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2456-2019 11022020 Karen Lucrecia Dorantes Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2456-2019 11022020 Karen Lucrecia Dorantes Mendoza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/02/2020 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2456-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de febrero de dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Karen Lucrecia Dorantes Mendoza, Oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Se requirieron los antecedentes de los expedientes de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el diez de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del

Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Que en el expediente cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero seis omitió remitir al Tribunal Segundo de Sentencia, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva la copia de la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, donde fue otorgado el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público; memorial original de acusación de fecha tres de abril de dos mil dieciocho presentado por el Ministerio Público y Copia del Audio de la Audiencia Celebrada con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho que se refiere a la Etapa Intermedia, lo cual era parte de la pieza de la sentencia, remitiendo al referido Tribunal hasta el trece de noviembre de dos mil dieciocho las actuaciones incompletas, ocasionando que dicho tribunal lo solicitara a la judicatura el doce de marzo del presente año, cumpliendo con dicho requerimiento el trece de marzo recién pasado.”.

2. En resolución del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por cinco días, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del diecisiete de

octubre de dos mil diecinueve, resolvió: La Presidencia concluyó que, sí hubo negligencia en remitir el expediente en cuestión en el plazo legal establecido, ya que remitió las actuaciones incompletas del expediente de marras hasta el doce de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que dicho tribunal requirió a la judicatura que las complementara. Lo anterior se prueba con el acta de entrevista de la recurrente realizada por la Supervisión General de Tribunales en la que reconoció: “(…) la remisión al tribunal se realizó con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho (…)”, la copia del oficio de envío del expediente relacionado al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, con sello de recibido, el trece de noviembre de dos mil dieciocho y la solicitud del Juez de dicho tribunal, en el cual solicita que en un plazo de veinticuatro horas sean enviadas el resto de las actuaciones. En virtud de lo anterior, quedó probado el retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso relacionado. En cuanto al segundo, respecto a la prescripción, la misma no opera, toda vez que la falta por omisión de tal naturaleza, que no permite establecer la fecha exacta de la comisión de la misma para que pueda iniciarse el cómputo, de conformidad con lo que establece el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues el efecto de la omisión es permanente y persistió hasta que se subsanó la misma. En tal sentido, las actuaciones faltantes fueron remitidas hasta el doce de marzo de dos mil diecinueve, y al

haberse presentado la denuncia el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se observa que no transcurrió el plazo de los tres meses establecidos en el artículo citado para que dicha prescripción operara. Sobre el tercer agravio, consta a folio uno del expediente de mérito, el oficio sin número, del veinte de marzo de dos mil diecinueve, en el cual las Secretarías del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, Monica Noemi Quiej Guix, Astrid Janely López Maldonado y Wendy Mayari Lobo Barrera, en el cual manifestaron que no es primera vez que dicha oficial se equivoca en el trámite de procesos y que se le ha llamado la atenciónen forma verbal, pero no acepta las llamadas de atención y tampoco sus errores. De conformidad con el artículo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (S.T.O.J.), el pacto tiene carácter de ley profesional; así como el artículo 94 de dicho pacto, que preceptúa que cuando la primera falta leve haya sido sancionada por el juez o jefe inmediato y se cometa una segunda dentro del período de un año contado a partir de la fecha de la primera sanción, se tendrá como caso de reincidencia en consecuencia se remitirá inmediatamente la documentación pertinente a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente. En virtud de lo

