos”.Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional confrontada con el precepto constitucional que se estima

vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. En el presente asunto, la entidad Prensa Libre, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en contravención con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cabe hacer énfasis que, en el caso que se juzga, se pretende hacer efectiva una obligación acaecida en la época en la que la ley que ahora se reprocha de inconstitucional, se encontraba vigente. La Corte de Constitucionalidad ha afirmado que es innegable el derecho de las personas de poder impugnar, por la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, una norma que aún cuando ya no posea vigencia, sigue normando casos determinados, esto dado que, en el lapso que dicha norma rigió, surtió los efectos que le eran propios. En cuanto al artículo 7 cuestionado, la casacionista expuso: “… La capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria no se puede determinar atendiendo a signos externos a su capacidad de pago, tales como su ingreso y sus activos, si no (sic) sobre bases reales. El artículo 7 del decreto (sic) 99-98 del

Congreso de la República de Guatemala regula como base imponible del impuesto regulado en dicho Decreto, los activos netos, o bien el ingreso bruto del contribuyente, sin embargo, tal y como está regulado esta base imponible en el artículo 7 del decreto (sic) 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar una parte del activo neto o los ingresos brutos como base imponible de un impuesto no es suficientemente justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de una empresa (…) “… el artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República al ser confrontado, con el artículo 243 de la Constitución Política de la República evidencia Doble Tributación. Decimos que evidencia doble tributación por el hecho que al considerar como parte de la base imponible los activos netos de una empresa, se incluyen en esta base imponible las cuentas por cobrar que el contribuyente tiene a su favor y en contra del fisco. Esto quiere decir, que seincluye un impuesto como parte de la base imponible de otro impuesto. Evidentemente estamos, en presencia de una doble tributación…”. Este tribunal al realizar el análisis del citado artículo específicamente en su segundo y tercer párrafo, los cuales establecen: “… Las personas obligadas podrán optar por la base imponible determinada conforme el párrafo anterior; o por la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar en el período de imposición

definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediata anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. “En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total”. De los párrafos transcritos se puede observar que la ley establece lo relativo a una opción de pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, cuya base imponible puede calcularse sobre una cuarta parte de los ingresos brutos tomando como parámetro de referencia la declaración del impuesto antes indicado; estableciéndose que, en el momento en que no se hubieren declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará en base al activo neto total. Tanto el ingreso, como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que la observancia de una equidad y justicia tributaria, establecida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, precisa que el contribuyente debe tener la posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar cuál es la aptitud del contribuyente para el pago del tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción, por lo que el gravamen en estas condiciones atenta

contra aquellos principios constitucionales. En cuanto al párrafo que establece: “En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total…”, se advierte que dicha hipótesis no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, pues si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado que el mismo puede depreciarse. Pretender que con esto se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo.En atención a lo expuesto, este tribunal determina que la forma de cálculo de la base imponible establecida en el segundo y tercer párrafo del artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributaria y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente. Tomando en cuenta el análisis precedente, este tribunal concluye que el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, resulta lesivo a los derechos constitucionales precitados, por lo que en el caso concreto es inconstitucional y por consiguiente inaplicable. En cuanto al argumento de la SAT, en que la entidad contribuyente durante la fase administrativa no señaló que existía una inconstitucionalidad, para así

posteriormente, plantearla en el proceso contencioso administrativo, o de lo contrario, invocarla como motivo en casación; sin embargo, puntualiza que no se señaló en la vía administrativa correspondiente. En relación a lo expresado por la administración tributaria, esta Cámara estima importante indicar que la entidad Prensa Libre, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, presentó memorial de evacuación de audiencia número AUDdos mil cuatro - quince - cero trescientos uno - cero cero cero cero novecientos treinta y uno (AUD-2004-15-0301-0000931), con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que le fuera conferida por dicho ente fiscalizador, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas formulados, ello dentro del plazo de treinta días; dentro de ese escrito la entidad contribuyente señala la inconstitucionalidad del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias e indica que los artículos 2 y 7 de la ley ibídem, establecen el hecho generador y que para determinar el pago de este impuesto se debe utilizar como base imponible el total de activos netos o el total de ingresos brutos, es decir, sobre el patrimonio, lo cual viola flagrantemente los principios de no confiscación y capacidad de pago del contribuyente, principios que se encuentran contenidos en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que con este argumento, esta Cámara estima que la entidad contribuyente cumplió con la exigencia de señalar durante

el procedimiento administrativo, la inconstitucionalidad del precepto normativo que se analiza, tal como lo señala el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La entidad Prensa Libre, Sociedad Anónima, al plantear el proceso contencioso administrativo, el once de octubre de dos mil seis, indica que sus argumentos van encaminados a evidenciar la improcedencia del ajuste formulado, pues la determinación de oficio formulada por la SAT se basó en una norma que ya había perdido su vigencia por declaración expresa de la Corte de Constitucionalidad. También solicitó a la Sala que analizara la juridicidad de la resolución númerodoscientos ochenta y nueve guión dos mil seis (289-2006) del diecisiete de abril de dos mil seis, por haber sido emitida en contravención a los principios jurídicos y garantías constitucionales, por la inexistencia de un precepto legal que establezca la obligatoriedad de la determinación y pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, y por último pidió que se declarara con lugar el proceso contencioso administrativo, que se revocara la resolución que por esa vía impugnó y se condenara al pago de costas a la SAT. Como puede observarse, la entidad contribuyente es su demanda no planteó la inconstitucionalidad en caso concreto de ley, y durante la tramitación de dicho proceso tampoco lo hizo, por lo que de acuerdo a la norma constitucional antes citada, en casación, se configuró la procedencia para entrar a conocer de la

inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del presente recurso, pues, dicha inconstitucionalidad se señaló en la esfera administrativa y no se planteó dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que se concluye que a la SAT, no le asiste la razón, por todo lo anteriormente considerado. En virtud que el ajuste formulado por el ente fiscalizador versa sobre el impuesto en cuestión, y dados los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no se entra a conocer el otro submotivo planteado por la recurrente. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el tribunal en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo, tiene facultad de eximir al vencido de su pago cuando se actúa de buena fe, y en el presente caso, se estima que la Superintendencia de Administración Tributaria defiende intereses del Estado, por lo que su actuar se presume de buena fe; por lo tanto se le exime del pago de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114 y 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 619, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE a) PROCEDENTE el recurso de casación, en cuanto al motivo de

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE a) PROCEDENTE el recurso de casación, en cuanto al motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en consecuencia, inaplicableel artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil doce y resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda planteada en la vía contencioso administrativa por la entidad Prensa Libre, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Se revocan las resoluciones número doscientos ochenta y nuevedos mil seis (289-2006), del diecisiete de abril de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria y la que le sirve de antecedente.

III. No se condena en costas por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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