246-2010 03052011 Monica Azucena Negreros Carias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 246-2010 03052011 Monica Azucena Negreros Carias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
03/05/2011 – PENAL
246-2010
DOCTRINA La denuncia sobre la omisión de resolver puntos esenciales, por parte del Ad quem, carece de fundamento, si se verifica que en el fallo recurrido existe pronunciamiento sobre el alegato central que se reclama como no resuelto. Este es el caso, cuando la Sala ha decidido que el tribunal de la causa adecuó con criterio jurídico correcto, la acción en el tipo penal de violación. Ello, con base en los hechos acreditados en relación con los elementos del tipo del artículo 173 del Código Penal, explicando la carencia de sustento del reclamo del apelante, cuya pretensión era que su conducta fuera encuadrada en el delito de estupro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, tres de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Instituto de la Defensa Pública Penal, a través de la abogada Mónica Azucena Negreros Carías, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado, José Rolando Tax Quinac, por el delito de violación, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Además, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. “Que el señor JOSE ROLANDO TAX QUINAC a principios del mes de junio de dos mil ocho, a eso de las tres de la tarde indicó a la menor (…) de dieciséis años de edad a quien le dijo que se subiera al vehículo tipo camioncito que usted conducía, llevándola rumbo al Puerto Quetzal, buscando un lugar desolado, aprovechando que el vehículo tiene vidrios oscuros le empezó a tocar las piernas y la vagina a la menor… quien trataba de defenderse de lo que usted le estaba haciendo, pero usted aprovechándose de su fuerza física y utilizando violencia suficiente continuó tocándola y besándola a la fuerza en la boca, cuello y pechos, le quitó el pantalón se bajó el suyo y con su pene la penetró moviéndose por diez minutos aproximadamente, logrando su propósito eyaculando dentro de la vagina de la menor resultando así embarazada.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, por unanimidad resolvió: “Que el señor JOSE ROLANDO TAX QUINAC, es autorresponsable del delito de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor (…) le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN inconmutables (…) le suspende en sus derechos políticos…” Valorados los medios de prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica
razonada, basados en la experiencia, el sentido común y la lógica, el sentenciante razonó que, el ente encargado de la investigación penal, ha demostrado la participación del imputado en el hecho, el cual se cometió en soledad y con violencia suficiente para conseguir su propósito, y como consecuencia quedó en estado de gravidez; no se estableció que entre ellos existiera una relación sentimental, y de ser así, ello tampoco desvirtuaba la comisión del delito; agregando que por la naturaleza del mismo, no resultaba viable aceptar el desistimiento total presentado por la progenitora de la agraviada a favor del imputado. De los medios de prueba desarrollados en el debate, el sentenciador encontró responsable penalmente al acusado. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 12 y 14 Constitucional, 147 de la Ley del Organismo Judicial, 1 y 173 del Código Penal.
Argumentos: El Código Penal en el artículo 1 establece que, nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas por ley anterior, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley; y de conformidad con la plataforma fáctica de los hechos, el sentenciante ha incurrido en inobservancia del referido artículo, toda vez que, no quedó acreditado en el debate la comisión de tal delito por parte del acusado.
También denuncia inobservancia de los artículos 12 y 14 Constitucional; el primero, por el derecho de defensa que goza una persona, manifestando que su inconformidad radica en la decisión condenatoria emitida por el sentenciante. El segundo artículo versa sobre la presunción de inocencia; pues según el procesado, no quedó claramente establecido que actuara en forma dolosa, pues no existió violencia para yacer con la víctima, sino, el acceso carnal se dio con su voluntad, expresando que ella lo perseguía, es decir, hubo consentimiento. Lo anterior, fortalecido por el artículo 8 segundo párrafo del Pacto de San José. De ahí, que exista vulneración al principio de presunción de inocencia. Denuncia inobservancia del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la parte resolutiva de la sentencia no contiene decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso, ello porque la tesis acusatoria no fue probada en el debate, es decir, que en ningún momento tuvo acceso carnal utilizando violencia.Sobre la errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, expone que, éste es incongruente con la plataforma fáctica, y que la sentencia del A quo carece del fundamentación, vulnerando el derecho de defensa y de la acción penal. D) De la Sentencia del Recurso de Apelación Especial. No acogió el recurso. Explicando que, la violación a la ley sustantiva ocurre cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o
considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. El tribunal de apelación tiene la obligación de respetar los hechos determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio. De esa cuenta, la Sala encuentra que el tribunal sentenciador ha estimado que el procesado tuvo participación directa en los hechos, adecuando su razonamiento a la teoría de autor por su “participación” en el delito objeto del proceso, según el artículo 36 del Código Penal. Como consecuencia, el imputado es responsable penalmente, en ese sentido, existe la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la condición causal que debe existir entre la acción ejecutada por el sujeto activo del delito y el resultado producido por éste. En fin, el tribunal de alzada consideró que el tribunal de juicio no ha incurrido en el vicio denunciado.
