246-2013 26052014 Junta Monetaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 246-2013 26052014 Junta Monetaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
26/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
246-2013
Recurso de casación interpuesto por LA JUNTA MONETARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite apreciar la totalidad del contenido de un documento, y derivado de ello, no toma en cuenta información determinante en la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Junta Monetaria, que actúa por medio del presidente, Edgar
Baltazar Barquín Durán.
II. Parte contraria: Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, que actúa por medio del gerente y representante legal, Sergio Armando Irungaray Suárez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Bancos emitió resolución en la cual consideró que el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas había incurrido en infracción al Apartado VI del Manual de Instrucciones para el Instituto de Fomento de
Hipotecas Aseguradas, al haber publicado los estados financieros condensados sin la firma del Presidente de su Junta Directiva, por lo que le instruyó para que hiciera nuevamente la publicación, cumpliendo con los formatos establecidos para tal efecto.
II. Por no estar conforme, el referido Instituto interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, se consideró: “… a) la entidad demandada aduce que laresolución impugnada se encuentra emitida de conformidad con la ley. Criterio que los miembros de este tribunal no comparten, por el hecho que la resolución que se IMPUGNA IDENTIFICADA como Resolución JM guión ochenta y seis guión dos mil diez (…) señala en el POR TANTO “Con fundamento en lo dispuesto en el apartado VI, del Manual de Instrucciones Contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas APROBADA en resolución número (JM-87-2008); (…) es una afirmación que no es verdadera, en virtud que al analizar la parte que RESUELVE la relacionada resolución JM guión ochenta y siete guión diez mil ocho (…) se determina que en la misma se consigna: “RESUELVE: EMITIR LAS NORMAS ESPECIALIZADAS DE CONTABILIDAD propuestas por la Superintendencia de Bancos, contenidas en el Manual de
Instrucciones contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas,…”. De la simple lectura del párrafo trascrito, este Tribunal estima que de dicha redacción se determina que en la resolución de mérito NO SE APROBO (sic) NINGUNA NORMA si no simplemente se está resolviendo que SE EMITA LAS NORMAS. El resultado hubiera sido diferente si se hubiera consignado: “SE APRUEBA LAS NORMAS” pues su OBJETIVO o FINALIDAD ES TOTALMENTE DIFERENTE, en virtud que los vocablos EMITIR y APROBAR son términos o vocablos con significado totalmente diferentes, de donde se deduce que la afirmación de la entidad demandada relativa a que ella aprobó las normas que ajustan el Manual de Instrucciones Contables, no existe, y en consecuencia, no puede servir de fundamento de la pretensión de las autoridades bancarias en relación a que los Estados Financieros deben estar firmados por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA (sic). b) De igual forma, al proceder al análisis de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria se determina que dichas dependencias fundamentan sus considerándos (sic) y resoluciones en una resolución que la Junta Monetaria que (sic) no aprueba ningún manual o sus modificaciones, lo cual a criterio de este Tribunal produce que legalmente se estime que lo actuado por dichas dependencias NO TIENEN FUNDAMENTO LEGAL y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico las resoluciones que
omiten o carecen de fundamento legal (ley vigente) son nulas ipso jure, por lo que tiene que declararse la procedencia de la demanda promovida por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, por estimar que la resolución impugnada no fue emitida de conformidad con los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordenan que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, CON CITA DE LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS CON QUE SE FUNDAMENTA (…). c) Con fundamento en las consideraciones que preceden y análisis legal efectuado, este Tribunal concluye: que el acto administrativo impugnado y el que lo precede, no seencuentran emitidos de conformidad con la juridicidad que los mismos requieren y nuestra legislación contempla y exigen para su plena validez jurídica, en virtud de haberse probado que no existe la normativa jurídica en que se fundamenta la actuación y resolución de la institución demandada…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: “… El medio de prueba acusado de error en la apreciación que de él ha hecho el Tribunal al momento de emitir la sentencia recurrida, consiste en la resolución dictada por la Junta Monetaria número JM guion ochenta y siete guion dos mil ocho (…) de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho. “Dicha resolución fue propuesta como prueba por la parte demandante en el
