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245-2010 20072011 Las Sierras Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
245-2010 20072011 Las Sierras Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

20/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

245-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su gerente general y representante legal, Mynor Alberto Morales Chajón, contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil diez emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de la misma naturaleza promovido por dicha entidad contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que se produzca el error de hecho, es necesario que quien recurre señale expresamente el tipo de error cometido por la Sala sentenciadora (por omisión o tergiversación), e identificar y ubicar debidamente los medios de prueba citados, en los antecedentes que conforman el recurso de casación, para que la Cámara pueda incursionar en el análisis respectivo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su gerente general y representante legal, Mynor Alberto Morales Chajón, contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil diez emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de la misma naturaleza promovido por dicha entidad contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I Del procedimiento administrativo A) El veinte de agosto de dos mil tres, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud

Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I Del procedimiento administrativo A) El veinte de agosto de dos mil tres, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos veintisiete quetzales (Q3,241,827.00) del período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil dos, acompañando para el efecto la documentación requerida por la autoridad tributaria. B) El veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores para verificar la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado. Del resultado de esa auditoría se le corrióaudiencia a la entidad contribuyente para que se pronunciara respecto a los ajustes formulados; una vez evacuada, en resolución número CMCE guión DR guión cero cero nueve guión dos mil seis (CMCE-DR-009-2006) del cuatro de enero de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes formulados. C) El dieciocho de enero de dos mil seis, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria contra la resolución anterior y en resolución número setecientos cuarenta y nueve guión dos mil seis (749-2006) del treinta y uno de julio de dos mil seis fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quedando vigentes los ajustes

formulados al débito fiscal y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por ochenta y tres mil ciento setenta y ocho quetzales con treinta y cinco centavos (Q83,178.35) y ochocientos veintitrés quetzales con treinta y seis centavos (Q823.36), respectivamente. I I Del proceso contencioso administrativo A) Contra la resolución anteriormente identificada, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia del veintiséis de enero de dos mil diez declaró: «I) SIN LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución número setecientos cuarenta y nueve guión dos mil seis (749-2006), de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, documentada en acta número cero sesenta y cinco guión dos mil seis…». B) El quince de marzo de dos mil diez, la actora interpuso los recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia antes identificada, y la Sala sentenciadora los declaró sin lugar en el auto de fecha veintidós de abril de dos mil diez. C) Contra la sentencia definitiva emitida el veintiséis de enero de dos mil diez, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: «… b) AJUSTE AL DEBITO (sic) FISCAL POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q83,178.35), POR EXPORTACIONES QUE NO CUENTAN CON LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE EXPORTACIÓN Y CON FACTURAS CUYOS FORMULARIOSADUANEROS UNICOS (sic) CENTROAMERICANOS APARECEN BORRADOS DEL SISTEMA. La parte actora emitió facturas números cinco mil ciento ochenta y cinco y cinco mil cuatrocientos uno (5185 y 5401), que obran a folios doscientos cincuenta y nueve y doscientos ochenta (259 y 280), del expediente administrativo, que registró como exportaciones en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y las reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos revisados, sin embargo no presentó las respectivas Declaraciones Aduaneras de Exportación, las declaraciones electrónicas presentadas como pruebas de descargo aparecen borradas en el Módulo de Aduanas del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), tal y como consta a folios doscientos setenta y siete, doscientos ochenta y dos, ochocientos veintinueve y ochocientos treinta (277, 282, 829 y 830), del expediente referido, por lo que tal y como lo señala la Administración Tributaria no se consideran

exportaciones exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas; el hecho que las declaraciones aparezcan borradas del sistema implica que las mismas no fueron utilizadas por la entidad demandante, pues de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 2, 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y lo regulado por el artículo 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así como su respectivo reglamento en los artículos 80 y 84, se entiende por exportación de bienes, la venta cumplidos todos los requisitos legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, lo que no sucede en este caso, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado, en consecuencia el ajuste es legal y técnicamente procedente y debe confirmarse, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), pues esta (sic) debidamente acreditado con los medios de prueba documentales aportadas (sic) a esta instancia, los cuales se tienen como prueba en el proceso, en contra de la parte actora, de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil…». MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Las Sierras, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por

motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el numeral 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba El ajuste relacionado por la entidad recurrente a través de la presente causal es al débito fiscal por la cantidad de ochenta y tres mil ciento setenta y ocho quetzales con treinta y cinco centavos (Q83,178.35). Para este caso de procedencia la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima expresó lo siguiente: «Para poder afirmar que efectivamente existió ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, debo explicar al Honorable Tribunal de Casación, cuales (sic) son las pruebas que considero no valoradas conforme a Derecho. (…) Me iré directamente al tema que si considero hay un error evidente en la apreciación de la prueba, y la resolución de la Honorable Sala tercera (sic) del Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo en el ajuste que impugno es la siguiente: (…) Mi impugnación se debe a que mi representada Aportó (sic) pruebas contundentes, provenientes [de] autoridades nacionales, que deben por mandato legal amparar una exportación, esos documentos son: Factura comercial a nombre de una entidad en el exterior, lo que prueba que el cliente que recibió la mercadería era un extranjero y la mercadería salió del país. Formulario Aduanero Único Centroamericano, extendido por SEADEX lo que prueba que la mercadería si (sic) salió de aduanas, o abandonó el territorio nacional. Recibo de Caja donde se prueba el pago de la factura, lo que prueba que la compradora una entidad

Único Centroamericano, extendido por SEADEX lo que prueba que la mercadería si (sic) salió de aduanas, o abandonó el territorio nacional. Recibo de Caja donde se prueba el pago de la factura, lo que prueba que la compradora una entidad extranjera recibió el producto a satisfacción y lo pagó. Declaración aduanera electrónica de SAT (sic), que un (sic) cuenta con sellos y que es el documento en discordia, con el inconveniente que este documento solo lo maneja SAT (sic). Documento de embarque extendido por Maerks Sealand que es la empresa que trasladó el producto vía marítima. Certificado de Origen extendido por la Cámara de Comercio de Guatemala, donde consta que el producto a exportarse es Guatemalteco (sic), este documento no se requiere para ventas locales, como pretende la Superintendencia de Administración tributaria calificar esas ventas, para no reconocer el débito y consecuentemente el crédito fiscal. Certificado fitosanitario, extendido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y alimentación (sic), donde consta que la mercadería llena los requerimientos mínimos de higiene y seguridad, requeridos por la Unidad de normas y regulaciones (sic). Constancia del pago de los derechos arancelarios en la República Dominicana, con lo que se prueba que esta mercadería no solo salió del país sino también llegó a su destino en la República dominicana (sic). Estas fueron las pruebas aportadas por mi representada, NINGUNA FUE REDARGÜIDA DE NULIDAD por la Administración Tributaria. Todos son documentos auténticos emitidos por autoridad en funciones, entiéndase LA CAMARA (sic) DE COMERCIO, EL

MINISTERIO DE GANADERIA (sic) Y ALIMENTACION (sic), MAERSK SEALAND,

(una entidad de transporte marítimo sería, reconocida internacionalmente). Todos

autoridad en funciones, entiéndase LA CAMARA (sic) DE COMERCIO, EL

MINISTERIO DE GANADERIA (sic) Y ALIMENTACION (sic), MAERSK SEALAND,

(una entidad de transporte marítimo sería, reconocida internacionalmente). Todos estos documentos son de carácter imperativo para poder realizar una exportación,de conformidad con los INCOTERMS, que son las normas internacionales de comercio, no sería posible realizar una exportación si no se cumple con todas (sic) estos pasos. No obstante pese a haber presentado todos los documentos referidos, y que fueron emitidos por autoridades competentes, que ilustran de forma real que la exportación se verificó, LA HONORABLE SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, optó por desvalorizar todas esas pruebas que evidencian un hecho real, y valorar como prueba una afirmación de la Administración Tributaria que además no probó, esto es: La Administración Tributaria, no reconoce como exportadores sino como ventas locales, todas las exportaciones que mi representada ha probado con documentos fehacientes que hizo, solo porque afirma que no aparece en el sistema de la Administración Tributaria, el formulario único centroamericano, o que se borró, en el Módulo de Aduanas del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco. Se entiende que el que afirma está obligado a probar, y la administración tributaria en ningún momento probó, técnica y legalmente que los formularios se hubieran borrado del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco solo lo afirmó, y los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, antepusieron una afirmación sin prueba documental, ante una realidad documental legal y realmente. Es por eso que mi representada afirma que hubo de parte de los honorables magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ERROR DE HECHO EN LA

