246-2009 27042010 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 246-2009 27042010 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
27/04/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
246-2009
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Representante Legal Alfredo Rolando Del Cid Pinillos, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Paula Vanessa Ayerdi Bardales contra la entidad recurrente.
DOCTRINA
CUANDO EL FALLO NO CONTENGA DECLARACION SOBRE ALGUNA DE
LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia el Tribunal de Segunda Instancia, no omite hacer declaración sobre alguna de las pretensiones. VIOLACION DE LEY a.) Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando se denuncian infringidas normas de carácter procesal. b.) No puede prosperar este submotivo cuando la Sala sentenciadora estimó correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó en el caso concreto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 621 inciso 1º. y 622 inciso 6º.
del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de
abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su gerente general y representante legal Alfredo Rolando Del Cid Pinillos, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número cuarenta y cinco guión dos mil ocho, oficial tercero, promovido por Paula Vanessa Ayerdi Bardales contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
I. Del expediente administrativo El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, nombró auditores para establecer el debido cumplimiento de las atribuciones que tenía la ex empleada de dicho Instituto, ingeniera Paula Vanesa Ayerdi Bardales, en el cargo que ocupó de Director Administrativo Financiero Hospitalario “E”. Del resultado de la auditoría, se hicieron reparos, de los cuales se corrió audiencia a la ingeniera Ayerdi, para que desvaneciera los mismos.La Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el diecinueve de julio de dos mil seis, dictó resolución en la que confirmó los reparos establecidos, por noventa mil quinientos veintiún quetzales con setenta y ocho centavos y por mil seiscientos noventa y seis quetzales con cuarenta y tres centavos, por lo que la ingeniera Ayerdi planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que el veintinueve
de noviembre de dos mil siete, celebró sesión extraordinaria, en la cual, en el punto décimo primero del acta número noventa y uno, resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando la resolución impugnada.
II. Del proceso contencioso administrativo La ingeniera Paula Vanesa Ayerdi Bardales, planteó proceso contencioso administrativo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue conocido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que el tres de abril de dos mil nueve dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada, así como la que constituyó su antecedente. En contra de esta sentencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I. SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de ‘FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA
ACTORA PARA DECLARAR PROCEDENTE EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, PROMOVIDO POR PAULA VANESSA AYERDI BARDALES’,
‘IRREVOCABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
INSTITUTO CONTENIDA EN EL PUNTO DECIMOPRIMERO DEL ACTA NUMERO NOVENTA Y UNO DE LA SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR LA CITADA JUNTA EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL
SIETE Y APROBADA EL VEINTE DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, EN
VIRTUD DE GUARDAR LA JURIDICIDAD DEBIDA’; ‘IMPOSIBILIDAD JURIDICA
DE DECLARAR DESVANECIDOS LOS PLIEGOS DE REPAROS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA ACTORA Y CONSECUENTEMENTE EL COBRO OBJETO DE LITIS. II. CON LUGAR la demanda promovida por PAULA VANESA AYERDI BARDALES, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, quien emitió la resolución contenida en el Punto Decimoprimero del Acta número noventa y uno de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto el veintinueve de noviembre de dos mil siete, aprobada el veinte de diciembre del mismo año. III. Como consecuencia REVOCA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente contenida en la resolución SF guión PR guión cero quince guión SUB diagonal dos mil seis (Sf-PR-015SUB/2006), emitida por la Subgerencia Financiera el diecinueve de julio de dos mil seis. IV. …” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO II… A) En el Expediente Administrativo aparece en la Pieza Uno tomo dos, a folio novecientos treinta y cuatro, la transcripción del PuntoDecimoprimero del Acta número noventa y uno de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto el veintinueve de noviembre de dos
