246-2005 21032006 Euribrid B.V
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 246-2005 21032006 Euribrid B.V
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
21/03/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
246-2005 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Albino Bonatti Lazzari en calidad de Mandatario de la entidad EURIBRID B.V., contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de abril de dos mil cinco.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente. Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es requisito indispensable que el recurrente identifique con la debida precisión, los documentos o actos auténticos, en los cuales se cometió el error denunciado. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad EURIBRID B. V., a través de su mandatario Albino Bonatti Lazzari, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por American Cyanamid Company contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
I. La entidad Euribrid B. V. a través de su apoderado Ernesto José Viteri Arriola, solicitó ante el Registrador de la Propiedad Industrial, Ministerio de Economía, el tres de junio de mil novecientos noventa y uno, registro de la marca
I. La entidad Euribrid B. V. a través de su apoderado Ernesto José Viteri Arriola, solicitó ante el Registrador de la Propiedad Industrial, Ministerio de Economía, el tres de junio de mil novecientos noventa y uno, registro de la marca HYBRO, clase treinta y uno.
II. Con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, la entidad American Cyanamid Company, a través de su mandatario especial con representación Carlos Enrique Luna Villacorta, planteó oposición en contra del registro como marca de la denominación HYBRO, en clase treinta y uno solicitado por la entidad Euribrid B. V. ante el Registro de la Propiedad Industrial. American Cyanamid Company manifestó que es propietaria del registro de la marca CYGRO, clase treinta y uno, inscritos bajo el número, folio y libro de marcas queconstan en el Registro de la Propiedad Industrial con vencimiento el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, también manifiesta que siendo propietaria de la marca CYGRO puede oponerse a que otra persona registre o trate de registrar la marca HYBRO, que es fácilmente confundible, ya que fonéticamente son iguales y ambas constan de cinco letras y para una misma clase.
III. El Registro de la Propiedad Industrial el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió declarar sin lugar la oposición planteada, en consecuencia con lugar la marca HYBRO en clase treinta y uno; contra dicha resolución la entidad American Cyanamid Company a través de su apoderado, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía el diecinueve de enero de dos mil uno.
II. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I. El veinticinco de abril de dos mil uno, Carlos Enrique Luna Villacorta en
Economía el diecinueve de enero de dos mil uno.
II. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I. El veinticinco de abril de dos mil uno, Carlos Enrique Luna Villacorta en representación de American Cyanamid Company planteó proceso contencioso administrativo contra la resolución proferida por el Ministerio de Economía ya referida.
II. El Ministerio de Economía con fecha seis de agosto de dos mil uno, contestó la demanda en sentido negativo.
III. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida por American Cyanamid Company.
IV. Contra la sentencia mencionada, la entidad recurrente interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda que en la vía de Proceso Contencioso Administrativo, promueve la entidad ‘AMERICAN CYANAMID COMPANY’, por medio de su Representante Legal, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien emitió la resolución número sesenta (60) el diecinueve de enero del año dos mil uno. II) Como consecuencia REVOCA, la referida resolución...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “(...) La demandante alega como fundamento de su demanda que tenia registrada con antelación la marca CYGRO, en virtud de lo cual no es permisible la inscripción de la marca HYBRO, por tener semejanza y amparar productos de la misma naturaleza. Para efectos
de determinar la juridicidad de la resolución impugnada, el Tribunal debe de realizar el análisis correspondiente fundamentando el mismo en derecho, atendiendo a las constancias del expediente administrativo y las originadas en esta instancia; para tal efecto considera pertinente indicar que la literal p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la PropiedadIndustrial regula que no podrán registrarse como marcas ni como elementos de las mismas, los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas ... ya registrados ... si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. En el presente caso la demandante se opone a la pretensión que tiene la entidad EURIBRID B.V. de inscribir en la clase treinta y uno (31), productos para animales, la marca HYBRO. La oposición se basa en que la entidad AMERICAN CYANAMID COMPANY actora en el presente proceso tiene registrada también en la clase treinta y uno (31) la marca CYGRO. Si atendemos a lo preceptuado por el Convenio en el artículo 10 literal p) previamente citado, encontramos que los presupuestos que se definen en él son aplicables al presente caso, pues gráficamente es indiscutible que tanto HYBRO como CYGRO, se parecen, aún y cuando a la que se pretende registrar según el Ministerio de Economía, quien comparte criterio con el Registro de la Propiedad Industrial estiman que existen elementos que las hacen diferentes una de otra, pues se inician con letras diferentes, lo que produce un impacto visual diferente. Así mismo la segunda sílaba de ambas comienza con diferente letra y fonéticamente se pronuncian diferente; criterio que no comparte este Tribunal, cuando considera que en el mercado de consumidores al que va dirigido el
