246-2002 22062004 Mario Raul Franco Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 246-2002 22062004 Mario Raul Franco Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
22//06//2004
RECURSO DE CASACION 246-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Mario Raúl Franco López, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de agosto de dos mil dos.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el Tribunal de Segundo Grado expresa las razones de su decisión para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el argumento del recurso no es congruente con el motivo invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, con relación 11 Bis, 421 párrafo 1º y 430 párrafo 1º del cuerpo legal en mención; 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación 10, 19, 20 y 121 del Código Penal, por errónea interpretación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de junio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Mario Raúl Franco López, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de agosto de dos mil dos, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Violación Agravada. Intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación
personal constan en autos, los siguientes sujetos procesales: como defensor, el abogado Francisco Flores Sandoval; el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Adolfo Maximiliano Siguí España; como querellante adhesiva y actora civil, la señora Gloria Almeda Sánchez Castañeda, quien actúa bajo la dirección del abogado Manuel Francisco Cordón y Cordón; no hay tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU CALIFICACION JURIDICA Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, estimó acreditados los siguientes: “a) Que los menores ALBIN EDUARDO, JASMINE ROCIO y JENNIFER ARIANA, de apellidos FRANCO SÁNCHEZ, (quienes en la fecha en que sucedió el hecho tenían doce, nueve y seis años de edad respectivamente) hasta el mes de diciembre de dos mil, con motivo que sus padres en años anteriores emigraron hacia los Estados Unidos de Norte América, residieron en la casa de OLGA DINA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, ubicada en la aldea Antombran, Huité, Zacapa; b) que con motivo de las fiestas de fin de año, en el mes de diciembre de dos mil, el señor FELIPE FRANCO,
trasladó a dichos menores de la casa de OLGA DINA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, hacia la casa de él, quienes después de esas fiestas quedaron bajo el cuidado de la señora NORA LIDIA FRANCO DIAZ, persona que comparte la misma casa con el acusado; c) que una noche en el mes de julio de dos mil uno, el señor MARIO RAUL FRANCO LOPEZ, ingresó a la habitación en que dormía la menor JASMINE ROCIO FRANCO SANCHEZ, oportunidad en la cual le introdujo el pene en la vagina a la menor mencionada.”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El procesado Mario Raúl Franco López interpuso recurso de apelación especial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, emitida el veinticinco de junio de dos mil dos, a través de la cual se le declaró responsable del delito de Violación, habiéndole impuesto la pena de seis años de prisión inconmutables. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO y DE FORMA, interpuesto por el acusadoMARIO RAUL FRANCO LOPEZ, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil dos, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, por no adolecer de los vicios señalados; en consecuencia la misma sigue vigente e
invariable. II) Se le hace saber al procesado, el derecho que le asiste de interponer o no, recurso de casación, dentro del plazo que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal. III)...”. RECURSO DE CASACION El procesado Mario Raúl Franco López recurrió en casación por motivos de forma y fondo. Invoca para el motivo de forma, el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas violadas, para el motivo de forma, los artículos 11 Bis, 421 párrafo 1º, 430 párrafo 1º del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, para el caso de la decisión de la cuestión penal, los artículos 10, 19, 20 del Código Penal, y para el caso de la decisión de la cuestión en cuanto al ejercicio de la acción civil, el artículo 121 del Código Penal, todas por errónea interpretación. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA El día de la vista el recurrente presentó su alegato por escrito; pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo
anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar en primer lugar, el recurso de casación por motivo de forma.II El procesado Mario Raúl Franco López recurrió en casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. El recurrente señaló como infringidos los artículos 11 Bis, 421 párrafo 1º, 430 párrafo 1º del Código Procesal Penal. Argumenta el impugnante para la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al emitir sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil dos, no fundamentó como era su obligación, el porqué no se acogió el recurso de apelación especial, con expresión de los motivos de hecho y de derecho, en que se basó la decisión, es decir, en qué forma el Tribunal de Sentencia, sí cumplió en la sentencia que emitió, con las exigencias legales, o en qué forma se observaron o aplicaron las normas que se denunciaron infringidas en el recurso de apelación especial. Respecto de la vulneración del artículo 421 párrafo 1º del Código Procesal Penal, manifiesta el impugnante que la Sala de la Corte de Apelaciones debió de conocer por una parte, de todos los puntos alegados por él, y que no podía conocer de otros