mil siete, aprobada el veinte de diciembre del mismo año. El punto de acta citado consta de dos considerandos, el primero se refiere a antecedentes relacionados con el Recurso de Revocatoria promovido por la ingeniera Paula Vanesa Ayerdi Bardales, contra la resolución SF guión PR guión cero quince guión SUB diagonal dos mil seis (Sf-PR-015-SUB/2006), emitida por la Subgerencia Financiera el diecinueve de julio de dos mil seis, haciéndose constar en dicho considerando que se confirieron las audiencias que manda la ley, con respecto del recurso planteado. El segundo considerando se refiere a que al analizar las diligencias y los argumentos presentados con ocasión de los reparos que fueron confirmados por la resolución impugnada, se pudo establecer que no tienen ninguna base, por lo que la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar. Como consecuencia se procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado. Como se puede observar en lo que antecede, y confirmar con la simple lectura del documento que contiene la transcripción citada, la resolución no se fundamente en ninguna norma y el reglamento aplicable al caso, ni se apoya en fundamento legal alguno. B) Debido a que no existe fundamento legal en el cual se apoye la resolución objetada en esta instancia, siendo ésta la que provocó el planteamiento de la demanda que da origen al presente proceso; se procedió a revisar y analizar la resolución SF guión PR guión cero quince guión SUB diagonal dos mil seis (Sf-PR-015-SUB/2006), emitida por la
Subgerencia Financiera el diecinueve de julio de dos mil seis, realizada la revisión, lectura y análisis de la citada resolución este tribunal estima conveniente indicar que está conformada por seis considerandos siendo estos un relato de los antecedentes del caso, sin estudio o razonamiento de normas jurídicas que den fundamento al por tanto y parte resolutiva de la citada resolución, la parte de ésta que contiene el por tanto se fundamenta en el Acuerdo 61-2005 que contiene delegación de funciones y el Acuerdo 1875. Con base en lo anterior al resolver se procedió a confirmar los reparos formulados a la Ingeniera Ayerdi Bardales. CONSIDERANDO III DEL ANALISIS DEL FONDO DEL ASUNTO. La Constitución Política de la República establece en el artículo 12 el Derecho de defensa. Indicando que La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, la norma citada se aplica también en el ámbito administrativo. Por su parte el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que: Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. (resaltado propio). Es incuestionable pues que para que una resolución surta efectos legales, debe de estar debidamente fundamentada en las normas legales y reglamentarias aplicables al caso que en concreto se esté resolviendo, precedido lógicamente de un estudio a profundidad, lo que llevará
indudablemente a una conclusión que será la parte declarativa de la resolución. En ese orden de ideas luego del análisis precedente este Tribunal encuentra queno es posible sostener la resolución reclamada en esta instancia, mucho menos la que fue reconocida por el Recurso de Revocatoria interpuesto, toda vez que si biene es cierto se preservó el derecho de defensa durante el ínterin del trámite del expediente administrativo, no es menos cierto que las resoluciones con las cuales culmina el citado trámite no tienen fundamento legal ni en un reglamento mucho menos en ley, dándose con ello una flagrante violación tanto a la Constitución como a la Ley de lo Contencioso Administrativo, ante tales circunstancias y en cumplimiento del mandato que tiene este Tribunal de velar por la juridicidad de las resoluciones administrativas, es irrefutable que la demanda debe declararse con lugar, y como consecuencia debe revocarse la resolución impugnada, así como la que constituye su antecedente. CONSIDERANDO IV DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fundamentó la contestación en sentido negativo de la demanda en las Excepciones Perentorias de ‘FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA
PARA DECLARAR PROCEDENTE EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, PROMOVIDO POR PAULA VANESSA AYERDI BARDALES’,
‘IRREVOCABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
INSTITUTO CONTENIDA EN EL PUNTO DECIMOPRIMERO DEL ACTA
NUMERO NOVENTA Y UNO DE LA SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR LA CITADA JUNTA EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE Y APROBADA EL VEINTE DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, EN
VIRTUD DE GUARDAR LA JURIDICIDAD DEBIDA’; ‘IMPOSIBILIDAD JURIDICA
DE DECLARAR DESBANECIDOS LOS PLIEGOS DE REPAROS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA ACTORA Y CONSECUENTEMENTE EL COBRO OBJETO DE LITIS’. En virtud de la forma en que se analiza el presente proceso, como se asienta en el considerando que antecede resulta innecesario entrar a conocer de las excepciones enunciadas toda vez que la resolución impugnada carece de juridicidad, pues no tiene fundamento legal alguno, por lo que las excepciones perentorias deben ser declaradas sin lugar.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo e invocó como submotivos de procedencia: De forma: -Por no contener el fallo declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, según el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
De fondo: VIOLACIÓN DE LEY, según el inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 20, 39 y 45 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo. CONSIDERANDO II.1 Por no contener el fallo declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de
