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244-2018 28082018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
244-2018 28082018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

28/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

244-2018

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 620 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Rafael Briz Méndez.

II: Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento sancionatorio y emitió providencia número GJ guión Provi dos mil quince guión setecientos treinta y cinco (GJ-Provi2015-735), por medio

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento sancionatorio y emitió providencia número GJ guión Provi dos mil quince guión setecientos treinta y cinco (GJ-Provi2015-735), por medio de la cual se le confiere el plazo de cinco días, a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que efectúe los cálculos de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudieran dar como resultado, conforme a las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, correspondientes al segundo semestre del año dos mil catorce, por casos de interrupciones de larga duración que afectaron a distintos usuarios.

II. Contra dicha providencia, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución, la entidad administrad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El objeto de controversia surge debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, emitió la providencia identificada como GJ – Provi dos mil quince – setecientos treinta y cinco (GJ-Provi2015-735), a través de la cual se estableció qué casos presentados por la demandante podían ser considerados como fuerza mayor y cuáles no procedían. Previo al

análisis del caso sometido a conocimiento de este tribunal, procede establecer si la resolución que sirve de antecedente es una resolución de tramite o si se emite una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento (…) se estima que la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, sí emite unadecisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, como es, establecer que casos se pueden calificar de fuerza mayor y los que no se consideran como tales; por lo que, dicha resolución no es de simple trámite; en virtud de darle tramite al recurso de revocatoria y concluir el procedimiento del mismo, el Ministerio de Energía y Minas conoció y resolvió la resolución recurrida, confirmándola en todas y cada una de sus partes (…) »Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones administrativas, los argumentos presentados por las partes dentro del presente proceso contencioso administrativo, de las pruebas aportadas y de la información proporcionada en Auto para Mejor Fallar, concluye que, la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho; estableciéndose que la calificación de los casos de Fuerza Mayor correspondientes al segundo semestre de dos mil catorce, reportados por la entidad demandante, se efectuó con lo establecido en el artículo 14 inciso a.1 de la resolución CNEE - treinta y nueve – dos mil tres; con relación al rechazo de casos de fuerza mayor por falta de mantenimiento, la Comisión analizó los casos de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la manipulación de sus redes de distribución por terceras personas, según lo informado por la Comisión no recibió las denuncias

correspondientes (…) De lo anteriormente expuesto se establece que tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, no existe violación al artículo 28 de la Constitución Política de la República, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas del Servicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa, cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 que contiene la Metodología para el control de la calidad del servicio técnico de las normas técnicas del servicio de distribución. c) Violación por inaplicación del artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por

medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los submotivos invocados se establece que se denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento, error de hecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea del artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y violación de ley por inaplicación del artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial. Es importante destacar que para la procedencia de la casación, de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que en el contencioso administrativo procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala

Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demandapromovida y confirmó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con el número cuatro mil trescientos ochenta (4380), resolución ésta que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy casacionista, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como GJ guion Provi dos mil quince guion setecientos treinta y cinco (GJProvi 2015-735), resolución que contiene el plazo por cinco días que se le está dando a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que efectúe los cálculos de todos los indicadores de calidad de servicio técnico y de las indemnizaciones que pudieran dar como resultado, conforme a las Normas Técnicas del servicio de Distribución. Esta Cámara considera pertinente citar el contenido de los artículos 14.3 y 14.4 de la Resolución CNEE-392003 que contiene la Metodología para el control de la calidad del servicio técnico de las Normas técnicas del servicio de distribución, de los cuales el primero establece: «… Trámite dentro de la Comisión. Una vez cumplido con el requisito de la notificación y recibidos los medios de prueba justificativos del hecho y causal invocada, estos serán remitidos a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Comisión para que, dentro de un plazo de cinco días, proceda a analizar las pruebas y a emitir la opinión correspondiente sobre la documentación y medios de prueba que obren en autos…»; y el segundo: «… Resolución final. La Comisión

Nacional de Eléctrica, con los dictámenes indicados en el punto anterior, emitirá la resolución final por medio de la cual determinará que causas de la indisponibilidad de suministro estima son de Fuerza Mayor, así como las que determina improcedentes, notificando lo resuelto a la Distribuidora…». En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos. »a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le de fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le está dando audiencia a la hoy casacionista para que cumpla con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución CNEE-39-2003 que

contiene la Metodología para el control de la calidad del servicio técnico de las normas técnicas del servicio de distribución. Con base a lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva. En sentido, está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 establece que si se desestimare el recurso de casación, se debe condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta quetzales a quinientos. Por lo que de conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 54, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 , 172

y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 28/08/2018 – Ampliación

244-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, cinco de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de ampliación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se hubiere omitido resolver

alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II La entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… Del análisis de la sentencia impugnada, cuya decisión y análisis mi representada respeta pero no comparte, resulta evidente que esa Honorable Cámara ha emitido una resolución extra petita, por virtud de la cual no ha entrado a conocer de todos los motivos de casación (con sus respectivos submotivos) hechos valer por mi representada, sino que, bajo el criterio jurisprudencial de la impugnabilidad objetiva, ha resuelto que no puede conocer de un recurso de casación que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo (…) »Mi representada hace notar en ese sentido, que basta con ver el artículo 14 de la Resolución CNEE-392003, para determinar sin lugar a ninguna duda que dicha norma TAXATIVAMENTE señala que el trámite allí regulado es el DE CALIFICACIÓN DE CASOS DE FUERZA MAYOR y ese trámite solo puede terminar con la calificación de esos casos. De hecho, la redacción original de la norma no dejaba duda alguna de ello, ya que se calificaba adecuadamente a dicha resolución como una resolución final (sic)…». Al evacuar la audiencia respectiva, el Ministerio de Energía y Minas, señaló: «… En cuanto a la Ampliación planteada, la norma establece que se pedirá si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, lo cual deviene en improcedente, toda vez que se pretende que la sentencia se amplíe en base al artículo de una norma jurídica y no a algún punto que se haya omitido resolver que haya sido sometido a juicio, sino que se resuelva el fondo del asunto con otra interpretación de la norma (sic)…».

amplíe en base al artículo de una norma jurídica y no a algún punto que se haya omitido resolver que haya sido sometido a juicio, sino que se resuelva el fondo del asunto con otra interpretación de la norma (sic)…». Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente caso la entidad recurrente manifiesta con respecto a lo resuelto por la Sala en la sentencia de mérito, por lo que mi representada considera que no hay términos ambiguos o contradictorios que deban ser ampliados (…) »Es importante señalar que el RECURSO DE AMPLIACIÓN no tiende a que se modifique el fondo de la resolución, sino simplemente a su aclaración o corrección en los casos que exista incongruencia por no tener el fallo, declaración sobre alguna de las pretensiones oportuna deducidas o agregar algún punto que el Tribunal omitiera resolver (sic)…». Esta Cámara, al efectuar el análisis correspondiente, aprecia que lo manifestado por la recurrente está dirigido concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión de la Cámara; al respecto, sus argumentos no son los apropiados para sustentar la ampliación intentada, pues no se aprecia que en el alegato se refiera a errores contenidos en dicha sentencia, o se hubiere omitido resolver algún punto que amerite su ampliación; más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base en ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta

jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal. En ese orden de ideas, el hecho que se haya desestimado la casación, por haberse determinado que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, lo pertinente era resolver como se hizo. En consecuencia al evidenciarse únicamente el desacuerdo de la recurrente con el criterio vertido por esa Cámara en la resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una ampliación como la intentada, de esa cuenta, deviene sin lugar el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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