anterior, se establece que la Unidad se encontraba facultada para conocer de la falta atribuida y en este caso sancionar a la recurrente, sin que se le esté sancionando dos veces por el mismo hecho, toda vez que las secretarias mencionada, se encontraban en la obligación de remitir inmediatamente la documentación pertinente a dicha Unidad. En relación al cuarto agravio, sobre la proporcionalidad, la trabajadora sancionada con suspensión de labores por cinco días sin goce de salario, habiendo la Unidad tomado en consideración la proporcionalidad del hecho atribuido con el agravio causado, por lo que la resolución de la Unidad se encontraba apegada a derecho, toda vez que la Unidad está legitimada para discrecionalmente imponerle una sanción mayor. En cuanto al quinto agravio, sobre el principio in dubio pro operario por caber la prescripción, ya se estableció que la misma no opera, y dicho principio sí fue observado, toda vez que la Unidad consideró que de conformidad al artículo 59 b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la sanción menos perjudicial es la de cinco días de suspensión de labores sin goce de salario, cuando la referida ley le permite imponer hasta veinte días. Sobre el sexto agravio del derecho, sobre el derecho a no ser obligado a declarar contra sí ni a declararse culpable, de conformidad con el acta de la entrevista sobre la investigación realizada por el Supervisor Auxiliar de la Supervisión General de Tribunales de fecha doce de abril del año en curso, la recurrente en la entrevista manifestó textualmente: “…se me había faccionado un acta en la cual se me había llamado la

atención por no haber adjuntado unos documentos a una pieza de sentencia remitida al tribunal de sentencia segundo de este municipio… es primera vez que me llaman la atención por un trabajo mal hecho de esa naturaleza…” es decir que en dicha entrevista, acepta la falta atribuida. Así mismo, el informe citado no fue el único elemento probatorio en su contra; toda vez que, entre otros citados en la resolución de la Unidad, del treinta y uno de mayo del año en curso, se encuentra el oficio del doce de marzo de dos mil diecinueve, firmado por el Juez Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en el cual solicita que en un plazo de veinticuatro horas le remitan los documentos del expediente cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero seis (02035-2018-00006) por haberse remitido incompleto. En virtud de lo cual el hecho atribuido no quedó desvanecido y en consecuencia la resolución recurrida se encuentra apegada a derecho. En relación al séptimo agravio, sobre que la sentencia recurrida es ilegal porque violenta su derecho de defensa y del debido proceso, se establece que la autoridad recurrida, en la tramitación del procedimiento disciplinario y en el fallo objetado, observó en todo momento dichos principios. Se tomó en consideración que es un procedimiento eminentemente administrativo, con sus propios principios y garantías. Además, hay que resaltar que la denunciada con su actitud incurrió en una falta grave que perjudicó no sólo a los sujetos

procesales sino a la administración de justicia, por lo que, invocar vulneración a tales principios, no impide el derecho del patrono a sancionar, ni desvirtúa el hecho denunciado en su contra ni su responsabilidad en la falta grave sancionada. Y por último, en el octavo agravio, sobre la sentencia recurrida declarada sin lugar dejando sin efecto la sanción impuesta, se estima que con los agravios desvanecidos en el presente análisis, queda demostrado que la recurrente incurrió en la comisión de una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servició Civil del Organismo Judicial y en consecuencia la sanción impuesta por la Unidad se encuentra apegada a derecho.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

a. La recurrente argumenta que por lo que se le sancionó, que fue “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, no quedó demostrada por el Régimen Disciplinario, toda vez que efectivamente existe constancia que ella remitió de forma completa la pieza de sentencia que originó la denuncia interpuesta en su contra y que obra dentro del proceso de marras, la que envió el trece de noviembre de dos mil dieciocho, ya que había debate programado para el diez de enero de dos mil diecinueve, tal y como lo hizo ver en el área de observaciones de la hoja de remisión, para lo cual no puede tratarse de un retraso injustificado como lo ha querido hacer ver el Régimen Disciplinario, en el sentido que dicha pieza fue remitida con dos meses de anticipación, desnaturalizando y desvirtuando a todas luces lo

preceptuado en el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. b. Es notoria la mala fe o la forma arbitraria de proceder de quienes están a cargo del presente proceso, toda vez que dentro de la resolución que se impugna, se puede apreciar que el ente que profirió la misma solo manifestó de forma insustancial lo que se transcribió a continuación: “La Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al evacuar la audiencia que le fue concedida, únicamente argumentó que la resolución proferida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema De Recursos Humanos del Organismo Judicial,no viola algún derecho o garantía constitucional de Karen Lucrecia Dorantes Mendoza, por lo que el recurso de revocatoria debe declararse sin lugar y confirmar la resolución impugnada… Karen Lucrecia Dorantes Mendoza evacuó la referida audiencia, en la cual expresó los motivos de su inconformidad contra la resolución… emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario…”. De lo anterior se desprende que, dentro del apartado considerativo de la resolución recurrida, numerales romanos dos y tres, versa únicamente cómo atacan mi pronunciamiento, sin considerar lo manifestado por parte del Régimen Disciplinario. Así como es notorio en todo el cuerpo de la resolución que existen antecedentes que no fueron analizados a cabalidad y con la objetividad debida. c. La resolución impugnada indica “del estudio y análisis y que no se desvanecen los hechos”, claro está que iban a insertar únicamente lo que les convenía, toda vez que más adelante se puede leer que dirimieron casi