pues se inician con letras diferentes, lo que produce un impacto visual diferente. Así mismo la segunda sílaba de ambas comienza con diferente letra y fonéticamente se pronuncian diferente; criterio que no comparte este Tribunal, cuando considera que en el mercado de consumidores al que va dirigido el producto las semejanzas gráficas y fonéticas de ambas marcas podrían causan (sic) confusión. Aunado a lo anterior cabe indicar que ambas se encontrarían dentro de la misma clase amparando similares productos. Todo ello nos lleva a la conclusión de que no solo por su similitud gráfica, fonética e ideológica, ambas marcas no pueden convivir en el mercado, sino también por que estarían amparando a productos dentro de una misma clase, pero sobre todo atendiendo a que existe prohibición legal expresa que no permite la inscripción. Por consiguiente la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, debiéndose revocar, de donde deviene que es prosperable la demanda y debe declararse con lugar.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Euribrid B. V. a través de su mandatario Albino Bonatti Lazzari, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral 2º; invocando error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas CONSIDERANDO I Con relación al submotivo la recurrente expuso: “APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS: a. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de apreciación de la prueba, por cuanto que no analizó el
expediente administrativo número 1240-2000, en el cual se contiene la solicitudformulada por mi representada, que demuestra que la denominación solicitada por mi representada puede perfectamente coexistir en el mercado con la denominación de la entidad AMERICAN CYANAMID COMPANY, ya que ampara productos que no son comercializados en la misma vía, por la naturaleza de los productos que cada una de las denominaciones amparan. Ello se sustenta con la copia de la certificación del título de inscripción de la marca CYGRO, presentada por la entidad demandante, con lo cual se demuestra que los productos que amparan ambas denominaciones son distintos, lo cual no fue apreciado por la Sala recurrida, por lo que se apreció erróneamente la prueba aportada, lo cual influyó en la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar el fallo que hoy recurro mediante el presente recurso de casación por motivo de fondo.” ANÁLISIS Esta Cámara establece que el casacionista si bien es cierto al interponer recurso de casación por motivo de fondo, e invocando error de derecho y error de hecho no se planteó en forma correcta el o los submotivos de casación hechos valer, aunque se advierte de la lectura de lo escrito que se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba, pero omite individualizar cual es el documento o acto auténtico, que demuestre la evidente equivocación del juzgador; toda vez que expuso que no se analizaron los siguientes documentos: el expediente administrativo, la solicitud formulada por su representada y la copia de la certificación del título de inscripción de la marca CYGRO, presentada por la entidad demandante, pero no indica como la omisión de análisis de cada uno de ellos fue decisivo para que la sala dictara una sentencia desfavorable a sus
de la certificación del título de inscripción de la marca CYGRO, presentada por la entidad demandante, pero no indica como la omisión de análisis de cada uno de ellos fue decisivo para que la sala dictara una sentencia desfavorable a sus intereses. Para que proceda el error de hecho en la apreciación de la prueba es imprescindible la concurrencia de tres elementos: a) La omisión del examen de un documento o acto auténtico o la tergiversación de los hechos que contenga; b) que el error se compruebe mediante simple cotejo del documento o acto auténtico, con la resolución impugnada, en forma que se demuestre la evidente equivocación del juzgador; y c) que el examen del documento o acto auténtico omitido o la comprobación de que fueron tergiversados los hechos contenidos en el mismo influya sustancialmente en la decisión y además siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación planteado. CONSIDERANDO II Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, debe este desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.LEYES APLICABLES Artículos: 66, 67, 71, 621 inciso 2º 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
11/05/2006 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
246-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, once de mayo de dos mil seis.
