245-2015 24082015 Miguel Guarcas Suy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 245-2015 24082015 Miguel Guarcas Suy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
24/08/2015 – PENAL
245-2015
El Juzgador debe otorgar el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad, siempre que se observe lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgarle al impugnante tal beneficio, debido a que fue sentenciado por dos delitos de violencia contra la mujer, a cinco años de prisión por cada uno, en concurso real, y al aplicar las reglas derivadas del denominado principio de acumulación material de las penas, se exceden los cinco años que establece el artículo 50 del Código Penal, pues, la condena en concreto del concurso son diez años de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Miguel Guarcas Suy, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el doce de febrero de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por dos delitos de violencia contra la mujer, en su manifestación física.
Intervienen en el proceso: la abogada defensora pública, Camelia Everilda Monzón Villatoro; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya; y, como querellante adhesiva Isabel Tojín y
Tojín.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. 1. El tres de julio de dos mil trece, a las seis horas, el procesado Miguel Guarcas Suy
se encontraba en la casa de habitación de su conviviente Isabel Tojín y Tojín, ubicada en cantón Camanchaj del municipio de Chichicastenango, departamento de Quiché, y cuando esta le solicitó el gasto, el incoado se molestó y empezó a decirle que era una perra, prostituta, vieja que no servía para nada, luego le pegó patadas en la pierna izquierda y la amenazó indicándole que un día la iba matar, y que por algo se iría a la cárcel. Josefa Xon Larez (quien trabaja en la casa), Wendi Manuela e Ingrid Marcela, ambas de apellidos Guarcas Tojin (hijas), ayudaron para que el sindicado ya no agrediera a la víctima.
2. El uno de noviembre de dos mil trece, a las diecisiete horas con treinta minutos, Isabel Tojín y Tojín se encontraba en su negocio, que es una cafetería denominada “Matheus”, ubicada en el cantón ya relacionado, cuando ingresó el procesado Miguel Guarcas Suy empezó a insultarla, le dijo que era una porquería, perra prostituta, la golpeó en la muñeca derecha, la tiró al suelo, y la amenazó nuevamente con que la iba a matar, la obligó a pedirle perdón por haberlo denunciado, le causó lesiones.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de
Quiché, en forma unipersonal, emitió sentencia el siete de noviembre de dos mil catorce, declaró al procesado Miguel Guarcas Suy, autor de dos delitos de violencia contra la mujer, en su manifestación física, le impuso las penas de cinco años de prisión por cada uno de los ilícitos. Consideró que, la ley contempla una pena que oscila entre cinco a doce años de prisión, y atendiendo a que no se probó el móvil del delito y que el acusado no posee antecedentes penales, debe imponerse la pena mínima, por cada hecho, es decir, en concurso real, ya que es constitutivo de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de fondo, denunció la aplicación errónea del artículo 51 del Código Penal. Argumentó que, si bien se le condenó por dos delitos de violencia contra la mujer, que sumados hacen diez años de prisión, la pena es de cinco años por cada delito en concurso real, o sea en forma separada, por ende, no fue en forma continuada ni concurso ideal, como para pensar que es una sola pena. Solicitó que se le aplicara el artículo inobservado, que es el 50 del Código Penal, en virtud que establece que es conmutable la pena que no exceda de cinco años de prisión, y es precisamente su situación, porque los delitos por separado no exceden ese límite, recordando que por la forma en que está redactado el precepto, no deja discrecionalidad al juzgador, sino que es un mandato.D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones
del departamento de Quiché emitió sentencia el doce de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. La Sala de Apelaciones al resolver hizo referencia al fallo emitido por esta Cámara el veinticinco de agosto de dos mil once, en el expediente número cuatrocientos ochenta y tres – dos mil once, y consideró que, al realizar el análisis comparativo entre el agravio manifestado por el apelante y la doctrina citada, el a quo sí hizo una correcta fundamentación de los supuestos para determinar la imposición de la condena, porque efectuó una adecuada aplicación del principio de acumulación, pues, en este caso quedaron demostrados en el juicio la comisión de dos hechos delictivos, por lo que se debe tomar como base el total de la pena que se obtiene del concurso real de delitos.
II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal.
Argumenta que, no existen motivos racionales para no conmutar las penas mínimas impuestas por los delitos de violencia contra la mujer, pues, la norma relativa al concurso real de delitos, no preceptúa que se acumularán con la finalidad de que no puedan conmutarse si se excede de los cinco años de prisión. El Tribunal de segundo grado, en su fundamentación hizo referencia al principio de acumulación, y está de acuerdo con el hecho de que finalmente harán una sola pena, pero, para la etapa de ejecución.