puntos que no hayan sido expresamente alegados, lo cual constituye un requisito esencial de validez de la sentencia. Ahora en lo que corresponde a la denuncia de infracción del artículo 430 párrafo 1º del Código Procesal Penal, señala que los miembros de la Sala Tercera (sic) de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia hacen mérito de prueba y de hechos, dejando de cumplir con la exigencia legal de no violar el principio de intangibilidad. Del examen del pronunciamiento impugnado, el Tribunal de Casación, ha manifestado en otras oportunidades, de acuerdo con la doctrina procesal, que la fundamentación puede ser muy breve o escueta siempre que sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En el presente caso, se determina que no existe la violación denunciada del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que en el fallo impugnado se expresan las razones que indujeron a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones para noacoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma planteado por el procesado Mario Raúl Franco López. Lo que se puede apreciar de la sentencia recurrida, es el contenido desfavorable a la pretensión del apelante, lo cual no significa, que por ello no se encuentre fundamentada. Ahora respecto a la vulneración de los artículos 421 párrafo 1º y 430 párrafo 1º del Código Procesal Penal, esta Corte estima que los argumentos del
casacionista no son congruentes con el caso de procedencia invocado, por cuanto que dichas normas no son requisitos formales de la sentencia de segundo grado, sino se encuentran contenidos en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal en lo que fueren aplicables. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de forma invocado. III Habiéndose desestimado el motivo de forma, procedente resulta entrar a conocer, el motivo de fondo interpuesto. En ese orden de ideas, el procesado Mario Raúl Franco López recurrió en casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto . . . legal por errónea interpretación, . . ., cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia . . .". Señala como normas violadas, para el caso de la decisión de la cuestión penal, los artículos 10, 19, 20 del Código Penal, y para el caso de la decisión de la cuestión en cuanto al ejercicio de la acción civil, el artículo 121 del Código Penal, todas por errónea interpretación. Argumenta el recurrente para la violación del artículo 10 del Código Penal, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no le resolvió conforme a lo que alegó en su recurso de apelación especial. Al realizar el estudio comparativo entre argumento, caso de procedencia y motivo invocado, esta Corte concluye que es improcedente, por cuanto que el argumento
esgrimido se encuentra dirigido a que no le resolvieron su alegato respecto del artículo citado como violado, lo cual no es congruente con el caso y motivoinvocados, ya que para ello debió el recurrente haber reclamado, el caso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que . . . estaban contenidos en las alegaciones del defensor". Tal deficiencia no puede ser suplida por el Tribunal de Casación, toda vez que se encuentra limitada a conocer del agravio señalado. Respecto de la vulneración del artículo 19 del Código Penal, señala el impugnante que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, cuando conoció sobre la denuncia del artículo citado, hizo referencia a que no podía alegarse que no fue establecido en forma legal, el tiempo de comisión del delito, en razón de que la víctima en este caso por su minoría de edad y su falta de discernimiento, no le fue posible anotar en un almanaque, las fechas de los hechos, y que luego argumentó dicha Sala, que la determinación del tiempo de comisión del delito, no puede dejarse a cargo de peritos, violando con dichos argumentos el artículo citado. Luego del estudio de las alegaciones del recurrente y las consideraciones vertidas por la Sala de la Corte de Apelaciones, esta Corte estima que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto el Tribunal -ad quemse pronunció respecto del porqué no se infringió la norma denunciada en apelación especial, concretándose
a conocer del agravio invocado, lo cual no quiere decir que haya desentrañado o interpretado el sentido de dicha norma, ya que para realizar tal actividad intelectiva, es necesario que dicho Tribunal de Alzada señale de qué manera debe de entenderse la norma citada como vulnerada, lo cual no ocurrió en el caso de análisis. En lo tocante a las infracciones de los artículos 20 y 121 del Código Penal, el impugnante señala que los razonamientos vertidos por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no son conformes al contenido de su recurso de apelación especial, lo cual trajo que no se conocieran las violaciones denunciadas de los artículos señalados.Al realizar el estudio comparativo entre los argumentos, normas denunciadas, caso de procedencia y motivo invocado, esta Corte estima que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto que sus argumentos se encuentran dirigidos a que el Tribunal de Segundo Grado no le resolvió conforme sus alegatos, lo cual no significa que se haya errado en la interpretación del artículo 20 del Código Penal. Unido a ello, el agravio que señala el casacionista es de naturaleza procesal, lo cual lo hace incongruente con el motivo invocado por fondo. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Mario Raúl Franco López, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de agosto de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.