245-2018 04092018 Iglesia de Cristo JEHOVA ES MI GUERRERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 245-2018 04092018 Iglesia de Cristo JEHOVA ES MI GUERRERO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
04/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
245-2018
Recurso de casación interpuesto por Iglesia de Cristo «JEHOVA ES MI GUERRERO», en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber omitido apreciar el documento denunciado, se establece que el contenido del mismo no es determinante para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley a) No procede este submotivo, cuando la norma denunciada como infringida no es indispensable para resolver la controversia. b) No se configura este submotivo cuando el Tribunal al resolver sí aplicó la norma que se denuncia como infringida. c) No es procedente este submotivo, cuando la tesis corresponde a un submotivo de diferente naturaleza al invocado. d) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente invoca la infracción de varios preceptos legales, pero omite formular tesis para cada uno de ellos. Violación de ley por contravención No procede este submotivo, cuando la norma y argumentos realizados, denuncian supuestas infracciones que son de naturaleza procesal y las atribuciones legales de un órgano jurisdiccional.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 35 inciso b), 150 y 151 del Código Municipal; 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo No. 4112002, Reglamento de Rastros para Bovinos, Porcinos y Aves; 71, 16 y 14 numeral 14.9, 61 y 8 del Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos, contenido en al Acuerdo Gubernativo número novecientos sesenta y nueve guion noventa y nueve (969-99).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Iglesia de Cristo, «JEHOVA ES MI GUERRERO» a través de su Presidenta de la
Junta Directiva y Representante Legal, Evelyn Yosana Rivas Ruiz.
II. Parte contraria: Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala a través del Juzgado de
Asuntos Municipales y de Tránsito de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, le impuso multa de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) a la Iglesia de Cristo «JEHOVA ES MI GUERRERO», por tener en funcionamiento, un rastro de aves, sin contar con la licencia respectiva y que acredite que tiene los permisos para operar en dicho municipio.
II. Inconforme en contra de lo resuelto, por el órgano administrativo, planteó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Debe tenerse presente que el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos once guion dos mil dos (411-2002), emitido por el Presidente de la República, con fecha veintitrés de octubre de dos mil dos, que contiene el REGLAMENTO DE RASTROS PARA BOVINOS, PORCINOS Y AVES, en su artículo 27 inciso a) tipifica la falta consistente en operar rastro sin la respectiva licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con las sanciones plenamente establecidas en el artículo 28 del mismo Reglamento, evidentemente no es un reglamento, ordenanza, acuerdo ni disposición municipal. La Municipalidad de San Miguel Petapa, del Departamento de Guatemala, indicó que el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se apertura el expediente administrativo número cero cero treinta y siete guión dos mil
dieciséis (0037-2016) Oficial primero, en el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala; Porque dentro de las instalaciones de la IGLESIA DE CRISTO “JEHOVA ES MI GUERRERO” ubicada en la primera calle tres guión sesenta y tres de la zona uno del municipio de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, funcionaba un rastro de aves de forma ilegal, los vecinos del lugar presentaran denuncias a la municipalidad por la proliferación de moscas, mal olor, contaminación ambiental y auditiva que provocaba dicho Rastro ilegal de Aves (…) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, indicó que dentro de su base de datos no aparece autorización para el funcionamiento de rastro de aves en la dirección identificada, ni licencias otorgadas a favor del señor Josué Enrique Reyna. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, manifestó que no cuentan con ningún registro de licencias o estudios con las direcciones identificadas a nombre del señor Josué Enrique Reyna, o de la iglesia (…) Motivos por los cuales el día cinco de julio de dos mil dieciséis, con base a las pruebas y escritos incorporados al expediente administrativo, se emitió resolución por parte del Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito del Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, imponiendo una multa administrativa a la Iglesia de Cristo “Jehová es mi Guerrero”, por la cantidad de Cincuenta mil Quetzales (Q 50,000.00), por la constitución de un Rastro de aves clandestino en el casco urbano del
