246-2004 12052005 Jose Salomon Will y Moises Angel Arevalo Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 246-2004 12052005 Jose Salomon Will y Moises Angel Arevalo Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
12/05/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION 246-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor de los procesados José Salomón Siezar Will y Moisés Ángel Arévalo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación, cuando la Sala no realizó una actividad de encuadrar la conducta acreditada en el artículo citado como infringido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor de los procesados José Salomón Siezar Will y Moisés Ángel Arévalo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido a sus defendidos por los delitos de Asociaciones Delictivas y Tránsito Internacional. Además del abogado defensor y acusados, actúa dentro del proceso, la abogada
Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam, en su calidad de Fiscal de Sección de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditado el siguiente hecho: "…I. Los Acusados (sic) fueron detenidos el veinte y nueve (sic) de diciembre de dos mil dos, a las veinte y dos (sic) horas, en las instalaciones del Doan. II. El día del hecho, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, elementos del Doan realizaban recorrido de rutina en el boulevard Vista Hermosa zona quince de la ciudad capital, observaron que dos autobuses, de colores blanco y negro, se encontraban estacionados entre la veinte y, veinte y uno (sic) avenida frente al inmueble marcado con el número veinte guión cerotres, zona quince, boulevard Vista Hermosa, de la ciudad capital. III. Los autobuses portaban placas de circulación de la República de Nicaragua, números ciento setenta y seis guión novecientos cuarenta y cinco y, cero treinta y ocho guión ciento cuarenta. IV. Los elementos del Doan procedieron a verificar la razón por la cual esos autobuses se encontraban estacionados en el lugar relacionado.
V. Ingresaron al interior del autobús placa ciento setenta y seis guión novecientos cuarenta y cinco, lugar donde se encontraron con los Acusados y el señor Montenegro Ojeda, personas que al no proporcionar una respuesta satisfactoria de la razón por la cual se encontraban estacionados en ese lugar, el oficial a cargo del operativo le pidió consentimiento para ser trasladados a las instalaciones del Doan, con el propósito de efectuar un registro a ambos autobuses, a los (sic) cuales (sic) los Acusados y el señor Montenegro Ojeda accedieron. VI. Constituidos en las instalaciones del Doan, junto con el personal de la Fiscalía Contra la Narcoactividad del Ministerio Público, procedieron a requisar los autobuses y, en el interior del autobús identificado con el número de placa ciento setenta y seis guión novecientos cuarenta y cinco, encontraron tres compartimientos, el primero, un doble fondo en el piso del pasillo central y, los otros dos compartimientos, sobre ambas loderas traseras, en los tres espacios transportaban doscientos cuarenta y ocho paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva de colores beige, café y corinto y, algunos, con el logotipo de la caricatura de Pokemon, todos los paquetes contenían polvo blanquecino que, al realizarle prueba de campo a uno de ellos dio resultado positivo para cocaína. VII.
Sustancia que sin autorización legal transportaban y trasladaban del extranjero a la República de Guatemala, habiéndose ingresado, el día del hecho, a la
República de Guatemala por la frontera de San Cristóbal Atescatempa, departamento de Jutiapa. VIII. La sustancia al ser analizada en el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público dio resultado positivo para la droga cocaína, con un peso total de doscientos ochenta punto dos kilogramos…". SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de mayo de dos mil cuatro, declaró absolver a los acusados José Salomón Siezar WilI o Wil y Moisés Ángel Arévalo Ruiz del delito de Asociaciones Delictivas; pero los condenó por el delito de Tránsito Internacional, cometido en contra de la Salud de los habitantes de la República de Guatemala, imponiéndoles las penas de quince años de prisión y cincuenta mil quetzales de multa; resolvió con lugar la demanda civil, ordenando el pago de cincuenta mil quetzales por el daño causado; realizando también las demás declaraciones conforme a la ley.RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO El abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor de los procesados José Salomón Siezar Will o Wil y Moisés Angel Arévalo Ruiz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo,
interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. La Sala argumentó para no acoger el motivo de fondo invocado, lo siguiente: a) Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que dicha inobservancia no se dio, pues al realizar el estudio de la sentencia impugnada se aprecia que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado el hecho de que los acusados se encontraban en el interior del autobús placa ciento setenta y seis guión novecientos cuarenta y cinco, quienes no dieron una razón satisfactoria del por qué se encontraban en ese lugar y a raíz de ello, se les pidió por parte de los agentes del DOAN su consentimiento para ser trasladados a las instalaciones de dicho cuerpo policial para hacerles un registro a los dos autobuses que allí se encontraban y que al practicarse dicha diligencia, en el autobús mencionado encontraron tres compartimientos, el primero, un doble fondo en el piso del pasillo central y los otros dos compartimientos, sobre ambas loderas traseras y que en los tres espacios transportaban doscientos cuarenta y ocho paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva de color beige, café y corinto, todos los paquetes conteniendo polvo blanquecino que al realizarle la prueba de campo a uno de ellos dio resultado positivo para cocaína, existiendo concordancia entre una y otra cosa, pues al darse por probados los hechos relatados,
ineludiblemente tenía que emitirse el fallo de condena que se dictó, pues como lo dice el tribunal sentenciador, no es posible pensar que habiendo ingresado los autobuses a Guatemala, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, de esa hora a las veintitrés horas con veinte minutos, hayan realizado todo el andamiaje que presentaba el autobús cuando fue requisado. b) Respecto a la inobservancia del artículo 13 del Código Penal, señaló la Sala que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, con los medios de prueba producidos, hechos que los llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para considerar la consumación del delito por parte de los imputados. Continuó diciendo la Sala que el tribunal sentenciador entre otras consideraciones dijo que la prueba revelada en la audiencia de debate, en relación al delito de tránsitointernacional demostró ser coherente y lógica, probó que los acusados realizaron ese ilícito, tal como lo establece el hecho concreto y justiciable. Señala la Sala que el tribunal sentenciador dejó claro que para él concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometió el delito de tránsito internacional y lógicamente para determinar también que el delito se consumó. c) Respecto a la errónea aplicación del artículo 20 del Código Penal, argumentó la Sala que el tribunal sentenciador tuvo por probado el hecho de que dichos compartimientos se prepararon fuera de Guatemala, basándose para ello en el poco tiempo que los autobuses tenían de haber entrado a Guatemala, por lo cual
resultaba prácticamente imposible, que entre el lapso de tiempo que transcurrió desde que se dio dicho ingreso y cuando empezó el operativo, se hubieran preparado los mencionados dispositivos. En tal sentido, señala la Sala que se dio por sentado el hecho de que los compartimientos fueron preparados fuera de Guatemala, ya que fuera de Guatemala se empezó a ejecutar la acción y que el resultado se dio en Guatemala, pues fue aquí donde se incautó la droga, independientemente de si pensaban dejarla en nuestro país o llevarla a otro, pero aparte de ello, en cualquiera de los dos casos, es innegable que la acción también se ejecutó en Guatemala ya que se usó nuestro territorio para transportar droga, por lo cual la acción originalmente iniciada en otro país, se continúo en Guatemala desde el momento en que el autobús que transportaba la droga ingresó a nuestro territorio, independientemente, como se reitera, si la misma estaba destinada a Guatemala o a otro país. La tipicidad de este delito exige precisamente que para su ejecución se necesitan dos o más países, ya que si se da en uno solo, es otra la figura delictiva que produce. d) Respecto a la errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, argumenta la Sala que se tuvo por acreditado el hecho que los acusados transportaron y trasladaron droga sin autorización legal, de Nicaragua a Guatemala, lo cual es constitutivo de un delito de tránsito internacional de conformidad con la ley de la materia. También se tuvo por acreditado que los acusados son autores de dicho ilícito penal, pues participaron en forma directa en la ejecución de los actos propios del mismo,
dejándose claro que ambos estaban presentes en el momento en que se descubrió la comisión del delito. e) Respecto a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, la Sala argumentó que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 35 de la Ley de Narcoactividad, razón por la cual no se produjo la violación denunciada. También consideró la Sala que la pena que se impuso se ajustaba a las constancias procesales, teniendo en cuenta la trascendencia y el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes y atenuantes que se produjeron durante el desarrollo del juicio.ALEGACIONES El día de la vista el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de los procesados José Salomón Siezar Will y Moisés Ángel Arévalo Ruiz, como la abogada Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam, en su calidad de Fiscal de Sección de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno respecto a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “…Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,
indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto…". Señala como infringidos los artículos 10, 13 y 65 último párrafo del Código Penal, por indebida aplicación. III Argumenta el recurrente que la Sala indebidamente aplicó el artículo 10 del Código Penal, por cuanto que la relación causal está referida a las acciones normalmente idóneas para producir el punible, lo cual para el presente caso de análisis es la introducción de la droga y no la instalación de compartimientos en los vehículos, lo cual hace que sí exista contradicción entre los hechos probados y la parte resolutiva del fallo, no dándose así la concordancia entre una cosa y otra, que debe entenderse, que la Sala al referirse a éstos, se está refiriendo necesariamente a los hechos probados y al contenido de la parte resolutiva del fallo, acreditándose así la violación del artículo citado. Luego del estudio del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina que no le asiste la razón al casacionista, en virtud que del análisis efectuado por la Sala, se observa que no aplicó el artículo citado como infringido, ya que se pronunció respecto al agravio señalado ante ella, no realizando encuadramiento alguno para poderse sustentar que dicha Sala indebidamente aplicara el artículo en mención. En ese orden de ideas, resulta improcedente el caso invocado. IV Sobre la indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal, argumenta el
impugnante que la Sala no sustentó tesis sobre la forma en que esta norma fue observada por el tribunal de sentencia, y esto se evidencia cuando señala dichaSala en su sentencia que "Por ello únicamente nos circunscribimos a determinar si se ha cumplido con el debido proceso y si se hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen el mismo", sin tomar en cuenta que el vicio denunciado de dicha norma, estaba referido a que el delito fuera consumado, y para ello debió sustentar tesis sobre si a la acción que se dice desarrollada por los acusados, referida a si concurren o no todos los elementos de tipificación del delito de tránsito internacional, sin divagar sobre materia no alegada para este motivo de fondo, como es el referirse al debido proceso y aplicación de la norma, lo cual tampoco hizo la Sala, y con ello, se evidencia la violación en la sentencia recurrida. Al realizar el análisis del fallo impugnado y argumento esgrimido, esta Cámara estima que no tiene razón el casacionista, en virtud que la Sala no encuadró la conducta acreditada por el Tribunal de Sentencia dentro de un artículo, para que pudiera ser viable al caso de procedencia invocado, limitándose la misma a pronunciarse sobre el agravio señalado ante ella. Unido a ello, el impugnante sustenta su argumento en un fragmento del análisis que realiza la Sala, lo que lo hace incompleto e insustancial para lo que pretendía fuera analizado por este Tribunal. Sentado lo anterior, deviene la improcedencia del caso invocado.
V Respecto a la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, manifiesta el recurrente que la Sala dejó de resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo en la forma alegada, ya que adujo otros extremos no alegados y sustentándose en una norma que no fue denunciada infringida, como lo fue el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, la cual contiene la pena dentro de los límites mínimos y máximos, pero la norma que establece los imperativos que deben ser tenidos en cuenta por los Juzgadores para la determinación de la pena, ya sea de prisión o multa, es el artículo 65 del Código Penal, mismo que se trascribe en el considerando relativo a este motivo en el recurso de apelación especial, pero su decisión no esta sustentada en el mismo; razón por la que se afirma la vulneración del artículo 65 en su último párrafo, al no atender las condiciones de determinación de la pena de prisión en su mínimo. Al realizar el estudio del argumento esgrimido, respecto a la indebida aplicación del artículo 65 último párrafo del Código Penal y lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, esta Cámara estima que no tiene razón el impugnante, puesto que el agravio que se pretende hacer valer no existe, en virtud que el Tribunal de Alzada en ningún momento aplicó la norma citada como conculcada para poderse decir que erró en su empleo; para que sea viable el subcaso de procedencia de indebida aplicación, es necesario que el juzgador realice una actividad de encuadrar una conducta acreditada en el artículo que se cita como
infringido, lo cual no ocurre en el presente caso y se determina que la Sala de laCorte de Apelaciones dentro de los argumentos para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el recurrente, no aplicó indebidamente el artículo 65 último párrafo del Código Penal, sino que se pronunció sobre él, porque estimaba que la pena impuesta a sus defendidos se encontraba dentro de los límites que regula tanto el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad como las que contiene el artículo 65 del Código Penal para la determinación de la pena. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor de los procesados
José Salomón Siezar Will y Moisés Ángel Arévalo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.