memorial de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diez, mediante el cual promovió el proceso contencioso administrativo (…). En el apartado de PRUEBAS dicho documento se ofreció así: “a) Fotocopia simple de la resolución JM guión ochenta y siete guión dos mil ocho inserta en el Punto Sexto del Acta treinta y cuatro guión dos mil ocho, correspondiente a la sesión celebrada por la Honorable Junta Monetaria el trece de agosto de dos mil ocho, mediante el cual se aprueba el Manual de Instrucciones Contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas;” (…). En su momento procesal, dicho documento fue rendido como prueba por la parte demandante. “La relacionada resolución, en lo conducente, dice: “… PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria, para su aprobación, la propuesta del Manual de Instrucciones Contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. RESOLUCIÓN JM-872008. (…) se eleva a consideración de esta Junta, para su aprobación, la propuesta del Manual de Instrucciones Contables (…) RESUELVE: 1. Emitir las normas especializadas de contabilidad propuestas por la Superintendencia de Banco, contenidas en el Manual de Instrucciones Contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, …2. Disponer que la vigencia del Manual (…) a que se refiere el numeral anterior, es a partir del 1 de enero de 2009. 3. Instruir
a la Superintendencia de Bancos que haga del conocimiento al Instituto (…) la presente resolución y el Manual de Instrucciones Contables (…)” “El Tribunal Sentenciador, al momento de dictar su fallo, en su parte considerativa estimó: “…a) la entidad demandada aduce que la resolución impugnada se encuentra emitida de conformidad con la ley. Criterio que los miembros de esteTribunal no comparten, por el hecho que la resolución que se IMPUGNA (…) señala en el POR TANTO “Con fundamento en lo dispuesto en el apartado VI, del Manual de Instrucciones Contables para el Instituto (…) APROBADA en resolución número (JM-87-2008) (…) es una afirmación que no es verdadera, en virtud que al analizar la parte que RESUELVE la relacionada resolución (…) (JM87-2008) (…) en la misma se consigna: “RESUELVE EMITIT LAS NORMAS ESPECIALIZADAS DE CONTABILIDAD (…) este Tribunal estima que de dicha redacción se determina que en la resolución de mérito NO SE APROBÓ NINGUNA NORMA si no simplemente se está resolviendo que SE EMITA LAS NORMAS (…) en virtud que los vocablos EMITIR Y APROBAR son términos o vocablos con significado totalmente diferentes (…). “Con esta estimación que el Tribunal Sentenciador hace de la resolución JM guión ochenta y siete guión dos mil ocho, se violenta la apreciación de tal documento como medio de prueba, precisamente porque, al hacer esa afirmación, únicamente se refiere a UNA PARTE del mismo, lo cual implica, ni más ni menos,
que de él se hace una apreciación parcial, por lo tanto se omite, en su análisis, el resto del documento. “En efecto, el Tribunal al circunscribirse, en su análisis y apreciación, exclusivamente a la parte resolutiva del documento de marras, le permite deducir conclusiones que no son ciertas, al afirmar: “De la simple lectura del párrafo transcrito, este Tribunal estima que de dicha redacción se determina que en la resolución de mérito NO SE APROBO (sic) NINGUNA NORMA si no simplemente se está resolviendo que SE EMITA LAS NORMAS…” y “… de donde se deduce que la afirmación de la entidad demandada relativa a que ella aprobó las normas que ajustan el Manual de Instrucciones Contables, no existe, y en consecuencia, no puede servir de fundamento de la pretensión de las autoridades bancarias en relación a que los Estados Financieros deben estar firmados por el Presidente de la Junta Directiva (…)” “Por el contrario, si el Tribunal al momento de emitir su fallo hubiese analizado la relacionada resolución en TODO SU CONTENIDO, fácilmente podría haber constatado que la razón le asiste a la Junta Monetaria, pues para emitir la misma se fundamentó en lo estipulado en la literal m) del artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que contempla como una de sus atribuciones la relativa a aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos.
