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245-2004 27042006 Raul Saban Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
245-2004 27042006 Raul Saban Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

27/04/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

245-2004

RECURSO DE CASACIÓN 245-2004

Recurso de casación interpuesto por Raúl Sabán Morales, contra la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía. DOCTRINA No procede el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la misma, si de la valoración de conjunto de los documentos aportados al proceso se establece la veracidad de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia. Es improsperable el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal altera el texto de la norma y produce con ella la trasgresión de la misma. LEYES ANALIZADAS 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 inciso p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

RECURSO DE CASACIÓN 245-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil seis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se integra Cámara con los suscritos tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Raúl Sabán Morales, contra la resolución de

fecha dieciséis de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES Expediente Administrativo Al Registro de la Propiedad Industrial se presentó el Representante Legal de la entidad Bristol-Myers Squibb Company, solicitando registro de la marca TAXOL, clase cinco, misma que fue rechazada de plano por el Registro de la Propiedad Industrial, siendo debidamente impugnada por la solicitante al no estar de acuerdo con su contenido mediante recurso de revocatoria. Posteriormente el Registro de la Propiedad Industrial emitió resolución mediante la cual revocó de oficio la resolución en la que rechazó de plano el registro de la marca TAXOL, y manda continuar el trámite de registro de la marca en cuestión. Dentro del periodo de oposición, dicha solicitud de registro de marca fue objetada por el señor Raúl Sabán Morales, quien comparece en nombre propio, aduciendosemejanza con la marca registrada de su propiedad LAXOL, para amparar productos similares. Agotada la fase respectiva, el Registro de la Propiedad Industrial emitió resolución de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de registro de la marca TAXOL, clase cinco, la que fue impugnada con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el opositor, al no estar de acuerdo con su contenido, mediante memorial que contiene recurso de revocatoria. Se elevaron las actuaciones al Ministerio de Economía, autoridad que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Recurso Contencioso Administrativo Raúl Sabán Morales tiene registrada a su favor, la marca denominada LAXOL,

revocatoria. Se elevaron las actuaciones al Ministerio de Economía, autoridad que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Recurso Contencioso Administrativo Raúl Sabán Morales tiene registrada a su favor, la marca denominada LAXOL, que ampara y distingue productos medicinales y farmacéuticos para uso humano, comprendidos en la clase cinco oficial e internacional para el registro de Marcas, efectuada ante el Registro de la Propiedad Industrial; pero la entidad Bristol Myers Squibb Company, de Estados Unidos de América, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial de Guatemala, la inscripción de la marca denominada TAXOL, destinada a amparar productos comprendidos en la clase cinco de la nomenclatura oficial e internacional para el registro de Marcas. Por tal solicitud, el señor Morales Sabán, presenta su oposición ante el Registro de la Propiedad Industrial, la cual fue declarada sin lugar y con lugar la solicitud de la marca TAXOL. Contra la resolución relacionada se planteó el recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, confirmando la resolución de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. La Sala Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en única instancia la resolución emitida por el Ministerio de Economía y en sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil tres, confirmó la resolución recurrida. Por último el señor Morales Sabán interpuso recurso de aclaración, el cual fue rechazado. Contra la sentencia relacionada se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Solicitar que se revoque la resolución ministerial, con el objeto que se acoja la oposición administrativa planteada, a la solicitud de registro de la marca TAXOL, en clase cinco de la nomenclatura oficial y se impida legalmente la inscripción de dicha marca, por estar anteriormente protegida por la ley, la denominada LAXOL, en el mismo renglón comercial. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El dieciséis de julio de dos mil tres, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “ I) SIN LUGAR la demanda presentada dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el señor RAUL SABAN MORALES, contra de la resolución número cero trescientosnoventa y siete, dictada por el Ministerio de Economía con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve; II) Como consecuencia CONFIRMA la resolución que la motivó; III) con lugar la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR BASARSE EN HECHOS QUE NO SON CIERTOS; y sin lugar la excepción perentoria de ABUSO DE DERECHO DEL DEMANDANTE; IV) Por imperativo legal condena a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; V) Oportunamente, al estar firme el fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a la oficina de origen. VI) NOTIFIQUESE. ” Para el efecto la Sala consideró: “... II) Del análisis de las actuaciones, pruebas aportadas al proceso y