de la República de Guatemala; y, 20, 39 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO II.1 Por no contener el fallo declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con relación a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: “… A. La honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia ahora recurrida, no cumple con los requisitos de forma que establece el artículo 147 del capítulo V, LAS SENTENCIAS Y SU EJECUCIÓN, del Título IV, DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS, de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: ‘Las sentencias se redactarán expresando: …e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso’, (sic) En este caso, los considerandos vertidos por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, no contiene las decisiones expresas y precisas al no entrar a juzgar las excepciones interpuestas por mi representado, porque a su juicio era innecesario, violentando de esta forma el debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en el Artículo 12 Constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, los cuales establecen que es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído
y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. Estas normas de Derecho fueron infringidas por haber sido inobservadas por el tribunal de la sentencia objetada. B. El Artículo 39 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: ‘Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativas de la demanda y se resolverá en sentencia’ (negrilla y subrayado son nuestras), en ese sentido la sentencia recurrida no cumple con las formalidades de ley, en virtud que la misma se expone que de conformidad con lo allí considerado, no se entra a conocer la (sic) excepciones interpuestas por el instituto, por considerarlo innecesario, lo cual es una violación a las normas citadas en virtud de quebrantar el debido proceso al no observar las formalidades legales para el efecto como lo son las decisiones expresas y precisas sobre las cuales la sentencia recurrida debió basar su fallo al rechazar las excepciones perentorias interpuestas por mi representado. En cuanto a las formalidades, Guillermo Cabanellas, en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define formalidades como: ‘en la principal de las acepciones jurídicas, formalidad coincide casi plenamente con el más interesante de los significados que para el Derecho posee la palabra forma; se trata de las prescripciones de la ley que se
refieren tanto a las condiciones como a los términos y expresiones que deben observarse al tiempo de la formación de un acto jurídico. Hay formalidades esenciales para la validez del acto, y otras que no lo son. Se consideran esenciales aquellas que se requieran por la ley de modo que su omisión produce nulidad; son no esenciales, aquellas cuya inobservancia no invalida; bien porqueno se impone tal sanción o porque la ley no está concebida en términos prohibitivos. Las formalidades se denominan solemnidades, cuando afectan a la forma externa de los actos’. En ese sentido, al omitir la sentencia recurrida, la solemnidad del artículo 147 del capítulo V, LAS SENTENCIAS Y SU EJECUCIÓN, del Título IV, DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS, de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: ‘‘Las sentencias se redactarán expresando: …e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso’, adolece de vicio de forma denominado QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, al no contener declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por el motivo de forma aludido, al haber quebrantado substancial el procedimiento legal y preestablecido. Pero las infracciones en que incurrió la relacionada Sala Primera (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
alcanzaron la jerarquía Constitucional, del Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresamente preceptúa: ‘la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgado (sic) por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente’ (negrillas y subrayado son propias); disposición suprema que evidentemente ignoró el tribunal al dictar sentencia. En este contexto, también se infringió, por inobservación, el Artículo 204 Constitucional, porque el tribunal pasó por alto que pesaba sobre él la obligación de hacer prevalecer la Constitución sobre cualquier ley o tratado. Con la cual ha quebrantó (sic) substancialmente el procedimiento, omisión (sic); en consecuencia, la casación por motivo de forma por el submotivo indicado resulta procedente y debe acogerse. C. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social formula la siguiente tesis: Procede casar la sentencia que se objeta en Casación por motivo de forma, por haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, cuando se invoca como submotivo el hecho de no contener el fallo, declaración sobre las pretensiones oportunamente aducidas, y fue denegado el recurso de ampliación, en el caso que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió en su caso, entrar a conocer las excepciones perentorias interpuestas por mi