- Se integra la Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación planteados por la entidad EURIBRID B. V. a través de su representante legal Albino Bonatti Lazzari contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis.
ANTECEDENTES El postulante expone que: “en el considerando I la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, esa Honorable Cámara realizó un análisis en el cual estableció que ‘el casacionista si bien es cierto al interponer recurso de casación por motivo de fondo, e invocando error de derecho y error de hecho no se planteó en
de marzo de dos mil seis, esa Honorable Cámara realizó un análisis en el cual estableció que ‘el casacionista si bien es cierto al interponer recurso de casación por motivo de fondo, e invocando error de derecho y error de hecho no se planteó en forma correcta el o los submotivos de casación hechos valor (sic), aunque se advierte de la lectura del escrito que se refiere a error de apreciación de la prueba, pero omite individualizar cual es el documento o acto auténtico, que demuestre la evidente equivocación del juzgador’. Es el caso Honorables Magistrados, que el recurso de casación cuya sentencia hoy nos ocupa, cumplía con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos para la admisión de un recurso extraordinario de casación, y prueba de ello, es que el mismo fue admitido para su trámite, pues de lo contrario, sehubiese desestimado desde el principio. Aunado a ello se encuentra el hecho que el mismo pasó por un recurso de reposición planteado por la entidad AMERICAN CYANAMID COMPANY el cual fue declarado sin lugar, porque se estableció que el recurso promovido por mi representada se encontraba ajustado a derecho. En tal sentido, la sentencia que hoy impugno por medio de los recursos de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, es contradictoria con la ley que regula la materia y con las constancias procesales, por lo que debe aclararse, indicando el fundamento legal de esa Honorable Cámara para desestimarlo en sentencia cuando el mismo fue admitido porque llenaba los requisitos legales establecidos para su interposición, y si ese es el caso, ampliarse, haciendo las declaraciones
de ley derivadas de su aclaración.” CONSIDERANDO De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil “cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclare. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso podrá solicitarse la ampliación...” Al hacer el examen de los argumentos expuestos por el recurrente, se determina que el planteamiento que formula a través de los recursos de aclaración y ampliación, no es congruente con los fines de estos medios de impugnación. Al respecto debe tenerse presente que, por un lado la aclaración persigue que los pasajes de la sentencia que pudiesen resultar obscuros, ambiguos o contradictorios y que por esas razones ofrezcan dificultad para ser entendidos, sean explicados para facilitar su comprensión. Mientras tanto , la ampliación persigue exclusivamente que se resuelvan aquellos puntos sobre los cuales versó el proceso y que fueron omitidos en la sentencia.. En ese orden de ideas, se advierte que el interponente de los recursos señala que “” la sentencia es contradictoria con la ley”, argumento inadecuado para sustentar la aclaración, pues las contradicciones a que se refiere la norma, son las que contenga la sentencia en si misma.. Y en cuanto al otro recurso, se pretende que se amplíe la sentencia derivado de lo que se aclare . Los recursos que se analizan, son remedios procesales independientes que persiguen cuestiones totalmente diferentes, por lo que resulta inaceptable jurídicamente que se resuelva uno derivado de lo que resolvió en el otro. Planteada así la ampliación, resulta notoriamente
independientes que persiguen cuestiones totalmente diferentes, por lo que resulta inaceptable jurídicamente que se resuelva uno derivado de lo que resolvió en el otro. Planteada así la ampliación, resulta notoriamente improcedente, pues no se mencionan cuales fueron los puntos objeto del proceso que no se resolvieron en la sentencia. En virtud de lo considerado se concluye que los recursos de aclaración y ampliación interpuestos deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES.Artículo citado y 66,67, 71, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver: RECHAZA los recursos de los cuales se han hecho mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.