municipio de San Miguel Petapa, sin los permisos correspondientes, y por estar en una zona urbana, contaminado el ambiente y poniendo en riesgo la Salud de los habitantes de dicho lugar. La Procuraduría General de la Nación expuso que como consecuencia de la inspección ocular por parte del inspector de Salud Pública del Centro de Salud del Municipio de San Miguel Petapa; se determinó que el inmueble, durante el día funciona un establecimiento educativo y por las noches una iglesia evangélica, el demandante tiene en funciones un rastro de aves, en virtud que en el momento en que inspector se constituyó en el inmueble, estaban cargando un vehículo con aves muertas y partes de las mismas (…) De conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo del párrafo segundo del artículo 35 en el sentido que los sujetos procesales públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Procuraduría General de la Nación indica que el demandante incumplió la ley al realizar actividades en rastro de aves sin la debida autorización tanto del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; razón por la cual la Municipalidad de San Miguel Petapa, está cumpliendo su función al imponer la respectiva multa al recurrente, está violentando la ley y derechos constitucionales en virtud que el interés común prevalece sobre el interés particular, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y se está afectando la salud de la comunidad aledaña a dicho rastro. La Municipalidad por ser un ente autónomo posee la facultad de imponer sanciones; así como de emitir disposiciones administrativas e
impulsar el fortalecimiento y funcionamiento económico; para el desarrollo del municipio y mejorar la prestación de los servicios públicos, garantizando su eficaz funcionamiento, para todos los habitantes del Municipio (…) Así mismo de conformidad con lo regulado en el artículo 259 de nuestra Constitución para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía. Se desarrollan los preceptos constitucionales anteriores en lo que para el efecto regula el artículo 35 del Código Municipal en su literal b), en cuanto a que le compete al Consejo Municipal el ordenamiento territorial y control urbanístico, obligada la municipalidad respectiva a formular y efectuar ese aspecto (artículo 142 Código Municipal) (…) de conformidad con los hechos expuestos por las partes, con los medios de prueba que obra en los expedientes judicial y administrativo respectivos, que fueron ofrecidos y propuestos para su diligenciamiento en su momento procesal oportuno ha quedado acreditado que (…) funcionaba un rastro de aves de forma ilegal, que los vecinos del lugar presentaran denuncias a la municipalidad demandada, por la proliferación de moscas, mal olor, contaminación ambiental y auditiva que provocaba dicho rastro. Consta además que se dioaudiencias a los señores: Josué Enrique Reyna –único apellido-, Representante Legal de la Iglesia demandante, Abigail Armando García Alonzo, registrado dentro de la licencia de construcción número doscientos siete guión dos mil quince (207-2015), al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Ministerio de Educación. Dichos Ministerios indicaron: El de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que dentro de su base de datos no aparece autorización para el funcionamiento de rastro de aves en la dirección identificada, ni licencias otorgadas a favor del señor Josué Enrique Reyna. El de Ambiente y Recursos Naturales, que no cuentan con ningún registro de licencias o estudios con las direcciones identificadas a nombre del señor Josué Enrique Reyna, o de la Iglesia de Cristo “Jehová es mi Guerrero” (…) En consecuencia se prueba que la parte actora no cuenta con autorización para el funcionamiento de rastro de aves en la dirección identificada, ni licencias otorgadas a favor del señor Josué Enrique Reyna en la calidad con que actúa; y, por estar en una zona urbana, contamina el ambiente y sitúa en riesgo la salud de los habitantes de dicho lugar; en consecuencia la demandante incumplió la ley al realizar actividades de un rastro de aves sin la debida autorización de los Ministerios ya citados, razón por la cual la Municipalidad demandada en cumplimiento su función al imponer la respectiva multa al recurrente, cumple con la función que le asigne la Constitución Política de la República de Guatemala, protegiendo además la salud de habitantes de la comunidad aledaña a dicho rastro; la resolución objeto de litis se encuentra dictada de conformidad con la ley, cumpliendo con los requisitos exigidos por nuestra Constitución (…) el Código Municipal de conformidad con los preceptos legales citados y la ley de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 3 y 4, respectivamente; en consecuencia la demanda intentada debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos
Administrativo, en sus artículos 3 y 4, respectivamente; en consecuencia la demanda intentada debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 150 y 151 del Código Municipal y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. b) Violación de ley por contravención de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considerando como infringidas las normas ordinarias siguientes: 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo No. 411-2002, Reglamento de Rastros para Bovinos, Porcinos y Aves; 154 y 167 inciso b) y 169 del Código Municipal. c) Aplicación indebida de los artículos 35 inciso b) del Código Municipal, infringiéndose los artículos 71, 16 y 14 numeral 14.9, 61 y 8 del Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos, contenido en al Acuerdo Gubernativo número 969-99. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, se debe establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la