prueba documental, ante una realidad documental legal y realmente. Es por eso que mi representada afirma que hubo de parte de los honorables magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) En el presente caso vemos: Que hubo un producto nacional que abandonó el territorio nacional, por venta al exterior. El hecho de afirmar que fue por venta es que se emitió una factura, documento legal que acredita las ventas, a nombre de una entidad extranjera. Hubo un certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio de Guatemala, que ampara el origen del producto facturado a una entidad extranjera. Hubo un certificado Fitosanitario (sic), emitido por el Ministerio de Ganadería y Alimentación, que acredita que el procedimiento de los productos llena la normativa existente para que estos productos sean enviados al exterior. Insisto en referirle al Honorable Tribunal que el artículo 67 del CAUCA, define la exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para usos o consumo definitivo en el exterior, lo cual concuerda con lo indicado por mi representada, y lo refuerza con la documentación descrita que obra en el expediente administrativo, con lo que se acredita que el producto tuvo como destino un estado fuera del territorio nacional». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La entidad casacionista reiteró cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de interposición y solicitó que se declare procedente el recurso decasación por ella interpuesto, emitiendo la resolución que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que el error de hecho en

escrito de interposición y solicitó que se declare procedente el recurso decasación por ella interpuesto, emitiendo la resolución que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima no se cometió en la sentencia de la Sala, por lo que solicitó que el mismo sea desestimado. C) Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria expresó que no le asiste la razón a la entidad recurrente al impugnar la sentencia emitida por la Sala, porque la prueba por ella citada solamente fue ofrecida, pero no propuesta ni diligenciada dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba se comete cuando se afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando se sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. Dicho error debe ser de tal trascendencia, que debe incidir en el resultado del fallo emitido por el tribunal sentenciador. El argumento presentado para esta causal por la entidad recurrente es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no valoró conforme a derecho documentos que aportó oportunamente durante la tramitación del expediente administrativo, lo que la condujo a declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa que presentó contra la Superintendencia de

Administración Tributaria. Ante la circunstancia alegada en esta vía por la entidad casacionista, esta Cámara se ve en la obligación de señalar que para que la misma pueda incursionar en el análisis comparativo entre la prueba señalada como erróneamente apreciada y las consideraciones efectuadas por el tribunal sentenciador, es preciso que se le proporcione en forma técnica y completa, la tesis de casación que refleje el vicio incurrido; esto es: la indicación si el error en la apreciación de la prueba se produjo por omisión (parcial o total) de la prueba aportada, o si se incurrió en él por haberse tergiversado el contenido la misma; individualizarse e identificarse debidamente los medios de prueba sobre los que el recurrente estima que se cometió el error y el análisis, para cada uno de esos medios de prueba, que demuestre la infracción en la apreciación de la misma. En el caso que se resuelve, ninguno de esos aspectos fueron proporcionados a este Tribunal; en primer lugar, porque no se desprende del escrito de interposición del recurso ni en los alegatos presentados por la recurrente si su ataque lo dirige por omisión o tergiversación de la prueba, pues se extraen de su argumentación los siguientes pasajes: «… debo explicar al Honorable Tribunal de Casación, cuales(sic) son las pruebas que considero no valoradas conforme a derecho (…). Estas fueron las pruebas aportadas por mi representada, NINGUNA FUE REDARGÜIDA DE NULIDAD por la Administración Tributaria. Todos son documentos auténticos emitidos por autoridad en funciones (…) son de carácter imperativo para poder realizar una exportación, de conformidad con los INCOTERMS, que son las normas internacionales de comercio (…). No obstante pese a haber presentado todos los documentos referidos, y que fueron emitidos