en su totalidad los agravios por ella interpuestos del segundo al octavo, pero dentro del segundo agravio emitido por su persona quedó demostrado la forma en cómo se deben diligenciar las piezas en los Tribunales de Sentencia, puesto que con base en lo reglamentado en el Manual de Funciones de Tribunales de Sentencia, en el apartado de funciones que atañe al Asistente de la Unidad de Atención al Público, inciso 6, se indica que: “es función de dicho auxiliar verificar el juzgado de primera instancia al remitir el proceso, adjuntar la hoja de remisión lo siguiente, de lo contrario no se recibe: constancia de la audiencia de apertura a juicio, constancia de la audiencia de ofrecimiento de prueba, el escrito acusatorio y la hoja de calificación de la prueba (conteniendo la admitida y la rechazada, según formato preestablecido.” Situación que a todas luces obviaron al momento de considerar declarar sin lugar el recurso de revocatoria por ella interpuesto. d. Se desvirtúa en su totalidad el recurrir por su parte a retrasos y descuidos, además que efectivamente al momento de resolver la prescripción, la misma fue resuelta de forma ambigua, sin consideraciones de derecho sustentable. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

II Del análisis de los antecedentes y de los argumentos vertidos por la denunciada, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios esgrimidos: a. Es evidente que la señora Dorantes Mendoza no remitió el expediente completo, tal y como lo asevera en su primer agravio, ya que si así lo hubiera hecho, no existiera un requerimiento posterior de parte del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala (folios 37 y 38 del expediente de queja), por ende, el argumentar que se está “desnaturalizando y desvirtuando a todas luces lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.” es un precepto insostenible y contradictorio a la realidad. b. La interponente objeta el hecho que únicamente se atacaron sus pronunciamientos y que no se examinó y analizó a cabalidad los antecedentes, y con la debida objetividad, lo cual también es un precepto que se encuentra infundado, en virtud que al observar la resolución de la Presidencia, se comprueba que le resolvieron conforme a cada agravio, no dejando ninguna alegata sin analizar y fundamentar. c. Lo que está demostrando la interponente con este agravio, es que efectivamente tiene el conocimiento de la norma y de lo que se considera como un expediente completo a entregar al Tribunal de Sentencia, por ende, bajo este conocimiento, demuestra una vez más la falta y negligencia cometida en este caso, así como el no cumplir con una gestión de calidad. d. En cuanto a que no cabe la prescripción en este caso en particular, Presidencia hizo la respectiva

fundamentación al respecto, sin embargo, esta Cámara vuelve a realizar un pronunciamiento e indica que este tópico ya ha sido analizado varias veces, por lo que establece: “El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día que se cometió la falta (acción) y en el caso de las faltas continuadas o permanentes, el plazo empieza a contarse desde que se tenga conocimiento que se cometió la falta (omisión)”. En el proceso de mérito, la falta cometida por omisión, de parte de Karen Lucrecia Dorantes Mendoza, empezó a computarse el dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, cuando remitió de forma incompleta el expediente de que se trata al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y se extendió la omisión hasta el doce de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la cual se hizo notar. La situación expuesta es una falta grave, continua y permanente, generando casi cuatro meses de atraso y descuido injustificado. De esa cuenta el plazo de los tres meses inició a contar desde que se conoció la omisión referida, por ende, la falta cometida no se encuentra prescrita, pues no operó. Como consecuencia de todo lo descrito, el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLESLos artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del

Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Karen Lucrecia Dorantes Mendoza, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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