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2445-2011 07022012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2445-2011 07022012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

07/02/2012 – PENAL

2445-2011

DOCTRINA Existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama error de fondo en la calificación legal de los hechos, pues alega que es evidente la intencionalidad de matar por parte del acusado, no obstante el a quo decide condenarlo por el delito de homicidio preterintencional, y el tribunal de la alzada se limita a realizar consideraciones abstractas que no responden al reclamo puntual que se le plantea.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Miguel Angel Velasquez, por el delito de homicidio preterintencional.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El sindicado fue aprehendido el veintitrés de mayo de dos mil diez, en virtud que varias personas, entre ellas la señora Sofía Gregoria Mayen Tobar, lo señalaron como la persona que momentos antes le

había ocasionado heridas con cuchillo a Marco Tulio Santos García, quien falleció por las heridas provocadas. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que el hecho no encuadra en el delito de homicidio, pues este constituye un tipo penal abierto (sic) que tiene como elementos propios la existencia de vida de una persona, el hecho de dar muerte y el elemento subjetivo es la existencia del dolo o culpa en el sindicado. En los delitos de resultado como el presente se debe acreditar el elemento subjetivo y al no haberse acreditado, el Tribunal determina el elemento preterintencional que es el elemento intermedio entre el dolo y la culpa. Por lo que para este tribunal las características que integran el hecho delictivo encuadran en el tipo penal de homicidio preterintencional. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y alegó que el sentenciador incurrió en error in iu dicando porque la conducta del procesado encuadra en el delito de homicidio y no homicidio preterintencional. El sentenciador señala que el delito de homicidiopreterintencional es un delito de resultado y que el ente fiscal no demostró el elemento subjetivo realizado por el acusado, pronunciamiento que se desvirtúa con la lectura de la sentencia impugnada, pues los elementos probatorios recepcionados en el juicio para fundar el cambio de calificación jurídica, son las

pruebas que demuestran de manera clara, precisa y puntual que las acciones ilícitas ejecutadas por el acusado son constitutivas del delito de homicidio. Sí se probó el elemento subjetivo que aduce el tribunal, no existe. No hay fundamento para encuadrar la conducta del sindicado en el ilícito de homicidio preterintencional, porque es evidente que su intencionalidad era matar a la víctima. Quería ese resultado, porque los actos que realizó demuestran ese ánimus necandi, ya que tienden directamente a asegurar ese resultado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró, que el Tribunal a quo no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, ni consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, tampoco incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía. Con la prueba analizada el sentenciador determinó que el acusado dio muerte a Marco Tulio Santos García, por lo que se toma en cuenta que si se realizó la conducta delictual por parte del imputado, aunque también se considera que no lo hizo de una manera voluntaria. La discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del

Tribunal de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 11bis de la ley adjetiva penal, por cuanto que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala recurrida obvia pronunciarse en cuanto los extremos fácticos de relevancia jurídica que permiten determinar que el procesado actuó con intención de dar muerte a la víctima. El Tribunal de alzada abunda en explicaciones doctrinarias, pero no las confronta con los hechos acreditados. No aporta sus razones fundadas y suficientes, del porqué considera que atacar a otra persona con una arma blanca punzo cortante no es suficientepara destruir la vida; así como porqué las heridas causadas no demuestran la intención de matar.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) la entidad casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para que se emita otra

resolución sin el vicio apuntado. B) el procesado, al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó que no existe la violación denunciada, porque en la comisión del hecho no hubo intención de un acto interno, como fue probado. La sentencia recurrida se encuentra dictada conforme a derecho. Solicitó que no se acoja el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -IEn el escrito de interposición, el casacionista señaló que la sentencia recurrida era la de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, la cual no consta dentro de las actuaciones; no obstante, de su argumentación se advierte que la sentencia que causa el agravio es la de fecha diecinueve del mismo mes y año, por lo que contra esta última se dirigirá el análisis respectivo. Hecha la aclaración anterior, se establece que el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el Tribunal sentenciador incurrió en error de fondo al calificar el delito, pues ignoró la existencia de ánimo de matar en el acusado. -IIRespecto de dicho agravio se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente, el ad quem, al resolver se limitó a expresar generalidades con las cuales no da respuesta al reclamo del apelante. Al resolver de ese modo, no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo, pues no satisface la pretensión de la entidad

impugnante. Es evidente que, el ad quem, no verificó la corrección jurídica de la decisión del tribunal al calificar los hechos. En efecto, el Sentenciador fundamenta la decisión de cambiar la tipificación del hecho, de homicidio a homicidio preterintencional, en razón de que el ente fiscal no demostró la intencionalidad de “matar” en el sujeto activo. La Sala recurrida tendría que haber explicado si el razonamiento del sentenciador tiene fundamento, pues no obstante valorar positivamente la prueba pericial, donde consta que fueron varias las heridas provocadas a la víctima y en partes vitales, señala que no hubo “intención de matar”. Habiéndose invocado un motivo de fondo en la apelación especial, la labor del ad quem debió orientarse a explicar, partiendo de los hechos acreditados, porqué éstos se subsumen en el delito de homicidiopreterintencional, ya que el dolo no se prueba, el dolo se presume y principalmente se extrae de las circunstancias objetivas en que los hechos se han realizado. Por lo mismo, lo que exige prueba es la ausencia de dolo y en el presente caso, más allá de la existencia del dolo especifico de matar, lo que hay que considerar es el arma empleada, la forma en que fue utilizada y las partes del cuerpo de la víctima en que se localizan las heridas. Si alguien agrede a una persona con arma punzo cortante en la región del tórax anterior y dorso derecho como se establece en la pericia forense, es indubitable que tenía la intención de

matar, y en todo caso aunque no hubiera perseguido ese resultado, debió habérselo representado como posible, y aun así ejecutó el acto. De ello se desprende el dolo aunque solo fuese dolo eventual. La Sala de Apelaciones, lejos de entrar en este análisis obligado para resolver, se conformó con expresar conceptos teóricos que no esclarecen el caso. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de

casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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