disposiciones legales aplicables se deduce lo siguiente: a) La confusión directa de dos marcas se produce cuando ambas protegen productos de forma tal que el consumidor adquiere uno pensando que es el otro, esta confusión puede provocarse por la semejanza gráfica, fonética e ideológica. Respecto de los productos farmacéuticos la doctrina marcaria recomienda tener en cuenta que se trata de una rama de la actividad que se destaca por distinguir sus productos con marcas débiles, de ahí que debe aplicarse un criterio flexibles al encontrar dos marcas en controversia amparando productos farmacéuticos, por cuanto el consumidor presta más atención a lo que está adquiriendo y porque en muchos casos se venden bajo receta médica; b) En el caso de estudio se establece del análisis de la prueba aportada al proceso lo siguiente: el informe de fecha cuatro de abril de dos mil uno de la Licenciada Norma Duarte de Monteagudo, Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de d Salud Pública y Asistencia Social, al contestar la pegunta relativa a si el producto LAXOL se encuentra inscrito en el Registro y si el mismo esta autorizado como producto de venta libre, contestó que si esta registrado y vigente, indicando además que el producto cuya sustancia activa es el paclitaxel no es de venta libre, que solo se otorga bajo prescripción médica ya que es de aplicación parenteral. El Licenciado José Enrique Urrutia Ipiña, Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informó con fecha seis de abril de

dos mil uno, que el aceite de ricino no es utilizado en el tratamiento del cáncer, que los productos utilizados para el tratamiento del cáncer por quimioterapia deben ser administrados bajo vigilancia médica y que para su adquisición se debe contar con receta médica. De la prueba relacionada y del expediente administrativo se llega a la convicción de que los distintivos en conflicto se diferencian por lo siguiente: LAXOL, tiene una sustancia activa que es el aceite de ricino, el cual es un irritante utilizado como purgante en intoxicaciones agudas, producto genérico de venta libre, en tanto que TAXOL, tiene una sustancia activa que se denomina PACLITAXEL, es un fármaco cuyo mecanismo de acción tieneimportantes implicaciones en la quimioterapia antineoplásica, al permitir salvar la resistencia de las células cancerosas a otros fármacos, es un producto ético que se expende únicamente bajo receta médica, cuya utilización exige estricta supervisión especializada; c) El demandante apoya su oposición al registro de la marca TAXOL, en la literal p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, dicha norma dispone que no podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas, los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica pueden inducir a error u originar confusión en el público consumidor, con otras marcas ya registradas o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos comprendidos en la misma clase. En el presente caso, si bien es cierto

las marcas en controversia tienen similitud gráfica y fonética, también lo es que según se desprende de la prueba documental antes relacionada aportada al proceso, no tienen similitud ideológica, aparte de que LAXOL sugiere laxar, que se trata de un laxante, por el contrario TAXOL no es descriptiva, de tal manera que no puede haber confusión en el público consumidor; en consecuencia no se incurre en la prohibición contenida en el artículo 10 literal p), antes citado, por lo que ambas marcas pueden coexistir en el mercado. De esa cuenta la demanda presentada debe declararse sin lugar y por las razones consideradas con lugar la excepción perentoria de improcedencia de la demanda por basarse en hechos que no son ciertos. III) Respecto de la excepción perentoria de ABUSO DE DERECHO DEL DEMANDANTE, se estima improcedente, en virtud de que el actor está accionando con fundamento en el artículo 97 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el cual dispone que cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar y oponerse a la solicitud de registro de una marca. Acorde con el razonamiento anterior se considera que la demanda presentada no puede prosperar, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde, haciendo la condena en costas que manda la ley...” RECURSO DE CASACIÓN Raúl Sabán Morales interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los subcasos de procedencia: error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciséis de julio de dos

interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciséis de julio de dos mil tres, en el juicio de igual naturaleza, interpuesto por el recurrente, contra la resolución trescientos noventa y siete de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Economía.ALEGACIONES El día de la vista, el interponente de la casación, la entidad Bristol Myers Squibb Company y la Procuraduría General de la Nación presentaron sus alegatos.

