245-2007 31072009 Luisa Amanda Vega Morales y Beesy Alesca Vega Aguirre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 245-2007 31072009 Luisa Amanda Vega Morales y Beesy Alesca Vega Aguirre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
31/07/2009 – PENAL
245-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por las procesadas LUISA AMANDA VEGA MORALES Y BEESY ALESCA VEGA AGUIRRE Y/O BECXI ALESCA VEGA AGUIRRE, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el doce de junio del año dos mil siete.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia violación de normas legales, y en el estudio realizado al fallo recurrido se encuentra que no se causaron las infracciones señaladas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por las procesadas LUISA AMANDA VEGA MORALES Y BEESY ALESCA VEGA AGUIRRE Y/O BECXI ALESCA VEGA AGUIRRE, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el doce de junio del año dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Asesinato, se sigue contra las recurrentes. Actuaron dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través del Fiscal Edwin Elias Marroquín Azurdia. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete, emitida dentro del proceso tramitado, declaró: “I. Que BEESY ALESCA VEGA AGUIRRE Y LUISA AMANDA VEGA MORALES son autoras responsables del delito de ASESINATO en la humanidad JUAN CARLOS ESTRADA AVALOS y de JONATAN JOSUE LEON ESCOBAR. II. Que por la comisión de dichos ilícitos se les impone a cada una de las sindicadas la pena deveinticinco años por la muerte de cada una de sus vìctimas (sic) haciendo un total de cincuenta años de prisión inconmutables. III. Que ABSUELVE AL SINDICADO EDGAR ALEXANDER CHINCHILLA (único apellido) de los cargos imputados en la acusación.”
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al ser conocido el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad
la acusación.”
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al ser conocido el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha doce de junio de dos mil siete, consideró ante los dos motivos de forma que fueron sustentados, lo siguiente: Por el primer motivo de forma denunciaron inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 36 literales b y c de la Convención de Viena, resolviendo para este planteamiento, lo siguiente: “Del estudio de los antecedentes, del memorial contentivo del recurso y específicamente del agravio que esgrime el recurrente, se determina que en el proceso que se tramita contra (...), se han observado por parte de los juzgadores todas las normas y formas procesales para la tramitación del juicio, y las partes han tenido oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a realizar todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio; consta que han sido debidamente notificados y que todas las resoluciones han sido de su conocimiento, lo que hace que sus derechos estén protegidos. En cuanto a la violación que denuncian las procesadas en relación a que fueron conculcados sus derechos establecidos en las literales b y c del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, este tribunal estima que no les asiste razón, toda vez que según dicho precepto el interesado debe solicitar a las autoridades
competentes que se informe a la oficina consular de su país de origen acerca de su detención o prisión preventiva; en el presente caso, no consta dentro de las actuaciones que las procesadas hayan ejercido tal derecho, a efecto de que el Estado de Guatemala se viera obligado a realizar tal comunicación, razones por las cuales esta Sala considera que no existe violación a lo establecido en los artículos 12 constitucional y 36 literales b y c de la referida convención, ya que contaron con una eficaz protección a sus derechos a trabes (sic) del desarrollo del procesos (sic) en sus diferentes instancias. El hecho que la sentencia no le sea favorable no significa que se haya violado el debido proceso y el derecho de defensa, por consiguiente no se puede acoger el recurso por este submotivo.” En cuanto al segundo motivo de forma, las apelantes señalaron errónea aplicación de los artículos 10 y 132 del Código Penal, resolviendo la sala ante este argumento: “El tribunal de apelación al realizar el análisis comparativo de rigor, determina que el tribunal de primer grado al dictar sentencia, sí tuvo por acreditados hechos decisivos que sirvieron de base para condenar a las procesadas, considerando el tribunal que se evidencia la relación de causalidadentre los hechos imputados y la autoría de los mismos, y que el tipo penal que se ajusta a tal conducta es el contenido en el articulo 132 del Código Penal, al darse la calificante de la alevosía al hacerlos previamente ingerir licor y al encontrarse éstos en estado etílico y de indefensión, les causaron la muerte utilizando medios
y formas que tendían a asegurar su ejecución, por tales razones no pudo el sentenciante violar el artículo 10 del Código Penal al existir la relación causal entre el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material. Es por ello, que afirmamos que las procesadas con su comportamiento voluntario están en relación de causalidad para que pudieran darle muerte a las víctimas, pues utilizaron en su accionar cables con material acerado para inmovilizarlos hasta tenerlos bajo su control y poder ejecutar el hecho criminal como es la muerte de estas personas. A parte de ello, consta en autos que la sentencia que se impugna fue fruto de un procedimiento previo, ajustado a la Constitución Política de la República y a la ley, y que durante el curso del procedimiento fueron tratados como inocentes, sin que exista duda al respecto de su participación, razones que hacen que no se acoja el recurso por el submotivo invocado.” Por lo anteriormente considerado, el órgano de alzada resolvió: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial interpuesto por las procesadas LUISA AMANDA VEGA MORALES Y BEESY ALESCA VEGA AGUIRRE O BECXI ALESCA VEGA AGUIRRE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el quince de enero del año dos mil siete;”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Las interponentes presentaron recurso de casación por motivos de forma y fondo, declarándose la admisibilidad únicamente del motivo de fondo, el cual fue fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 10 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA:
fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 10 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte de las interponentes a través del abogado defensor Reyes Ovidio Vásquez Girón, al igual que el Ministerio Público por medio del agente
fiscal Milton Tereso García Secayda.