“Pero esa misma afirmación del tribunal es aún más grave, cuando niega la existencia jurídica del aludido Manual, el cual por cierto, según lo ordenado en el numeral “2.” de la referida resolución cobró vigencia a partir del uno de enero de dos mil nueve, fecha a partir de la cual el Instituto de Fomento de HipotecasAseguradas quedó obligado a registrar, presentar y revelar todas sus operaciones contables que realice, en estricta observancia del mismo. “Es por los razonamientos que anteceden, que el aludido Instituto, destinatario de la normativa en cuestión, a lo largo del trámite del proceso contencioso administrativo dentro del cual se emitió la sentencia que nos ocupa, siempre se refirió a la resolución JM guion ochenta y siete guion (sic) dos mil ocho (…), como: “la resolución mediante la cual se APROBÓ el Manual de Instrucciones Contables del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas”. “La referida institución de no haber reconocido su existencia, vigencia y obligatoriedad, que la reviste de legalidad, ya fuera por inobservancia de alguna formalidad en su emisión o por contrariar disposiciones de mayor jerarquía, habría hecho valer la acción constitucional pertinente, a efecto de que el Manual en referencia fuera expulsado del ordenamiento jurídico. Es precisamente, esto último, lo que prácticamente se realizó en la sentencia objeto del presente recurso de casación, sin que dicho proceder sea legalmente viable. “Entonces, al haberse hecho una afirmación, como se hizo, derivada de la
estimativa en forma parcial, por parte de la Sala (…) como tribunal sentenciador; de la resolución número JM guion ochenta y siete guion (sic) dos mil ocho, se ha violentado la apreciación de dicho medio de prueba, siendo ésta, concretamente, una OMISION PARCIAL que constituye precisamente el motivo de fondo invocado, situándolo en el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. “Esto último coadyuva también para confirmar que la afirmación del Tribunal Sentenciador, en cuanto dice: “por lo que tiene que declararse la procedencia de la demanda promovida por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, por estimar que la resolución impugnada no fue emitida de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordenan que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, CON CITA DE LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS EN QUE SE FUNDAMENTA y las resoluciones serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.”, no está ajustada a lo que se deriva del medio de prueba acusado de error, por cuanto que la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo (…) y que la constituye la resolución número JM guion ochenta y seis guion (sic) dos mil diez, dictada por la Junta Monetaria, sí está ajustada a lo prescrito en la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que fue emitida por autoridad competente, con el fundamento legal adecuado, que en este caso resulta ser la resolución número
JM guion ochenta y siete guion (sic) dos mil ocho.“Por último, se estima pertinente reiterar que cuando el Tribunal Sentenciador dice en su parte considerativa: “De la simple lectura del párrafo transcrito, este Tribunal estima que de dicha redacción se determina que en la resolución de mérito NO SE APROBO (sic) NINGUNA NORMA…” (…) no está cumpliendo a cabalidad con hacer la estimativa pertinente sobre los medios de convicción incorporados al proceso, en la forma que la ley impone. Es decir, no se advierte un estudio analítico sobre la probanza aportada, por el contrario, resulta superficial, especialmente cuando dice: “… de dicha redacción se determina…”. Esto no puede ser así ya que al concentrarse el Tribunal Sentenciador en el término o vocablo “EMITIR”, de la parte decisiva de dicha resolución, SIN ANALIZARLA EN SU CONJUNTO, lo hace arribar a conclusiones que conforme a Derecho no son ciertas, aparte de que si los vocablos EMITIR y APROBAR tienen significado diferente, como lo afirma, es preciso indicar que, en el contexto de aplicación de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, podría advertirse cierta sinonimia en ellos, pues para el caso concreto que nos ocupa, la tantas veces citada resolución de la Junta Monetaria se emitió justamente para darle nacimiento, en el mundo jurídico, al Manual de Instrucciones Contables del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas quien, en efecto, como se analizó