CONSIDERANDO

I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El recurrente sostiene la tesis siguiente: “ (...) A) Existe error de hecho en la apreciación de la prueba ya que la Sala sentenciadora al dictar la sentencia, omitió analizar totalmente el certificado de registro de la marca LAXOL, clase cinco, registro sesenta mil ciento uno (60101), folio cuatrocientos sesenta y siete (467) del tomo ciento treinta y uno (131) de Marcas, el cual se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual

(antes Registro de la Propiedad Industrial) de Guatemala, ya que los productos que ampara legalmente y que puede disponer de ellos con la marca son: ‘Productos Medicinales Para Uso Humano Y Farmacéutico’; entonces nos preguntamos: Por qué (sic) la Sala solo enuncia la existencia del registro de mi marca LAXOL y limita los productos que ampara mi marca solo para un laxante, sin existir circunstancia legal alguna dentro de dicho documento auténtico que hace plena prueba de tal circunstancia? Aquí se demuestra de modo evidente la equivocación de a Sala sentenciadora porque en dicho documento auténtico que

sin existir circunstancia legal alguna dentro de dicho documento auténtico que hace plena prueba de tal circunstancia? Aquí se demuestra de modo evidente la equivocación de a Sala sentenciadora porque en dicho documento auténtico que hace plena prueba toda vez que consiste en certificado de registro de la marca LAXOL, clase cinco, registro sesenta mil ciento uno (60101), folio cuatrocientos sesenta y siete (467) del tomo ciento treinta y uno (131) de Marcas, es documento auténtico por ser extendido por un funcionario público en ejercicio de su cargó, consta que mi marca está inscrita para amparar cualquier clase de PRODUCTOS MEDICINALES PARA USO HUMANO Y FARMACÉUTICO. Que de haberse analizado debidamente el título de propiedad (certificado de marca), en cuanto que mi marca LAXOL protege productos medicinales para uso humano y farmacéutico (sin indicar especialidad alguna), la sentencia hubiera sido dictada en forma contraria. En efecto, este documento auténtico por ser extendido por el señor Registrador de la Propiedad Industrial (ahora Intelectual) con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, el cual hace plena prueba, la Sala sentenciadora hubiese dictado la sentencia de otra manera, porque el circunscribir la cobertura de los productos de mi marca LAXOL solo para un laxante, se demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora, y ese error es de tal trascendencia, que de no haberse cometido, tendría sin lugar a dudas, que proteger mi marca, ya que mi marca ampara PRODUCTOS MEDICINALES PARA USO HUMANO Y FARMACÉUTICO y la solicitud de registro de la marca TAXOL ampara PRODUCTOS

FARMACÉUTICOS INCLUYENDO PREPARACIONES CONTRA EL CANCER,

PRODUCTOS MEDICINALES PARA USO HUMANO Y FARMACÉUTICO y la solicitud de registro de la marca TAXOL ampara PRODUCTOS FARMACÉUTICOS INCLUYENDO PREPARACIONES CONTRA EL CANCER, como se puede determinar las dos marcas amparan las (sic) misma cobertura, osea, los mismos PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, por lo que se desprende que cualquiera de las marcas pueden usarse en cualquier producto farmacéutico, se con receta o no, en el pasado, presente o futuro de la vida legal de las marcas, lo que evidencia que definitivamente la falta de análisis total por la Sala sentenciadora sobre la plena prueba debidamente identificada en el proceso (certificado de registro de la marca LAXOL) demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala porque mi marca está protegida para usarse en cualquier producto farmacéutico, sea éste específico, especial, de aplicación general o de vigilancia médica, en otras palabras, puede usarse para cualquier clase de producto farmacéutico, por lo que el error denunciado demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala al restringir mi marca para solo un producto farmacéutico, y es de tal importancia esa equivocación, que de haberse analizado totalmente el certificado de la marca LAXOL, es decir, tomando en cuenta la cobertura que legalmente esta inscrita, no existiría diferenciación entre mi marca y la denominación TAXOL, porque amparan los mismos productos farmacéuticos, de conformidad con los documentos auténticos que constan en autos, y la sentencia hubiera sido dictada de manera totalmente distinta.”

