245-2014 01092014 Oscar Rene Villanueva Jimenez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 245-2014 01092014 Oscar Rene Villanueva Jimenez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/09/2014 – PENAL
245-2014
DOCTRINA Procedente si se reclama la graduación de la conmuta arriba del rango mínimo, sin que se haya acreditado la situación económica del penado, requisito que debe dar el sustento material para cuantificarla. En el presente caso, el tribunal condenó al acusado a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, sin que se hayan acreditado los parámetros establecidos en el artículo 50 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce.
Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por OSCAR RENÉ VILLANUEVA JIMÉNEZ, quien actúa con el auxilio del abogado Neil José Figueroa Pereira del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Relación de pareja (noviazgo) que existía entre Oscar René Villanueva Jiménez y Brenda Lisseth Méndez Alay, lo cual se acreditó con la declaración de estos. b) Oscar René Villanueva Jiménez llegó a un negocio tipo caseta propiedad de la agraviada el tres de mayo de dos mil once, en horas de la noche, negocio que está ubicado frente al campo de futbol en la ruta
al municipio de Melchor de Mencos, Aldea Ixlú, Flores, Petén, bajo amenazas se llevó a la agraviada a un hotel de nombre Árbol Verde, ubicado en Aldea Ixlú, Flores, Petén, lugar donde el acusado agredió físicamente a la agraviada, lo cual se acreditó con la declaración de la propia ofendida, Sonia Elizabeth Méndez Alay y los agentes de policía Sebastián Bac Ac y Oscar Dario Bertry Tzin.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, en sentencia del veintiocho de octubre de dos mil trece condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer (en su manifestación física), le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión y al pago de la cantidad de veinte mil quetzales a favor de Brenda Lisseth Méndez Alay. Consideró que, al existir positivamente todos y cada uno de los elementos del delito, tal como quedóevidenciado y probado, el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 50 del Código Penal. Reclamó: que la conmuta de veinticinco quetzales señalada
para la pena de prisión impuesta, es injusta por carecer de los recursos económicos necesarios. Asimismo, se le condenó al pago de veinte mil quetzales en concepto de resarcimiento a la víctima, lo cual no solicitó la agraviada ni el Ministerio Público, y se le impuso sin tomar en cuenta la condición de ser una persona de bajos recursos económicos.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Consideró que, la conmuta fijada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, porque para el efecto, conforme al artículo 50 del Código Penal deben tomarse en cuenta dos factores a saber: las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado; los límites abstractos entre los cuales los jueces pueden graduar la conmuta de las penas de restricción de libertad van de un mínimo de cinco quetzales a un máximo de cien quetzales, y en el caso específico que nos ocupa para su aplicación se tomó en cuenta la gravedad de las acciones ilícitas por las cuales fue condenado el apelante y que no se demostró cuáles eran sus ingresos económicos ni su situación económico social, por lo cual la cantidad de veinticinco quetzales impuesta parece justa porque no llega ni siquiera al treinta por ciento del máximo que podría haberse impuesto y porque además la conmuta no es una
obligación sino un beneficio que se otorga al condenado que puede pagarlo. En cuanto a la inconformidad del apelante respecto a la condena que fue objeto como resarcimiento a la víctima, para lo cual determinó que el a quo también actuó dentro del marco legal, toda vez que dicha situación se encuentra expresamente contemplada en el artículo 11 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, dicha norma prevé resarcir a las víctimas de los delitos de violencia contra la mujer, por ser evidente que al ser objeto de esos ilícitos también han sido afectadas en sus patrimonios y por ello el legislador estableció que se les diera como resarcimiento una suma de dinero para procurar reparar de alguna forma las consecuencias negativas del delito y lo mejor y novedoso del caso es que ese resarcimiento es independiente de que la víctima haya o no ejercitado la acción civil.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Oscar René Villanueva Jiménez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal. Denunció violado el artículo 50 del Código Penal, porque la pena de conmuta de veinticinco quetzales señalada para la pena de prisión impuesta, es injusta por carecer de los recursos económicos necesarios. Solicita se le imponga la mínima de cinco quetzales. Asimismo, se le condenó al pago de veinte mil quetzales en concepto de resarcimiento a la víctima, lo cual no solicitó la agraviada ni el Ministerio Público, sin tomar en cuenta su condición de ser una persona de bajos recursos económicos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de agosto de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue
agraviada ni el Ministerio Público, sin tomar en cuenta su condición de ser una persona de bajos recursos económicos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de agosto de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvió para la corrección debida. La inconformidad del casacionista se centra en que no se apreció su situación económica para fijar la conmuta de la pena y el resarcimiento a la víctima.
