245-2008 12112008 Carlos Enrique Chocoj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 245-2008 12112008 Carlos Enrique Chocoj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
12/11/2008 PENAL
245-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Carlos Enrique Chocoj –único apellido-, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de abril de dos mil ocho.
DOCTRINA:
I. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos que sustenta el recurso se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos por el tribunal a quo.
II. No puede prosperar el recurso de casación por motivo de fondo, si los hechos demostrados permiten ser subsumidos en las normas penales cuya infracción se denuncia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Carlos Enrique Chocoj –único apellido-, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Miguel Enrique Catalán Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Asesinato. Además del procesado y defensor citados
anteriormente, intervienen dentro del proceso: como acusador el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; procesado José Francisco Hernández Barahona y su abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, en sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que elprocesado JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ BARAHONA, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Daniel Enrique Pirir Yes, imponiéndole la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN inconmutable, que con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, deberá cumplir en el Centro de Prisión que designe el Juez de Ejecución competente. II. Que el procesado CARLOS ENRIQUE CHOCOJ, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Daniel Enrique Pirir Yes, imponiéndole la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN inconmutable, que con abono de la efectivamente padecida desde el momento de
su aprehensión, deberá cumplir en el Centro de Prisión que designe el Juez de Ejecución competente. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado CARLOS ENRIQUE CHOCOJ (único apellido), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete; (…).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos Enrique Chocoj –único apellido-, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo; invocó para el motivo de forma el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.”, y señala como inobservado el artículo 385 Ibid. Para el motivo de fondo se basó en el numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal adjetivo, que dispone “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia
decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como erróneamente aplicado el artículo 36 del Código Procesal Penal, con relación al 132 Ibid. ALEGACIONES El día de la vista pública se presentaron los abogados defensores Miguel Enrique Catalán Orellana y Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quienes al hacer el uso de la palabra expusieron las argumentaciones respectivas; en tanto el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, como el procesado José Francisco Hernández Barahona presentaron por escrito sus alegaciones reemplazando su participación oral.CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente recurso se interpusieron motivos de forma y fondo, se estima conveniente principiar con el conocimiento de los agravios de carácter procesal, en virtud de los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia. II El casacionista argumenta que la sentencia de primer grado y por ende en la sentencia de segunda instancia al no resolver el recurso de apelación especial, en lo que respecta al motivo de forma, violó flagrantemente las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en lo que corresponde a los razonamientos e interpretaciones del tribunal sentenciador, ya que el mismo inobservó en su análisis valorativo relacionado a la declaración de los testigos, los principios de la lógica que es uno de los elementos de la Sana crítica razonada. Así también, se apoya en la tesis que tanto en primera como en segunda instancia, al no resolver lo procedente en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto y dadas las
lógica que es uno de los elementos de la Sana crítica razonada. Así también, se apoya en la tesis que tanto en primera como en segunda instancia, al no resolver lo procedente en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto y dadas las contradicciones existentes en los razonamientos del tribunal de sentencia en cuanto a que los testigos no lo señalan como la persona que hubiera atentado en contra del ahora occiso, siendo el único medio de convicción para condenarlo a la pena de treinta años de prisión, se violaron los principios de la sana crítica razonada contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Agrega, que señala como agravio, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada por parte del tribunal sentenciador, condenándolo infundadamente a la pena de treinta años de prisión, violentándose su derecho de defensa y del debido proceso, garantías consignadas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que pretende se declare con lugar el presente recurso por motivo de forma y se dé el reenvío correspondiente. Al analizar la denuncia anterior, se aprecia que al casacionista no le asiste la razón por las siguientes consideraciones: en primer lugar, argumenta que no se resolvió la apelación especial en cuanto al motivo de forma, al hacerse la revisión del recurso de apelación especial por él planteado, se establece que únicamente lo interpuso por motivo de fondo; por otro lado, el señalamiento de falta de resolución en todo caso es viable por un motivo distinto al invocado; en segundo