ANÁLISIS Esta Cámara estima que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso no omitió analizar el certificado de registro de la marca LAXOL, pues el hecho de no haber mencionado que esta marca ampara “productos medicinales para uso humano y farmacéutico”, ello no incide sobre el fallo proferido en el proceso, toda vez que este último versó respecto de la coexistencia entre LAXOL y TAXOL, ambos productos medicinales. En consecuencia no se puede acoger el submotivo invocado.

B. “Al resolver la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo, con base en el informe de fecha cuatro de abril de dos mil uno de la Licenciada Norma Duarte de Monteagudo, Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Sala tergiversó totalmente ese medio de prueba, ya que en el mismo solo informa que mi marca LAXOL se encuentra inscrita y vigente como producto farmacéutico, más no indica si es de venta libre o que principio activo tiene en su formulación, por lo que la tergiversación consiste en que la Sala sentenciadora indica (favor de ver la página seis de la sentencia de la línea dieciséis a la veinte): ‘...De la prueba relacionada y del expediente administrativo se llega a la convicción de que los distintivos en conflicto se diferencian por lo siguiente: LAXOL: tiene una sustancia activa que es el aceite de ricino, el cual es un irritante intestinal utilizado como purgante en intoxicaciones agudas, producto genérico de venta libre...’. En efecto, la Sala está tergiversando la prueba, pues el informe hace plena prueba de la existencia de mi marca, que se encuentra inscrita yvigente como producto farmacéutico, más no indica la clase de producto que ampara, y al contrario, la Sala sentenciadora está disponiendo que en dicho

hace plena prueba de la existencia de mi marca, que se encuentra inscrita yvigente como producto farmacéutico, más no indica la clase de producto que ampara, y al contrario, la Sala sentenciadora está disponiendo que en dicho informe existe la información para catalogar a mi marca como un producto de venta libre, sin existir en dicho informe tal información, lo que produjo un juzgamiento equivoco en la Sala sentenciadora, que indudablemente influyó en la decisión de dictar la sentencia y que de haberse tomando (sic) en cuenta tal como consta en el informe, no existiría la diferenciación “que apreció la Sala” como medio indiscutible para determinar diferencias entre LAXOL y TAXOL. Además es de tal importancia ese informe, porque en el mismo no informa que TAXOL se encuentre inscrito como producto farmacéutico de conformidad con la ley, en consecuencia, ‘afectó el ánimo de la (sic) señores Magistrados de la Sala’, porque lo consideraron como el medio de convicción suficiente para determinar una ‘posible’ diferenciación entre productos farmacéuticos, sin establecer de la existencia como un producto debidamente autorizado para fabricarse y venderse en nuestro país de conformidad con la ley, por consiguiente, al tergiversar el contenido de dicho informe, se establece que la postura de la Sala es ‘ hipotética’ porque no deviene de la plena prueba a la que la Sala sentenciadora llegó al convencimiento de la diferenciación esencial para permitir la coexistencia entre mi LAXOL y la denominación TAXOL. En conclusión, puede afirmarse que el error

de hecho que se denuncia en la apreciación de la prueba, consiste en que el Tribunal Sentenciador, tergiversó con deliberado propósito, el contenido del documento consistente en el informe de fecha cuatro de abril de dos mil uno, de la Licenciada Norma de Monteagudo, Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que hace plena prueba por ser extendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis(186) del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora, y que de haberse analizado de conformidad al mismo, la sentencia tendría que ser emitida de otra forma.” ANÁLISIS Respecto de las apreciaciones que hace el interponente, en el sentido de que la Sala tergiversó el informe de fecha cuatro de abril de dos mil uno, anteriormente referido, al catalogar la marca LAXOL como un producto de venta libre, es de estimar que al indicarse en el fallo tal aseveración, ésta se origina en la circunstancia que en el informe aludido, en el número dos (2), subnumeral treinta y cuatro punto dos ( 34.2 ) se indica que son medicamentos de venta libre cuando: “ sean formas farmacéuticas de fácil manejo, almacenamiento y que no sean administrados por vía parenteral”; de lo que se infiere que el producto LAXOL es uno de ellos, y se confirma con el informe de la División de Registro yControl de Medicamentos y Alimentos, del la Dirección General de Servicios de Salud, fechado el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que obra a folios noventa y cinco y noventa y seis, del expediente administrativo, que