puesto que antes de analizar si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, se debe establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio reconocido a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En consecuencia, se realiza el análisis correspondiente en el orden que sigue. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo la recurrente arguyó: «… tal ERROR ALEGADO CONSISTE en que la Sala sentenciadora omitió el análisis del documento consistente en INFORME obrante en el proceso, que constituye prueba legalmente aportada al proceso por mi representada, la cual se ofreció en la demanda, se propuso en memorial del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (…) y se tuvo por recibido y como medio de prueba con citación de parte contraria en resolución del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, tal informe se individualiza e identifica como INFORME PRESENTADO POR EL VICEMINISTRO DE SANIDAD AGROPECUARIA Y REGULACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, mediante oficio, informe que fue suscrito en Guatemala, el uno de septiembre de dos mil diecisiete, por Khrista Marie Polanco Kepfer, como Jefe de Departamento de Productos Cárnicos y Mataderos de la Dirección de Inocuidad del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el constituye un DOCUMENTO AÚTENTICO, ya que los documentos autorizados por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, documento que dentro del proceso contencioso administrativo no fue redargüido de nulidad o falsedad por ninguna parte procesal; documento que muestra de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora, que declara sin lugar la demanda, y cuya omisión en su análisis influyó en el resultado de la sentencia, toda vez que con el citadodocumento se demuestra que un juzgado de asuntos municipales es incompetente para emitir sanciones en materia de rastros de aves, como en el caso concreto, en virtud de que si un rastro de aves carece de licencia sanitaria la denuncia debe ser conocida y resuelta por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL de conformidad con las sanciones establecidas en el Código de Salud y si el rastro está registrado en el Departamento de Productos Cárnicos y Mataderos de la Dirección de Inocuidad del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN y tenga autorizada y vigente la licencia sanitaria de funcionamiento, cualquier denuncia debe conocerse y resolverse, inclusive aplicarse sanción por parte del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, según las sanciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo No. 4112002, que obra en el expediente judicial, acuerdo en el que ilegalmente se fundamenta el JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO DE SAN MIGUEL PETAPA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (…) pues del contenido de dicho informe específicamente se establece:
ASUNTOS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO DE SAN MIGUEL PETAPA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (…) pues del contenido de dicho informe específicamente se establece: »a) Sobre el punto a) del informe requerido: Si ese Viceministerio es el órgano competente para conocer de una denuncia sobre operar rastro de aves sin la licencia sanitaria respectiva (…) «b) Sobre el punto b) del informe requerido: Si ese Viceministerio, a través de la Dirección de Inocuidad, verifica e inspecciona hechos relacionados con una denuncia sobre operar rastro de aves sin la licencia sanitaria respectiva (…) «c) Sobre el punto c) del informe requerido: Si ese Viceministerio es el competente para sancionar en caso de operar rastro de aves sin la licencia sanitaria respectiva (…) «d) Sobre el punto d) del informe requerido: Si las infracciones en materia de rastros para bovinos, porcinos y aves son sancionadas únicamente con amonestación escrita, cierre temporal o cierre definitivo del rastro y cancelación de licencia sanitaria por reincidencia (sic)...». Alegaciones La Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala no compareció a evacuar audiencia para el día de la vista, a pesar de haber sido legalmente notificada. La Procuraduría General de la Nación arguyó: «… mi representada considera que en ningún momento la Sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado (…) la Sala Sentenciadora entro a conocer de todos los medios de prueba debidamente incorporados al proceso, evidencia de ello es que en las páginas once y doce
