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245-2009 03082010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
245-2009 03082010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

03/08/2010 – PENAL

245-2009

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando el órgano de alzada ha cumplido con resolver el punto alegado por el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, tres de agosto de dos mil diez.- Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra Belmer Gómez Reyes por el delito de homicidio. Acusó el Ministerio Público a través de la agente fiscal ELIDA DE LOS ANGELES MANSILLA HERRERA. No se constituyó Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE A BELMER GOMEZ REYES, del delito imputado de HOMICIDIO, declarándola (sic) libre de todo cargo; II) Constando en autos que se encuentra guardando prisión se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde para hacerla efectiva; (…)

III. FALLO RECURRIDO:

declarándola (sic) libre de todo cargo; II) Constando en autos que se encuentra guardando prisión se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde para hacerla efectiva; (…)

III. FALLO RECURRIDO: Emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el catorce de mayo de dos mil nueve, en el que por unanimidad declaró: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por EL MINISTERIO PUBLICO (sic), por medio de su agente fiscal Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de agosto del dos mil seis, quedando como consecuencia la sentencia incólume. (…)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 delCódigo Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y por el procesado Belmer Gómez Reyes, con el auxilio del abogado

Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal.

CONSIDERANDO

I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. Dentro de las argumentaciones sustentadas por el interponente, se extrae que plantea recurso de casación por motivo de forma, toda vez que estima que no fueron resueltas las alegaciones sustentadas por el Ministerio Público dentro del recurso de apelación especial, las cuales consistieron en que el tribunal a quo obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, ignorando el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al no considerar las declaraciones de los peritos dentro de la prueba pericial. En tal sentido, señala que el órgano de alzada no le da valor probatorio a declaraciones fundamentales en donde se puede establecer la correlación inmediata entre el arma utilizada para dar muerte a la víctima y la encontrada al procesado, por ello se alegó que se debió tomar en cuenta el principio de razón suficiente, el cual debe estar constituido por inferencias razonables, deducidas a las pruebas y de la sucesión de conclusiones que de ellas se vayan determinando. Señaló vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicha norma exige que todo fallo

razonables, deducidas a las pruebas y de la sucesión de conclusiones que de ellas se vayan determinando. Señaló vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicha norma exige que todo fallo debe ser explícito acerca de los motivos de hecho y derecho en que base su decisión, analizando y resolviendo todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del apelante. Pretende con la interposición de su recurso se advierta que se vulneró la ley al no haber analizado ni resuelto los puntos esenciales del recurso de alzada, se revise la resolución recurrida y se proceda anularla y ordenar el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. -IIDel estudio realizado a los argumentos sustentados, se advierte que el casacionista argumenta dentro de su recurso, que el órgano de alzada incurrió enel error de haber faltado en resolver los agravios manifestados dentro del recurso de apelación especial, planteamiento que al ser analizado, hace necesario traer en este momento lo resuelto por la Sala jurisdiccional respectiva, en donde el ahora casacionista alegó vicios en la sentencia de primer grado por estimar que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, único planteamiento que al ser conocido por la sala, consideró: “(…) Al proceder al estudio de la sentencia apelada, se establece que a la Institución recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que en el fallo se consigna el material probatorio en que el tribunal sentenciante funda su decisión y demuestran su ligazón racional con las afirmaciones y negaciones que se dan en el fallo. Así también se establece que el tribunal cumple con el control de logicidad ya que la conclusión a que se llega

sentenciante funda su decisión y demuestran su ligazón racional con las afirmaciones y negaciones que se dan en el fallo. Así también se establece que el tribunal cumple con el control de logicidad ya que la conclusión a que se llega se deriva racionalmente de las pruebas que fueron recibidas en el debate y que le sirven de sustento, por lo que no puede acusarse al tribunal de que no haya derivado cada pensamiento proveniente del testimonio de los peritos que se presentaron en el debate, por lo que el Ministerio Público no puede afirmar que el juicio a que llegaron los Jueces no es derivado. Tampoco se puede acusar al tribunal de haber inobservado el principio lógico de razón suficiente en la motivación, pues en la sentencia el Tribunal si declara porqué el juicio a que llegaron es verdadero, al estar justificado con las declaraciones de los peritos a que hace referencia la Institución recurrente. Como consecuencia esta Sala concluye que las reglas lógicas denunciadas como violadas y a las que está sometido el tribunal de sentencia no fueron vulneradas, por lo que no se acoge el recurso por el Submotivo invocado.”. Advertido el agravio manifestado por el casacionista y de lo resuelto en el fallo recurrido, se encuentra que el órgano de alzada cumplió con conocer y resolver el punto sustentado por el Ministerio Público, agravio que, como se indicó, consistían en la inaplicación de las reglas de la sana crítica, a lo que la sala resolvió lo indicado en líneas arriba, siendo éste

el único agravio que sustentó en su momento por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia no se advierte vulneración del artículo 12 constitucional, como lo señala el recurrente, pues tal y como lo establece la ley, el tribunal ad quem resolvió el punto alegado, por lo que al no tener asidero legal lo manifestado por el recurrente, se estima declarar improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del citado congreso, y sus reformas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el catorce de mayo de dos mil nueve. Comuníquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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