representado. Honorables Magistrados, como podrán apreciar el tribunal a quo, realiza una total inobservancia de la norma relacionada, emitiendo así UNA SENTENCIA ‘CITRA PETITA’ la cual se constituye por el fallo judicial incompleto, por olvidar o eludir el caso principal debatido o por omitir pronunciamiento sobre algunos de los puntos propuestos y ventilados debidamente por las partes. En la primera instancia, permite una apelación con grandes probabilidades de prosperar; aun recaída en la segunda instancia una sentencia deficiente de esta clase, cabe el recurso de casación por infracción de ley’, (fuente: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas) Esta consideración, fundada en la norma violada por inaplicación, enerva el hecho consagrado en la sentencia, elque puede resumirse en los siguientes términos: … ‘En virtud de la forma en que se analiza el presente proceso, como se asienta en el considerando que antecede resulta innecesario entrar a conocer de las excepciones enunciadas toda ve (sic) que la resolución impugnada carece de juridicidad, pues no tiene fundamento legal alguno, por lo que las excepciones perentoria (sic) deben ser declaradas sin lugar’, es importante establecer que el tribunal a quo, no debió resolver de esa forma pues violentó las leyes que se señalaron con anterioridad, en ese sentido, debió entrar a conocer de las excepciones, y de ahí, formar su razonamiento para el juicio emitido, contrario sensu, consideró innecesario entrar a conocer la
defensa de mi representado, aún cuando se desarrollo una defensa apegada el (sic) procedimiento respectivo”. I.2 De los Alegatos del día para la Vista Paula Vanesa Ayerdi Bardales, al evacuar la audiencia el día de la vista con relación a este submotivo, argumentó: No existe quebrantamiento sustancial del procedimiento por cuanto que el fallo hoy impugnado de casación, si contiene declaración sobre las pretensiones de contenido en el proceso contencioso administrativo, las cuales fueron oportunamente deducidas mediante un análisis detenido y minucioso de lo resuelto y tramitado en el expediente administrativo. La sentencia que se recurre está dictada con apego a las reglas de la sana crítica, pues como bien lo expresan los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el Considerando IV de las excepciones perentorias: “En virtud de la forma en que se analiza el presente proceso, como se asienta en el considerando que antecede resulta innecesario entrar a conocer de las excepciones enunciadas toda vez que la resolución impugnada carece de juridicidad, pues no tiene fundamento legal alguno, por lo que las excepciones perentorias deben ser declaradas sin lugar”, y he aquí que está debidamente plasmado el uso del principio de “Razón Suficiente”, de la lógica formal, una de las reglas de la sana crítica y para ello los citados Honorables Magistrados sustentaron suficientes fundamentos. El casacionista reitero las argumentaciones del recurso. La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos de la
recurrente. I.3 Análisis de la Cámara La casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente. Cuando se invocan submotivos de forma, el Código Procesal Civil y Mercantil, establece cuales son los lineamientos o requisitos que deben observarse, para hacer un planteamiento legal y técnicamente apropiado. En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social invoca el submotivo: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, regulado en el inciso 6º. del artículo 622 del citado Código, alegando que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia nocumple con los requisitos de forma que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, el cual prescribe entre otras cosas: “Las sentencias se redactaran expresando: …e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”, ya que la sentencia recurrida no contiene las decisiones claras y precisas al no entrar a juzgar las excepciones interpuestas por su representado, porque a juicio de la sala era innecesario, violentando de esta forma el debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en el Artículo 12 Constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, argumenta en sostenimiento de su tesis, que el artículo 39 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverá en sentencia.” En ese sentido la sentencia recurrida no cumple con
la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverá en sentencia.” En ese sentido la sentencia recurrida no cumple con las formalidades de ley, en virtud de que en la misma se expone que de conformidad con lo allí considerado, no se entra a conocer las excepciones interpuestas por el instituto, por considerarlo innecesario, lo cual es una violación a las normas citadas en virtud de quebrantar el debido proceso al no observar las formalidades legales. Al examinar los antecedentes del proceso, y las argumentaciones del recurrente esta Cámara establece lo siguiente: los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones hechas por las partes, haciendo las consideraciones de derecho y decidiendo en forma precisa y congruente con el objeto del proceso, y al no cumplirse con tal principio, se quebranta el procedimiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa sí se realizaron las consideraciones pertinentes por parte de la sala sentenciadora en el apartado de la sentencia denominado: “CONSIDERANDO IV DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS” y en la parte resolutiva en el numeral romano I, al declarar sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado, cumpliendo de esa forma con lo que establece el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial y 39 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que el fallo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Sala se pronunció sobre las pretensiones deducidas por las partes. Consecuentemente, no se violó el