lugar, señala como agravio, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada por parte del tribunal sentenciador; se establece que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, los argumentos que sustentan el presente recurso, se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia. Es decir, que susalegaciones no señalan la existencia de vicios jurídicos en la resolución recurrida, que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia, en virtud de la limitación contemplada por la norma antes citada. Por último, en lo atinente al caso invocado por el impugnante (numeral 3 del artículo 440 Ibid), se estima la improcedencia del mismo, toda vez que éste resulta viable en el evento que la Sala tenga por acreditados hechos que resultan contradictorios entre sí y que deben ser subsumidos en la norma sustantiva que da lugar a la tipificación del delito imputado, cuestión que por el principio de intangibilidad se encuentra prohibido a la Sala y en consecuencia no se ha suscitado en el caso sujeto a análisis. En tal virtud, no concurriendo la violación normativa alegada, el recurso de casación por motivo de forma planteado debe declararse improcedente. III En cuanto al motivo de fondo, el recurrente alega que el tribunal de alzada aplicó erróneamente el artículo 36 del Código Penal, toda vez que establece su
participación en calidad de autor del delito de asesinato, condenándolo a treinta años de prisión inconmutables, sin analizar los presupuestos establecidos en dicha norma legal, ya que su persona no tomó parte directa en la ejecución de los actos así como tampoco cooperó en la realización del delito y mucho menos concertó con otra persona para la ejecución del hecho. El casacionista señala como agravio, que la Sala de apelaciones, al resolver en forma errónea e infundada, no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma, violando así el principio constitucional de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso. Por lo que pretende, se compruebe que efectivamente el tribunal de segunda instancia violó los preceptos constitucionales y legales, por lo tanto es procedente el recurso de casación por motivo de forma (así lo expone en el memorial), aplicando el contenido de los artículos 441 numeral 5 del Código Procesal Penal y el 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al proceder a analizar la denuncia anterior, se estima que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 36 del Código Procesal Penal. En principio por que la Sala de apelaciones en referencia no aplicó la norma denunciada, sino que únicamente se limitó a verificar si los artículos 132, 65 ambos del Código Penal y 14 Constitucional habían sido, el primero, erróneamente aplicado y los dos restantes inobservados por el tribunal a quo, tal y como lo señaló en su recurso de apelación especial, limitándose el
tribunal ad quem a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de estedepartamento. Criterio que comparte esta Cámara, por cuanto los hechos demostrados por el tribunal de primera instancia permiten ser subsumidos en el artículo 132 del Código Procesal Penal, así también dicho tribunal tuvo por acreditada la responsabilidad penal del procesado Carlos Enrique Chocoj alias Chino Palma, con base en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Jossué –sicRicardo Escobedo Barrondo, Angélica Siomara Yes y Estefany Lourdes Yes, quienes en forma clara y expresa señalaron a los dos sindicados como parte del grupo de seis hombres que perseguían y dieron muerte a la víctima, versiones corroboradas por el investigador de la Policía Nacional Civil Patricio Coutiño García, quien realizó la investigación el mismo día y los acusados ya eran identificados en la escena del crimen. Con lo cual, el tribunal de primer grado estableció que la participación de los sindicados era a titulo de autores responsables, en los términos preceptuados en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal, toda vez que tomaron parte directa en los actos propios del delito, concluyendo del hecho, que los dos accionaron las armas que portaban en contra de la humanidad de Daniel Enrique Pirir Yes. Insiste el casacionista en señalar que le causa agravio el hecho de no haberse acogido el motivo de forma,
pero ya con anterioridad se mencionó que el recurrente interpuso recurso de apelación especial únicamente por motivo de fondo, habiendo sido el coprocesado José Francisco Hernández Barahona, quien planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, mismo que la Sala declaró desierto, por lo que se estima que dicho tribunal no incurrió en la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, alegados por el recurrente. Por lo anteriormente considerado, el motivo de fondo debe resolverse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Carlos Enrique Chocoj – único apellido-, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con
fecha veintinueve de abril de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.