de la sentencia de mérito la Sala Sentenciadora consignó “DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS. El tribunal tuvo por diligenciados los medios de pruebas individualizados que fueron ofrecidos por las partes, que se aportaron en su debida oportunidad y obran en los autos, siendo estos:… informe del Viceministro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;…”, (el resaltado es del texto original), por lo cual del extracto de la sentencia se puede constatar que la Sala sentenciadora no omitió el documento denominado informe del Viceministro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitido por la autoridad aduanera italiana con fecha once de junio de dos mil nueve, por lo que consideramos que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala sentenciadora deja de apreciar el o los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala, del documento denominado: informe presentado por el Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, emitido el uno de septiembre de dos mil diecisiete, con el cual considera que de haberlo analizado la Sala sentenciadora, ésta hubiera resuelto que el Juzgado de Asuntos
Municipales y de Tránsito de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, no tiene competencia para dictar una resolución en base al Acuerdo Gubernativo No. 411-2002, el cual es el Reglamento de Rastros para Bovinos, Porcinos y Aves, por lo que es competencia de otro órgano administrativo sancionar dichas faltas. La Sala sentenciadora, dentro de sus consideraciones expuso: «… De las pruebas diligenciadas: (…) informe del Viceministro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (…) »… obra informe del Inspector de Salud del Centro de Salud de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala indicando que el rastro de aves no debe estar ubicado en área urbana, debe ser autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (…) En consecuencia se prueba que la parte actora no cuenta con autorización para el funcionamiento (…) razón por la cual la Municipalidad demandada en cumplimiento su función al imponer la respectiva multa al recurrente, cumple con la función que le asigna la Constitución Política de la República (sic)…».Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación del informe del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado, es determinante para cambiar el resultado del fallo.
Al efectuar el estudio comparativo entre la sentencia y lo argumentado por la recurrente, esta Cámara establece que de las consideraciones realizadas por la Sala sentenciadora, no se desprende que se haya individualizado y analizado el documento denominado informe del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin embargo, para que se configure el presente submotivo, no basta con la omisión de dicho documento, sino que el mismo debe ser determinante para resolver la controversia, lo que no se configura en el presente caso, ya que la Sala sentenciadora para arribar a su conclusión, diligenció y valoró otros medios de prueba que sí consideró determinantes para la conclusión arribada, ya que en el informe que se denuncia únicamente se indica que el Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, no es el órgano competente para conocer sobre el asunto que se encuentra en litis y que dicho órgano administrativo, no tiene la facultad de verificar e inspeccionar hechos relacionados con denuncias sobre operaciones de rastros, además de las sanciones impuestas, por lo que estos datos que contiene el informe anteriormente identificado no son determinantes para variar el resultado del fallo. Por lo anteriormente considerado el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1. Violación de ley por inaplicación La recurrente expuso: «… artículo 150 del Código Municipal, el cual establece que “Serán sancionadas las
faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, que tengan que observar los vecinos, transeúntes y personas jurídicas en la circunscripción municipal de que se trate” (…) dicha norma es imprescindible aplicarla al caso concreto que nos ocupa, ya que la denuncia de actividades de un rastro de aves sin las autorizaciones correspondientes no es una falta tipificada en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones de la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, pues la Sala sentenciadora no precisa la norma jurídica municipal que pudiera tipificar esa falta, tampoco la entidad demandada Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación, al contestar en sentido negativo la demanda contradicen el hecho que la falta de tipicidad, ni señalan la norma municipal que pudiera contener la tipicidad de la falta, no obstante que la Sala sentenciadora deja claro, en la sentencia recurrida, que esa falta fue bien sancionada por las autoridades municipales y hace múltiples alusiones a la misma (…) si la Sala sentenciara hubiera observado y aplicado el artículo 150 del Código Municipal, que contiene el supuesto jurídico aplicable –sanción de faltas expresamente tipificada en disposiciones municipaleshubiera declarado con lugar la demanda contencioso administrativa, ya que el juzgado de asuntos municipales sólo puede sancionar las faltas expresamente tipificadas y consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y