-IIEl primer reclamo del casacionista es que, el ad quem confirmó la sentencia en
que se le benefició con la conmuta de la pena, pero a razón de veinticinco quetzales por cada día, sin tomar en cuenta las circunstancias del hecho ni su situación económica. Para decidir el monto de una conmuta, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, el juez debe fundamentarla con base en las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que durante la tramitación del proceso, no se acreditó los ingresos económicos ni la situación económico social del acusado. La Sala confirmó la sentencia recurrida, argumentando que lasrazones expuestas para imponer la pena y la conmuta, son fundamento de hecho y de derecho suficiente. No obstante, la Sala no atendió el reclamo concreto del apelante, porque inobservó igual que el tribunal sentenciante el artículo 50 del Código Penal, mantuvo una conmuta que no tiene como fundamento los hechos acreditados, pues como ya quedó dicho, no se acreditaron las circunstancias económicas del procesado, y en cuanto a las circunstancias del hecho, estos ya fueron aplicados para la imposición de la pena de presión, de ahí que, si se aplican las mismas para graduar la conmuta se estaría sancionando doblemente por lo mismo, siendo contrario al principio non bis in ídem, por lo que no existe ninguna base material para determinar el monto de la conmuta. Hay que observar que, la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, pero no son discrecionales, tienen
que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación y en consecuencia, cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley, que es de cinco quetzales por cada día de prisión.
-IIIEn cuanto a la segunda denuncia, vulneración del artículo 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, el impugnante la divide en dos argumentos: a) se le condenó al pago de veinte mil quetzales, como resarcimiento a la víctima, sin que ella ni el Ministerio Público lo hayan solicitado; b) se fijó el monto anteriormente indicado, sin tomar en cuenta su situación económica. a) Resarcimiento a la víctima sin solicitud de ella ni del Ministerio Público. Al respecto, cabe indicar que el Código Penal regula en el artículo 112 que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y según lo normado en el artículo 119 del citado código, la responsabilidad civil comprende la restitución; la reparación de los daños materiales y morales; y, la indemnización de perjuicios. Para el caso concreto, el artículo 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas
de Violencia Contra la Mujer, regula: “La reparación a la víctima será proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad del autor del delito…”. Dicha disposición se complementa con lo indicado en el artículo 117 numeral 1) del Código Procesal Penal, que denomina agraviado a la víctima afectada por la comisión del delito; también le confiere el derecho a recibir resarcimiento y/oreparación por los daños recibidos (literal e), aun cuando no se haya constituido como querellante adhesivo. Por lo anterior se establece que no se le ha causado algún agravio al ahora casacionista, en virtud que, por haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión del ilícito que se le imputó, también lo es civilmente, aunque la víctima o en su caso el Ministerio Público no haya pedido el resarcimiento civil, toda vez que el artículo 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer impone dicha obligación y reconoce como beneficiaria a la víctima, por lo que resulta innecesario tal requerimiento en actuación especial, pues, como ya quedó indicado, la ley, de oficio, le confiere esa facultad solo por el hecho de ser víctima, y que así fue considerada por el sentenciante. Por lo indicado, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en cuanto a este agravio. b) Fijación del monto de resarcimiento sin acreditar la situación económica Sobre este particular también es necesario referir que el artículo 119 del Código Penal establece que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios. La condena por responsabilidades civiles consiste en el resarcimiento del daño causado, el que puede ser in natura o en su equivalente en valor económico. El
reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios. La condena por responsabilidades civiles consiste en el resarcimiento del daño causado, el que puede ser in natura o en su equivalente en valor económico. El primero consiste en volver las cosas materiales al estado que se encontraban antes del daño; y la segunda, al no ser posible que vuelva al estado anterior, debe ponderarse económicamente y exigirse el pago. En el segundo estadio, debe determinarse el monto con base en los medios probatorios presentados y considerando las condiciones de los sujetos procesales, debe establecerse el monto a pagar. En cuanto a la forma de aplicar dichas disposiciones, es necesario indicar que la ley adjetiva penal, la cual fue reformada para lograr un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los imputados, conforme a los avances del Derecho Internacional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para viabilizar tal reparación, se instituyó un procedimiento sencillo, oral y público, regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal, que sigue inmediatamente de haberse pronunciado sobre la responsabilidad penal del incoado y la respectiva pena. El primer párrafo del artículo 124 relacionado, no obstante ser una norma de procedimiento, consagra derechos a favor tanto de la víctima como del procesado, pues, además de comprender la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, establece: “(…) la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima
como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para sureincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible (…)”. Y en cuanto a la forma de garantizar los derechos reconocidos en el primer párrafo, regula el siguiente procedimiento: “(…) para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer día. 2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparación. 5.
La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.” En el presente caso, se encuentra que, si bien fue determinado que se provocó un daño a la agraviada, la A quo no hizo consideración alguna sobre los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento del mismo. Además, la pretensión de reparaciones civiles se reduce al daño material provocado por el golpe que el acusado le profirió a la víctima, y no se extiende a otros aspectos morales, en tal virtud, solo cabe pronunciarse respecto del primer aspecto mencionado. Tampoco se hizo consideración sobre las condiciones económicas de los sujetos, pues, tal y como lo refiere el citado artículo 11 Ibíd, en ningún caso debe constituirse en un enriquecimiento sin causa. En el caso del procesado, no fue realizado un estudio socioeconómico, más que solo se indicó que es perito contador, por lo que no se tiene un perfil económico que demuestre su capacidad de pago. Con base en lo anterior, es posible observar deficiencias en el procedimiento para fijar el monto de veinte mil quetzales en concepto de resarcimiento a la víctima, tales deficiencias no es procedente subsanar por medio del motivo invocado, por lo que esta Cámara no entra a resolver este agravio por motivo de fondo interpuesto por el recurrente; sin embargo, este tribunal de casación, con
fundamento en los artículos 438 y 444 del Código Procesal Penal, que facultan que el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y quecuando se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida, siendo que en este caso se advierten errores de forma en la determinación del monto para el resarcimiento de la víctima, se vulneró el debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Código Procesal Penal, de oficio ordena el reenvío a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, para que vuelva a analizar la sentencia de primer grado y resuelva conforme a lo siguiente: 1) de qué manera quedó acreditada la situación económica del procesado para fijar el monto del resarcimiento a la víctima; 2) qué aspectos de la víctima y del procesado tomó en cuenta el sentenciante para establecer la cantidad a resarcir a favor de la víctima; 3) de qué manera el sentenciante cuantificó el daño causado a la víctima; 4) si se dio cumplimiento o no al artículo 124 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente considerado, se debe ordenar de oficio el reenvío de las actuaciones para que la Sala resuelva conforme a derecho únicamente en cuanto a este último agravio.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 7 y 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado OSCAR RENÉ VILLANUEVA JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el veinticinco de febrero de dos mil catorce. II) Casa parcialmente la sentencia de segundo grado y como consecuencia: por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (en su manifestación física), se le impone a OSCAR RENÉ VILLANUEVA JIMÉNEZ, la pena mínima de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de CINCO quetzales
por cada día. III) De oficio ordena el reenvío a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, a efecto verifique el procedimiento utilizado por el sentenciante para fijar el monto del resarcimiento a la víctima, y resuelva conforme a derecho. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.