derecho de defensa del recurrente. Cabe indicar que el reconocimiento constitucional de la defensa en juicios como derecho fundamental importa su aplicación y observancia en cada fase del proceso civil (alegaciones, prueba y conclusiones). La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política de la República y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho de defensa, originando un perjuicio irreversiblepara alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé. Del estudio de las constancias procesales se establece que la entidad impugnante en todo momento tuvo conocimiento de cada una de las actuaciones, sin que se haya incurrido en violación alguna del derecho de defensa, por lo que no puede considerarse como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo anterior el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley Al referirse a este submotivo, la entidad recurrente manifestó: “…Para este
submotivo de violación de ley, resulta infringida, por falta de aplicación, el Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo la cual establece: ‘para implementar este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…’ (negrillas son propias) En ese sentido, Honorables Magistrados, EL Tribunal a quo, infringió la anterior norma, en virtud que, la misma actora, PAULA VANESSA AYERDI BARDALES, en su memorial de demanda, en su título II, RESOLUCIÓN QUE CAUSO (sic) ESTADO, establece: ‘La resolución emitida por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en sesión extraordinaria, el veintinueve de noviembre del año dos mil siete, aprobada el veinte de diciembre de ese mismo año, asentada en el punto decimoprimero del acta número noventa y uno e (sic) la que consta dicha sesión extraordinaria’, lo cual al realizar un análisis in limine, de la demanda y de la congruencia con que el Tribunal a quo, resuelve, se desprende que el mismo se extralimitó en su fallo, al momento de resolver en el numeral romano III del POR TANTO, cuando resuelve, ‘Como consecuencia, REVOCA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente contenida en la resolución SF guión PR
guión cero quince guión SUB diagonal dos mil seis (Sf-PR-015-SUB/2006), emitida por la Subgerencia Financiera el diecinueve de julio de dos mil seis…’ (Negrillas son propias). Como se aprecia, al declarar con lugar la demanda promovida por PAULA VANESSA AYERDI BARDALES, en contra de mi representado, revocando la resolución contenida en el Punto Decimoprimero del Acta número noventa y uno de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto el veintinueve de noviembre de dos mil siete, aprobada el veinte de diciembre del mismo año, lo cual se encuentra actuado dentro de las facultades conferidas al tribunal a quo, la cual consiste en lo regulado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: ‘La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar’ (negrillas ysubrayado son propios). Por lo que cabe preguntarse Honorables Magistrados: ¿CUAL ES LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA EN ESTA CASO?, a caso no es la resolución contenida en el Punto Decimoprimero del Acta número noventa y uno de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintinueve de noviembre de dos mil siete, aprobada el veinte de diciembre del mismo año?, tal como la misma actora en su memorial de demanda individualiza e identifica que es la resolución que causó
estado, no obstante, el tribunal a quo, extralimitándose en sus facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al emitir su sentencia, TAMBIEN REVOCA UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE OBJETO EXPRESO DE LITIS, POR LO QUE REALIZÓ UN ACTO PARA EL CUAL LA LEY NO LE FACULTA AL REVOCAR LA RESOLUCIÓN SF guión PR guión cero quince guión SUB diagonal dos mil seis (Sf-PR-015-SUB/2006), emitida por la Subgerencia Financiera el diecinueve de julio de dos mil seis, POR NO SER LA RESOLUCIÓN QUE CAUSÓ ESTADO. EN ESE SENTIDO, LA SENTENCIA QUE HOY SE RECURRE, DEBIÓ REVOCAR UNICAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSÓ ESTADO, porque el motivo de la revocatoria fue por una cuestión puramente formal y no porque hayan quedado desvirtuados (sic) las causas de los reparos, persistiendo por lo tanto el derecho de mi representado a formular dichos reparos y hacerlos efectivos por la vía legal correspondiente. Por otra parte, es importante también hacer mención que, el fallo que se recurre se centra en que la resolución emitida por la Junta Directiva de mi representado carece de fundamentación