- DEL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto de la Defensa Pública Penal, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Argumentos: A juicio del imputado no se hizo un pronunciamiento profundo sobre la calificación jurídica real del delito, indicando que en el numeral tercero del memorial de interposición de apelación especial argumentó: “… 3) Cabe señalar
miembros de la sala jurisdiccional que el artículo 10 del Código Penal que establece Los (sic) hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito, a las circunstancias concretas como consecuencia de determinada conducta, ya que según los hechos previstos y la conducta atribuida a mi defendido el hecho se dio como resultado de la relación de confianza y noviazgo que yo tenía con la agraviada, y no fue producto de violencia física, como consta en la sentencia impugnada la cual no le otorgó ningún mérito a la relación de noviazgo que quedó plenamente probada y demostrada en el debate.” En cuanto a ello, la sala únicamente resolvió que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que deben fundar su convencimiento.La Sala no argumentó en cuanto a que los hechos no encuadran en el tipo penal por el cual fue condenado a la pena de prisión de seis años inconmutables; por lo que, al haber existido el consentimiento para la relación sexual, no le es aplicable la norma del delito de violación, sino, el de estupro mediante inexperiencia o engaño. Es decir, la autoridad cuestionada incumplió con su obligación de resolver todos los puntos concretos que fueron sometidos a conocimiento en el recurso de apelación especial.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazó por escrito su participación,
expresando los argumentos de su interés; b) El ente acusador no compareció, ni se ha manifestado de otra forma. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Al realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el agravio denunciado en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, se encuentra que, su argumentación fue desarrollada más bien para un motivo de forma; no obstante, el tribunal de alzada encontró perfectamente que la pretensión del apelante era que la Sala descendiera hasta los hechos que el A quo dio por probados, función que como ya es sabido, es exclusiva del tribunal de la causa. En el presente caso, la Sala señala que, existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado (refiriéndose al imputado), es decir, que la participación del enjuiciado en la forma acreditada es innegable; entonces el Ad quem al encontrar que, en efecto, la acción por él cometida fue perfectamente en cuadrada por el A quo en el delito violación y no por el delito de estupro, ello,
porque quedó demostrada la violencia por parte del sujeto activo de la acción, por lo que, la Sala impugnada determinó que el sentenciante no incurrió en el error denunciado en la apelación especial. La Sala no incurre en omisión de pronunciamiento, dado que la vulneración de los artículos 12 y 14 Constitucional, relacionados con el artículo 8 segundo párrafo de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; 147 de la Ley del Organismo Judicial, 1 y 173 del Código Penal, están comprendidos como partedel reclamo sobre la errónea tipificación de la conducta del sindicado, pues éste alega que su acción debió haberse calificado como estupro y no por violación como fue el caso. La Sala respondió refiriéndose a la relación de causalidad, forma que encontró para decidir que la acción estaba bien tipificada en el artículo 173 del Código Penal. En ese sentido el fallo es incompleto pero no omiso, pues debió robustecerlo con un análisis de los elementos del tipo en relación con la conducta acreditada por el tribunal de sentencia. No obstante, ello no la hace ineficaz, puesto que responde al reclamo central del apelante. Hay que considerar que los artículos señalados como violados en apelación no se relacionan con el reclamo sustantivo. Éste se resuelve determinando a través del análisis jurídico sí los hechos acreditados se adecuan o no a la norma penal sustantiva escogida por el juzgador para tipificarlos. Nada tiene que ver por tanto con el derecho de defensa ni con el principio de presunción de inocencia garantizados por la
Constitución Política de la República, pues no hay ningún reclamo específico sobre éstos extremos. Por ejemplo, no se denuncia que se haya deducido alguna consecuencia penal contra el sindicado antes de haber sido condenado en sentencia firme, o bien que en el proceso se hayan irrespetado sus derechos de defensa. En fin, se estima que la Sala de apelaciones que conoció el caso, no fue omisa en resolver puntos esenciales planteados por el recurrente. Por otra parte, el casacionista nada dijo en apelación especial sobre el artículo 10 del Código Penal, como ahora lo pretende hacer valer, por lo que tampoco sobre ese artículo la Sala dejó de resolver. En consecuencia, el tribunal de casación encuentra que la Sala se ha pronunciado de manera completa, respetando igualmente los hechos acreditados por el tribunal de la causa. Es decir, ha cumplido con la función de contralor jurídico de la sentencia del A quo, y ha vigilado la efectiva aplicación de la ley sustantiva. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación pormotivo de forma planteado por el Instituto de la Defensa Pública Penal, a través de la abogada Mónica Azucena Negreros Carías, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de mayo de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.