Salud, fechado el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que obra a folios noventa y cinco y noventa y seis, del expediente administrativo, que también se tuvo como prueba en el proceso; en el que en la hoja dos, línea veintiséis, se señala que el aceite de ricino (componente de Laxol) es de venta libre, lo que significa que no se produjo la tergiversación que manifiesta el recurrente, dado que la Sala hizo la valoración de la prueba aportada al proceso, en forma integral o de conjunto. Por las razones indicadas tampoco es admisible este submotivo que interpone el recurrente.--------------------------------------------------- --------------------------------------C. “También hubo error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia, ya que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversó el informe de fecha seis de abril de dos mil uno emitido por el Licenciado José Enrique Urrutia Ipiña, Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues dicho informe no hace indicación precisa del fondo de la litis, pues solo enuncia que el aceite de ricino no es utilizado en el tratamiento del cáncer, que los productos utilizados para el tratamiento del cáncer por quimioterapia deben administrarse por receta médica y para su adquisición se debe contar con receta médica, por consiguiente, no informa que LAXOL tiene la sustancia activa que es el aceite de ricino o que LAXOL sea un producto genérico de venta libre, ni mucho menos indica que TAXOL tiene una sustancia activa que se denomina PACLITAXEL. En efecto, la tergiversación de la Sala sentenciadora

sobre el informe de dicho funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, consiste en que considera circunstancias que no constan en dicho informe, el cual instituye (sic) una evidente equivocación de la Sala sentenciadora pues ella asume con certeza información que no consta en dicho informe, y que indudablemente repercutió en el ánimo de la Sala Sentenciadora, que de haber analizado en forma correcta, la sentencia hubiera sido distinta, pues dicho informe jamás califica mi marca como un producto de venta libre, y al contrario, la Sala Sentenciadora si lo está considerando, lo que evidentemente afectó en forma determinante en la Sala para emitir la sentencia y que indudablemente que de haberse considerado tal y como consta en autos, la sentencia hubiere sido de una forma totalmente distinta, porque no dispondría diferencias entre mi marca LAXOL y la denominación TAXOL, lo que definitivamente demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora.” ANÁLISIS Sobre la apreciación anterior es de advertir, que la Sala sentenciadora no tergiversó el informe rendido por el Licenciado José Enrique Urrutia Ipiña, Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha seis de abril de dos mil uno. En efecto, en la parte considerativa el Tribunal expresa respecto del informe: “que el aceite de ricino no es utilizado en el tratamiento del cáncer, que losproductos utilizados para el tratamiento del cáncer por quimioterapia deben ser administrados bajo vigilancia médica y que para su adquisición se debe contar con receta médica. Luego agrega: “De la prueba relacionada y del expediente

administrativo se llega a la convicción de que los distintivos en conflicto se diferencian por lo siguiente: LAXOL, tiene una sustancia activa que es el aceite de ricino, el cual es un irritante intestinal utilizado como purgante en intoxicaciones agudas, producto genérico de venta libre, en tanto que TAXOL, tiene una sustancia activa que se denomina PACLITAXEL, es un fármaco cuyo mecanismo de acción tiene importantes implicaciones en la quimioterapia antineoplástica, al permitir salvar la resistencia de las células cancerosas a otros fármacos, es un producto ético que se expende únicamente bajo receta médica, cuya utilización exige estricta supervisión especializada;”. Las consideraciones anteriores conducen al convencimiento que no se tergiversó el informe del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se señala anteriormente, pues el mismo no se refiere a las conclusiones a que arribó el tribunal ad quem, sino que las mismas son consecuencia de ese y otros documentos que tuvo como pruebas apreciadas en conjunto dentro del proceso. En vista del análisis anterior deviene improcedente la argumentación que se hace sobre el mismo submotivo de casación.

