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244-2015 19062015 Industrias Bolik Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
244-2015 19062015 Industrias Bolik Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

19/06/2015 – OCURSO

244-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por GREGORIO EFRAÍN AGUILAR LAMBOUR en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad INDUSTRIAS BOLIK, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución del veintisiete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la autoridad ocursada, se extrae lo siguiente: A) La Sala relacionada emitió auto de fecha seis de febrero de dos mil quince, en la que se resuelve la recusación planteada por la entidad Industrias Bolik, Sociedad Anónima por medio de su representante legal. B) El dos de marzo de dos mil quince, la entidad citada interpuso reposición contra el auto indicado ut supra, el cual fue admitido a trámite mediante resolución del tres de marzo de dos mil quince, otorgando audiencia a la otra parte por el plazo legal correspondiente. C) El once de mayo del año en curso, la Sala enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la resolución del tres de marzo relacionada, en virtud que se equivocaron, ya que el auto que resuelve la recusación no es un auto originario de la Sala, por lo tanto no procedía dar trámite a la reposición. D) Contra el auto de enmienda la entidad Industrias Bolik, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, planteó recurso de apelación, el cual fue

declarado no ha lugar por improcedente, mediante resolución del veintisiete de mayo de dos mil quince. E) Contra la anterior resolución se planteó el ocurso de hecho que ahora se conoce. CONSIDERANDO Examinados los antecedentes, se advierte que el ocursante planteó recurso de apelación contra la resolución del veintisiete de mayo de dos mil quince, mediante la cual se declaró no ha lugar el recurso de apelación planteado contra un auto de enmienda, dictado por una Sala de apelaciones (Tribunal colegiado). El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente, preceptúa: “… El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios…”. Asimismo el artículo 87 del mismo cuerpo legal, al desarrollar el capítulo de las Cortes de Apelaciones y Tribunales Colegiados, establece que: “… Cada sala secompone de tres magistrados propietarios, y dos suplentes para los casos que sean necesarios, y será presidida por el magistrado que designe la Corte Suprema de Justicia (…) Las disposiciones de esta sección comprenden, en lo aplicable, a los tribunales colegiados en general…”. De conformidad con lo regulado en los artículos relacionados, resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, puesto que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil es un tribunal colegiado y de la simple confrontación de la normativa pertinente, se establece que la ley es clara

al indicar que el auto de enmienda dictado por éste tipo de tribunales, no tiene carácter de apelable. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso presentado e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 600, 611, 612, 613, 614, 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 59, 74, 76, 141, 143, 172 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por GREGORIO EFRAÍN AGUILAR LAMBOUR en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad INDUSTRIAS BOLIK, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Impone al ocursante veinticinco quetzales de multa, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente auto. Notifíquese.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10/09/2015 – REPOSICIÓN

Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10/09/2015 – REPOSICIÓN

244-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de reposición interpuesto por GREGORIO EFRAÍN AGUILAR LAMBOUR en su calidad de mandatario especialjudicial con representación de la entidad INDUSTRIAS BOLIK, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del auto dictado por esta Cámara, el diecinueve de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES

I. Mediante resolución del diecinueve de junio de dos mil quince, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado en contra del rechazo del recurso de apelación de un auto de enmienda, emitido por un tribunal colegiado.

II. Manifiesta el recurrente, en su escrito de reposición, lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, toda enmienda del procedimiento es apelable. La Corte de Constitucionalidad, ha establecido el criterio que el señalar que el recurso de apelación ante enmienda de procedimiento es una forma de defensa del usuario ante la (sic) una facultad discrecional de los juzgadores. En ese sentido la protección del

derecho de defensa y al debido proceso de los ciudadanos, determinan que son apelables los autos que decretan la enmienda del procedimiento en toda clase de juicios, inclusive en aquellos en los cuales se encuentra limitado expresamente el recurso de alzada (…) “Los Magistrados a los que me dirijo violan el procedimiento, al rechazar el ocurso de mérito, toda vez que limitan el derecho de mi representada a la defensa y al violar doctrina de la Corte de Constitucionalidad al rechazar ocurso contra las Magistradas de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (…) “En el presente caso, razona la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que siendo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es un órgano colegiado, por ende no es procedente el recurso de apelación. Sin embargo, dicho razonamiento constituye una limitación al derecho de mi representada al derecho de defensa y debido proceso, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. La entidad Bic de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, al evacuar la audiencia conferida indica que: “… BOLIK al interponer el recurso de reposición ha actuado con evidente MALA FE, pues expuso de forma parcial y discrecional normas jurídicas para que las mismas se ajustaran a sus intereses (…) “Cabe mencionar que a partir del momento que se dictó el auto de fecha seis

de febrero de dos mil quince por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, (sic) que declaró sin lugar la recusación promovida por BOLIK, dicha entidad ha dirigido todos sus esfuerzos a retrasar el momento en que la mencionada resolución quedefirme, interponiendo recursos frívolos e improcedentes (reposiciones y apelaciones) como el que nos ocupa…”. CONSIDERANDO El artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia”. Del estudio de las actuaciones se establece que el interponente alega que los Magistrados de la Cámara Civil violan el procedimiento al rechazar el ocurso de mérito, limitando su derecho de defensa y además violan doctrina de la Corte de Constitucionalidad, que establece que el auto de enmienda es apelable en toda clase de juicios, inclusive en aquellos en los cuales se encuentra limitado el recurso de alzada. Lo indicado por el interponente carece de todo sustento legal, procesal y lógico, la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad es que la apelación del auto de enmienda del procedimiento debe darse en toda clase de juicios, pero en ningún momento dicha doctrina establece que la apelación del auto de enmienda debe darse en todas las instancias, puesto que de otorgarse la apelación de una resolución dentro de otra apelación, en este caso sí se estaría

en ningún momento dicha doctrina establece que la apelación del auto de enmienda debe darse en todas las instancias, puesto que de otorgarse la apelación de una resolución dentro de otra apelación, en este caso sí se estaría violando, no criterios o doctrinas legales, sino la propia Constitución Política de la República de Guatemala y normas ordinarias específicas, (Artículos 211 Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial). Aunado a lo anterior al consultar los fallos citados, se logró establecer que específicamente la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad, se refiere al hecho de otorgar la apelación del auto de enmienda en los juicios ejecutivos tramitados en primera instancia, por lo que carece de validez el contexto procesal jurídico que pretende utilizar el interponente. El argumento utilizado por la Cámara Civil para resolver el ocurso de hecho, no es un simple “razonamiento” como alega el interponente, sino que es un análisis con un fundamento legal, el cual lo constituye el artículo 67 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, el cual es claro al establecer: “… El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios…”. El interponente pretende hacer valer una doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad que no se ajusta al caso resuelto y por si fuera poco, con ello

pretende contradecir la ley, que para resolver circunstancias como las del caso impugnado, es clara. Por lo anterior el presente recurso debe ser declarado sin lugar.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 44 y 601 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 144 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve de junio de dos mil quince. II. Se CONFIRMA la resolución apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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