Se deduce que el principio de acumulación rige en la etapa de ejecución, con la finalidad de que el Juzgado de Ejecución tenga un estricto control del cómputo de cumplimiento de condena, para que no se sobrepase del máximo permitido (cincuenta años), por lo que es para facilitar el trabajo, pero, ese principio no puede utilizarse en contra de sus intereses, y menos contradecir en su perjuicio las leyes ordinarias vigentes, y que en el presente caso le favorecen con la conmutabilidad de la pena. Solicita que esta Cámara se aparte del criterio asentado en la sentencia invocada por la Sala de Apelaciones, y que sean conmutadas las penas, en virtud que en forma separada, no sobrepasan los cinco años de prisión que la ley requiere.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, cuatro de agosto de dos mil quince, a las doce horas, únicamente el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I Siempre que se observe lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Penal, debe otorgarse el beneficio de la conmuta de la pena privativa de libertad, toda vez que, el Juzgador no ostenta poderes discrecionales para negar sin más dicho beneficio. El agravio denunciado por el casacionista se concretiza en que, no está de acuerdo con el criterio utilizado por la Sala de Apelaciones para negarle la conmutabilidad de las penas de prisión que le fueron impuestas,
pues, el principio de acumulación en que se fundamentó, solo es para que el Juez de Ejecución tenga un estricto control del cómputo de cumplimiento de condena, con el objeto de que no se sobrepase del máximo permitido (cincuenta años). II De las constancias procesales se extrae que, el Tribunal de Sentencia declaró al sindicado Miguel Guarcas Suy, autor de dos delitos de violencia contra la mujer, en su manifestación física, determinando las penas en su rango mínimo, que es cinco años de prisión por cada uno de los ilícitos, en concurso real, por lo que en total son diez años de prisión inconmutables. La Sala de Apelaciones ratificó la decisión del a quo, pues, estimó que se efectuó una adecuada aplicación del principio de acumulación, ya que quedó demostrada la comisión de dos hechos delictivos, por lo que se debe tomar como base el total de la pena que se obtiene del concurso real de delitos. El concurso real en cuestión, presupone que una pluralidad de hechos del mismo sujeto activo se constituyan en una diversidad de delitos. El sujeto activo al ser juzgado en un mismo proceso penal por una pluralidad de hechos, da lugar a que se le imputen todos los delitos perpetrados en un determinado espacio de tiempo. El Código Penal regula dicho concurso en el artículo 69, estableciendo el tratamiento legal para determinar la sanción, y es el de acumulación material de las penas.El procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado principio de acumulación material de las penas implica determinar una sanción concreta para cada delito integrante del concurso, operación que
debe realizarse como si cada hecho hubiera sido juzgado solo. Posteriormente, el Juez debe sumar las penas concretas parciales y así obtener un resultado que será la pena total del concurso real, cómputo que debe observar los límites establecidos en el citado artículo 69: - La pena no podrá exceder del triple de la de mayor duración; - Si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena; y, - En ningún caso podrá ser superior a cincuenta años de prisión. Dicho procedimiento fue el que precisamente realizó el Sentenciante, computó las dos penas, y obtuvo un resultado total, que son diez años de prisión inconmutables, decisión que fue respaldada por el ad quem. En ese sentido, Cámara Penal reitera el criterio sustentado en la sentencia citada por la Sala impugnada, pues, el efecto en toda forma de concurso real es tener como base una única pena, por ello, no le asiste la razón al casacionista, en cuanto a que el principio de acumulación material de las penas solo rige en la etapa de ejecución, pues, lo que se busca es preservar la unidad de la pena, tanto en la imposición como en la ejecución, garantizando así la obediencia debida de los límites que preceptúa el artículo 69 de la ley sustantiva penal. En tal virtud, se estima que es conforme a derecho la decisión asumida por el Tribunal de segundo grado, debido a que la conmutación de la pena privativa de libertad se rige por requisitos sine qua non, como el de la temporalidad, y en este caso, al calificarse dos delitos de violencia contra la mujer en concurso real, se
debe tomar la base de la pena obtenida del concurso aplicado, que son diez años de prisión, con lo cual se exceden los cinco años de prisión que norma el artículo 50 del Código Penal. Por ello, no procede legalmente aplicar la conmuta, pues, como bien lo argumentó el recurrente, este beneficio es por prescripción legal si se cumplen los requisitos, y no es facultativo del juzgador. Debido a lo anterior, el Tribunal de Casación no advierte la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, y por ende, debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Miguel Guarcas Suy, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del
departamento de Quiché, el doce de febrero de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.