D. “ Existe también error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se toma en consideración aseveración que no consta en autos como documento auténtico que hace plena prueba en el proceso.

En el presente error de hecho en la apreciación de la prueba se denuncia, que la Sala sentenciadora indica (favor de ver la página siete de la línea siete): ‘...aparte

de que LAXOL sugiere laxar, que se trata de un laxante...’. Tan escueta consideración de la Sala en la sentencia, que deja sin lugar a dudas error de hecho en la apreciación de la prueba, pues en el proceso legalmente resuelto no consta ningún documento auténtico extendido por el señor registrador de la Propiedad Industrial (ahora Intelectual) en función de su cargo que haga constar que mi marca LAXOL en vez de amparar: productos medicinales para uso humano y medicinal se restrinja a un solo producto que es el laxante, situación tan importantísima y decisiva, ya que solo mi persona (voluntaria) o por sentencia firme en proceso legalmente iniciado y fenecido, que por su puesto (sic) no es de la jurisdicción de la Sala sentenciadora por disposición de ley (forzoso), puede restringir, y que la Sala sin existir esas dos formas legalmente instituidas, lo está efectuando judicialmente en el proceso Contencioso Administrativo, por lo que este error de hecho en apreciación de la prueba es de suma importancia, ya que de modo evidente se demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora, y que de no haberse incurrido en este error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia definitivamente tendría que haberse dictado de otra forma, porque elhecho de indicar que la marca LAXOL ampara productos diferentes a la denominación TAXOL, fue decisiva para la Sala para emitir la sentencia de la forma que lo hizo y obligadamente tendría que ser emitida la sentencia de forma diferente. Así mismo, en la sentencia, manifiesta que mi marca LAXOL ‘sugiere

laxa’, este error de hecho en la apreciación de prueba consiste en la que la Sala sentenciadora está dejando sin efecto legal de marca mi marca LAXOL, porque le está dando un sentido de producto genérico o palabra genérica, indicando ‘...aparte de que LAXOL sugiere laxar...’ sin existir legalmente en autos el documento auténtico extendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo que mi marca es un producto genérico o palabra genérica; de ese modo se despojó a mi marca LAXOL de su derecho de ser calificada como tal y de guardar su espíritu como tal y su fuerza distintiva y coartar a mi persona para poder usarla para cualquier clase, naturaleza, presentación de productos farmacéuticos y medicinales, con o sin receta, para vender productos genéricos éticos, drogas o cualquier otro producto o naturaleza de productos medicinales y farmacéuticos, existiendo con ello una tergiversación apreciativa de la Sala de la marca LAXOL como tal, lo que ocasionó sin temor a dudas una decisión equivocada de la Sala sentenciadora, pues fue un medio de diferenciar sustancialmente la marca TAXOL y LAXOL, o sea, que fue el motivo principal de diferenciación entre ellas que llevó (a la Sala) al convencimiento de la existencias (sic) de diferencias y por ello fue decisivo, por consiguiente, este error que se denuncia sin temor a dudas demuestra la indudable equivocación de la Sala y que de no haberse dado en la sentencia hubiera sido dictada en forma distinta”. ANÁLISIS Con relación a la afirmación precedente, es necesario indicar que para que proceda el análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que exista un documento debidamente identificado que no se tuvo como prueba en juicio sea, en forma total o parcial, o bien que se haya

proceda el análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que exista un documento debidamente identificado que no se tuvo como prueba en juicio sea, en forma total o parcial, o bien que se haya tergiversado su contenido. En el presente caso el recurrente afirma que en el proceso “no consta ningún documento auténtico extendido por el señor Registrador de la Propiedad Industrial (ahora intelectual) en función de su cargo que haga constar que mi marca LAXOL en vez de amparar: productos medicinales para uso humano y medicinal se res

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