disposiciones de carácter municipal, sin se especifique en la sentencia recurrida la norma jurídica de carácter municipal que tipifique como falta el funcionamiento de rastro de aves sin licencias o autorizaciones ministeriales, sin embargo fue sancionada con multa por el JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO DE SAN MIGUEL PETAPA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis; la Sala sentenciadora equivocadamente adopta como fundamento de la sentencia los artículos 253 y 259 de la Constitución Política de la República, normas de carácter general referidas a la autonomía municipal y a la creación del juzgado de asuntos municipales (…) »… la Sala impugnada al emitir la sentencia recurrida incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 151 del Código Municipal, el cual establece que “En el ejercicio de su facultad sancionadora, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por las faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Código: a) Amonestación verbal o escrita. b) Multa. c) Suspensión hasta por tres (3) meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido. d) Cancelación de la licencia o permiso. e) Cierre provisional del establecimiento. f) Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción. Las sanciones serán aquellas
determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales, y aplicadas por el juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos municipales, y se aplicarán con sujeción al orden señalado. Las multas se graduaran entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta. Sin embargo, cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del municipio, el monto del rango superior de la sanción podrá elevarse al cien por ciento (100%) del daño causado” (el subrayado es propio y no forma parte del texto original) (…) no basta tipificar las conductas a considerarse infracciones sino que debe legalmente atribuirse a las infracciones el reproche o sanción correspondiente, además, esta norma especialmente contiene la prelación de las sanciones que debe observar el juez de asuntos municipales, al indicar que las mismas “se aplicarán con sujeción al orden señalado”, y precisamente el orden señalado es que, en primer lugar, como inciso a) del referido artículo, debe sancionarse con amonestación verbal o escrita y, posteriormente en segundo lugar, como inciso b) del citado artículo, puede sancionarse con multa; por lo que, sin aceptar de ninguna manera la competencia del JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO DE SAN MIGUEL PETAPA,DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en materia de rastros de aves sin autorización, por lo cual sancionó con
multa de cincuenta mil quetzales a mi representada (…) tal juzgado no tenía la facultad legal para imponer la sanción de multa sin haber aplicado previamente la amonestación verbal o escrita, como lo establece el artículo 151 del Código Municipal inaplicado (…) mi representada no señala aplicación indebida de otra ley en la sentencia que complemente la tesis anteriormente vertida (…) «… la Sala impugnada al emitir la sentencia recurrida incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece que “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. La Sala sentenciadora inaplicó el referido artículo (…) omitió aplicar la doctrina legal sobre el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, pues al declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, promovida por mi representada, no hace motivación o fundamentación de la sentencia en cuanto a dos hechos aducidos en la demanda: a) El primer hecho en que se funda la demanda de mi representada, consiste en la evidente violación en que incurre el CONCEJO
MUNICIPAL DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que se controvierte en el proceso contencioso administrativo, en la que sin motivación ni fundamento legal se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por el JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO DE SAN MIGUEL PETAPA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA (…) b) El otro hecho es la ilegalidad del apercibimiento de la certificación de lo conducente por el delito de desobediencia en caso de omisión del pago de la multa de cincuenta mil quetzales impuesta a mi representada, toda vez que de haber incumplimiento en cuanto al pago de la multa impuesta debe entablarse el juicio económico coactivo para cobrar ese adeudo a favor de la municipalidad, según el artículo 45 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala y tal incumplimiento no constituye de ninguna manera delito alguno; apercibimiento que ya hizo efectivo al certificar a lo penal por el delito de desobediencia, con fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, denuncia ratificada por la Jueza de Asuntos Municipales y Alcalde Municipal, como se prueba con la documentación acompañada a la demanda; la doctrina legal inaplicada por la Sala sentenciadora se ha sentado por la Corte de Constitucionalidad al interpretar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en
cuanto al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales (…) como casacionista mi representada no señala aplicación i