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2446-2011 30042012 Edgar Gilberto del Cid Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2446-2011 30042012 Edgar Gilberto del Cid Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

30/04/2012 – PENAL

2446-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el alegato de la defensa, en que denuncia errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, si en el tribunal del juicio, ha quedado acreditado que la conducta del imputado es constitutiva del delito de homicidio, y el Ad quem ha confirmado la sentencia impugnada, limitándose ha cumplir con la función de contralor jurídico del A quo. En este caso, la Sala de Apelaciones al revisar el fallo del tribunal sentenciante, verifica que éste acreditó la presencia del procesado en la escena del hecho, pues lo sitúa en el lugar, tiempo y modo, así como el concierto con otros imputados, siendo uno de éstos quien disparó el arma de fuego que portaba contra la humanidad de la victima, acción con la cual le fue cegada la vida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edgar Gilberto del Cid Sánchez, en su calidad de abogado director del procesado Pedro González García, sindicado del delito de homicidio, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO CREDITADO: La presencia del acusado, en el lugar día y hora del hecho. Que previa concertación con otros tres individuos, se escondió tras unos

matorrales, y uno de esos individuos, fue quien realizó la acción de disparar el arma de fuego que causó la muerte de la víctima. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró: quedó establecido que los procesados participaron en forma directa en la ejecución de los actos propios del delito. Se probó que se concertaron con otros individuos y escondidos tras unos matorrales, en el lugar de los hechos, esperaron a su víctima para que uno de los acompañantes de los procesados disparara el arma de fuego que portaba que causó la muerte de la víctima, configurándose la participación del procesado como autor, al encontrarse en las circunstancias descritas, al momento de la ejecución del delito. El Tribunal concluye que el acusado estuvo presente en el lugar, día y hora de los hechos, en compañía de otros individuos. Esperaron que su víctima pasara por el lugar, permaneciendo escondidos tras unos matorrales y cuando Marvin Súchite López, con sus dosacompañantes pasaban por el lugar, uno de los individuos que se encontraba escondido con los ahora procesados, disparó su arma de fuego, que tuvo como consecuencia la muerte de Marvin Súchite López. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado Pedro González García interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma y de fondo. Alegó que no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y los elementos típicos de la norma que

rigen los verbos rectores del ilícito contenido en el artículo 123 del Código Penal. El sentenciador dejó de aplicar dicha norma, por cuanto que, no existe conducta idónea de la que pueda inferirse que haya participado en la muerte del occiso. No consta nexo o relación entre la conducta desplegada por el agente activo y los hechos atribuidos en la acusación. Con la prueba aportada al proceso no se pudo desvanecer el principio de inocencia que le asiste. No se demostró su responsabilidad, culpabilidad y participación en el ilícito imputado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró que, los Jueces de sentencia establecieron de una manera clara y comprensible la relación de causalidad, que motivo un fallo de condena contra el procesado, toda vez que conforme la plataforma fáctica de la acusación y las pruebas producidas en el debate oral y público, quedó evidenciada la presencia del procesado dentro del grupo de personas que participaron en los hechos concretos de la acusación. El procesado fue reconocido y señalado directamente por los testigos presénciales de los hechos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo. Denuncia errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal. Alega que se le condenó por presunciones, pues en ningún momento se determinó la existencia física del arma, mucho menos que él haya efectuado los disparos que causaron la

muerte de la víctima. No se acreditó en el debate quien fue el autor material de la muerte de Marvín Súchite López, así como tampoco se acreditó la conducta que él realizó para provocar la muerte en cuestión, motivo por el cual procede su absolución. No se acreditó una conducta de la que pueda inferirse que haya participado en la muerte del occiso o laguna otra conducta que regule el delito de homicidio.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes reemplazaron la participación oral por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -I-Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. -IIEl reclamo esencial del casacionista estriba en que, no se acreditó que la conducta realizada por él, provocará la muerte de la víctima, motivo por el cual se le condena por presunciones. Respecto de dicho agravio cabe considerar que conforme el artículo 10 del Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico opta por la teoría de la “causalidad adecuada”, al regular que, “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Lo anterior, en congruencia con lo establecido por el artículo 36

naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Lo anterior, en congruencia con lo establecido por el artículo 36 numeral 4 de la ley ibid, que señala como autores del delito a quienes: “habiéndose concertado con otro u otros, para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución”. Al analizar la sentencia de la Sala de Apelaciones, y sujetarse a los hechos acreditados, conforme lo establece el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica de su reclamo, toda vez que, sí quedaron plenamente acreditadas las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho justiciable. En efecto, el A quo, acredita la presencia del sindicado en el lugar, día y hora en de los hechos, donde previa concertación con otros imputados y escondidos tras unos matorrales, uno de éstos disparó el arma de fuego que portaba y causó la muerte de la víctima; por lo que, resulta válido que, en aplicación de la ley sustantiva, el tribunal de apelación especial haya aseverado que el sentenciador no incurrió en violación del artículo 10 del Código Penal, al haber acreditado la relación de causalidad contra el procesado, con el resultado consistente en la muerte del señor Marvin Súchité López. Al emitir este juicio, la Sala tomó en cuenta los

hechos acreditados. Por lo anterior se estima que, en el presente caso no puede alegarse que la Sala al resolver vulneró los artículos 10 y 123 del Código Penal, tal como lo reclama el recurrente, pues quedó acreditada pormenorizadamente, la presencia y ubicación del procesado en la escena del hecho, así como la concertación de éste con otros individuos, donde uno de éstos disparó contra la humanidad del ahora fallecido, acreditándose con dicho extremo su responsabilidad penal a título de autor del delito consumado de homicidio, conforme lo regulan los artículos 123 y 36 numeral 4 del Código Penal. La Sala de Apelaciones no incurrió en violación deaquellas normas, pues realizó el juicio jurídico pertinente para encontrar que el tribunal de sentencia llevó a cabo la adecuación típica de los hechos acreditados, en observancia del artículo 10 relacionado. En consecuencia, el recurso de casación por el motivo invocado, debe declararse improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143,

149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edgar Gilberto del Cid Sánchez, en su calidad de abogado director del procesado Pedro González García, sindicado del delito de homicidio, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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