CONSIDERANDO: -ILas interponentes fundamentan el recurso de casación por motivo de fondo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución violaun precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” y denunció como vulnerado el artículo 10 del Código Penal. Argumentó dentro del recurso planteado, que el error de la sala fue haber considerado que si se dio la relación de causalidad, lo cual no fue así, pues haber acreditado que ellas se concertaron y efectuaron contacto con las victimas, que realizaron proposiciones sexuales, pero no menciona ni describe en que consistieron esos contactos, quien dijo esas proposiciones. El hecho de que la sala argumente que se dio la calificante de alevosía, no es suficiente para que
exista la relación causal entre antecedentes con el consecuente, pues la conducta de las sindicadas debió ser material, y doctrinariamente se afirma que cuando no existe una relación de causalidad entre acción y resultado no puede existir responsabilidad penal y es por eso que no se dan los elementos del artículo 132 del Código Penal porque no se establece cual fue la participación. El fallo sólo menciona los verbos concretar, contactar, ayudar, cooperar en colocarle alambre en el cuello para causarle la muerte, sin referirse a la fuente de información que hubiera visto la realización de esos verbos, eso era fundamental para establecer las acciones y la relación que hay entre estas y el resultado de las muertes, al no consignar esa relación no hubo tal causalidad, por lo que no puede atribuirse a las procesadas la muerte de las dos personas motivo de la acusación. El agravio sustentado consiste en que no hay relación entre el hecho y el resultado, no obstante haber condena, por lo que pretende se aplique debidamente el referido artículo 10 y al no existir vínculo por parte de las imputadas entre los hechos y las muertes debe absolverse. -IIAl hacer el estudio respectivo del presente caso, se determina que el agravio denunciado por las casacionistas consiste en señalar que se vulneró el artículo 10 del Código Penal, por considerar equivocado el criterio del tribunal de alzada al haber estimado que se había configurado la relación de causalidad. Del estudio realizado a los argumentos sustentados y al fallo recurrido, este tribunal advierte
que al momento en que el órgano de alzada conoció de los agravios que le fueron alegados, consideró: “(…) determina que el tribunal de primer grado al dictar sentencia, sí tuvo por acreditados hechos decisivos que sirvieron de base para condenar a las procesadas, considerando el tribunal que se evidencia la relación de causalidad entre los hechos imputados y la autoría de los mismos, y que el tipo penal que se ajusta a tal conducta es el contenido en el artículo 132 del Código Penal (...)”, por lo que al hacer el análisis respectivo, se determina que no existe vulneración a la norma señalada en el recurso presentado, pues en este caso se advierte que en igual sentido el recurrente denunció el mismo agravio ante el órgano de alzada (falta de relación de causalidad), órgano que al resolverconsideró que si se configuraron los elementos tipo de la figura atribuida a las procesadas, considerando adecuada la aplicación de la relación de causalidad, por lo que claramente se encuentra que no existió vulneración de la norma denunciada, pues indicar en el recurso que fue un error de la sala el indicar que si se dio la relación de causalidad, no demuestra en forma objetiva a este tribunal el agravio que le fue causado por la sentencia de segundo grado, pues el órgano de alzada actuó conforme las facultades que le otorga la ley y en base a los agravios que le fueron alegados, resolviendo de esta forma confirmar el fallo recurrido, deduciéndose únicamente el desacuerdo de las procesadas por la decisión
tomada, lo cual no es un agravio susceptible de ser atacado mediante el recurso de casación, por lo que en vista de lo anteriormente considerado, se determina declarar improcedente el recurso de casación.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por las procesadas LUISA AMANDA VEGA MORALES Y BEESY ALESCA VEGA AGUIRRE Y/O BECXI ALESCA VEGA AGUIRRE, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el doce de junio del año dos mil siete. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.