imperativo para poder realizar una exportación, de conformidad con los INCOTERMS, que son las normas internacionales de comercio (…). No obstante pese a haber presentado todos los documentos referidos, y que fueron emitidos por autoridades competentes, que ilustran de forma real que la exportación se verificó, LA HONORABLE SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, optó por desvalorizar todas esas pruebas que evidencian un hecho real, y valorar como prueba una afirmación de la Administración Tributaria que además no probó…» (énfasis añadido). Como se aprecia, la recurrente no es clara en indicar si la Sala sentenciadora incurrió en el error por haber omitido apreciar en forma total o parcial la prueba documental aportada, o si incurrió en dicho error al tergiversar su contenido, quedando limitado este Tribunal para subsanar dicho error, por constar en la sentencia impugnada que la Sala identificó y detalló los documentos que tuvo a la vista para emitir su fallo, por lo que la indicación expresa del tipo de error en el que supuestamente ésta incurrió era esencial para el análisis que esta Cámara pudo realizar. Y por último, expresó que su impugnación se debe a que aportó al expediente administrativo y al proceso contencioso administrativo pruebas contundentes provenientes de autoridades nacionales, que por mandato legal amparan una exportación, citando para el efecto ocho documentos que además de no de estar correctamente identificados ni ubicados dentro de los antecedentes del presente recurso,

tampoco formuló, para cada uno, el argumento del que se evidencie la comisión del error por parte de la Sala y la expresión de lo que con ellos se pretende probar; lo que se aprecia cuando expresa: «Mi impugnación se debe a que mi representada Aportó (sic) pruebas contundentes, provenientes [de] autoridades nacionales, que deben por mandato legal amparar una exportación, esos documentos son: Factura comercial a nombre de una entidad en el exterior, lo que prueba que el cliente que recibió la mercadería era un extranjero y la mercadería salió del país. Formulario Aduanero Único Centroamericano, extendido por SEADEX lo que prueba que la mercadería si salió de aduanas, o abandonó el territorio nacional. Recibo de Caja donde se prueba el pago de la factura, lo que prueba que la compradora una entidad extranjera recibió el producto a satisfacción y lo pagó. Declaración aduanera electrónica de SAT (sic), que un (sic) cuenta con sellos y que es el documento en discordia, con el inconveniente que este documento solo lo maneja SAT (sic). Documento de embarque extendido por Maerks Sealand que es la empresa que trasladó el producto vía marítima. Certificado de Origen extendido por la Cámara de Comercio deGuatemala, donde consta que el producto a exportarse es Guatemalteco (sic), este documento no se requiere para ventas locales, como pretende la Superintendencia de Administración tributaria calificar esas ventas, para no reconocer el débito y consecuentemente el crédito fiscal. Certificado fitosanitario,

extendido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y alimentación (sic), donde consta que la mercadería llena los requerimientos mínimos de higiene y seguridad, requeridos por la Unidad de normas y regulaciones (sic). Constancia del pago de los derechos arancelarios en la República Dominicana, con lo que se prueba que esta mercadería no solo salió del país sino también llegó a su destino en la República dominicana (sic)». Cumplir con dichos requisitos en la forma señalada hubiera permitido a esta Cámara determinar no solamente el yerro denunciado en la apreciación de la prueba, sino también incursionar en la revisión de los hechos a través de los documentos citados para, en su caso, restablecer cualquier derecho que hubiera resultado vulnerado por la resolución impugnada, por lo que no siendo así las cosas, resulta improsperable la causal invocada de error de hecho en la apreciación de la prueba y como consecuencia, deviene su desestimación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa, por lo que deberá hacerse la declaración que en derecho corresponde en la parte declarativa de la presente resolución. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de que se ha hecho mérito. II) Por lo considerado, se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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