y se indicó en párrafos precedentes, así lo entendió y lo ha venido acatando, pues hasta el día de hoy no se conoce de ninguna acción de inconstitucionalidad planteada en su contra. De ahí que sea oportuno insistir en que el Tribunal Sentenciador, al manifestar en la sentencia de mérito, que dicha resolución, es decir, la número JM guión ochenta y siete guión dos mil ocho, es nula de pleno derecho, invade un campo que no le compete. “Así las cosas, el submotivo en el que se basa el presente recurso de casación de fondo, -error de hecho en la apreciación de la prueba-, tiene carácter causal de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, pues de no haberse incurrido en dicho vicio, la demanda entablada por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, debía declararse sin lugar…”. Alegaciones El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas expuso que: “… la resolución JM GUIÓN QUINCE GUIÓN DOS MIL DIEZ (…) emitida por LA HONORABLE JUNTA MONETARIA, produce violación a los derechos que la ley le confiere al presentado en la calidad ya indicada, toda vez que la resolución en contra de la cual se interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN constituye una RESOLUCIÓN ORIGINARIA de LA HONORABLE JUNTA MONETARIA. “Bajo una consideración carente de fundamento legal, LA HONORABLE JUNTA MONETARIA, consideró que EL INSTITUTO DE FOMENTO DE HIPOTECAS
ASEGURADAS –FHA-, interpuso, RECURSO DE REPOSICIÓN, que es improcedente y que debió haberse atacado otra normativa, la cual a su vez noindica lo que la Junta Monetaria le atribuye lo cual con todo respecto, no es cierto, ya que el Recurso de Reposición al estar contemplado como tal dentro de nuestro ordenamiento, o se le declara con lugar o a contrario sensu, se le declara sin lugar, empero, si se declara improcedente, implica que no estuviera contemplado como tal; luego, argumentar que se debió haber atacado una normativa que no establece lo que se le atribuye. De manera que la resolución JM GUIÓN QUINCE GUIÓN DOS MIL DIEZ (…) emitida por LA HONORABLE JUNTA MONETARIA, que resuelve el Recurso de Reposición que pretendía, se dejase sin efecto la resolución JM GUIÓN CIENTO CATORCE GUION (sic) DOS MIL NUEVE, dictada en relación a la solicitud del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas – FHA-, a la Superintendencia de Bancos, a efecto de que declara que no le es aplicable la Resolución JM guión ochenta y siete guión dos mil ocho, mediante la cual se aprobó el Manual de Normas Especializadas de Contabilidad de observancia obligatoria para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas – FHA-, SÍ CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ORIGINARIA DE LA HONORABLE JUNTA MONETARIA, y por ende, era susceptible de impugnación por la vía del RECURSO DE REPOSICIÓN a efecto de que quedara sin efecto, ya que su
contenido es contrario a la ley. “La resolución JM GUIÓN QUINCE GUIÓN DOS MIL DIEZ (…) emitida por LA HONORABLE JUNTA MONETARIA, que resuelve el Recurso de Reposición que pretendía, dejase sin efecto la resolución JM GUIÓN CIENTO CATORCE GUION (sic) DOS MIL NUEVE, dictada en relación a la solicitud del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA-, a la Superintendencia de Bancos, a efecto de que declara que no le es aplicable la resolución JM guión ochenta y siete guión dos mil ocho, mediante la cual se aprobó el Manual de Normas Especializadas de Contabilidad de observancia obligatoria para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA-, vulnera los derechos de mi representada, y en consecuencia la demanda que aquí nos ocupa, deviene procedente y por ello, así lo consideró la Honorable Sala (…). “Repito, tal situación fue aceptada por la Honorable Sala (…) ya que la pretensión del FHA es clara, con la promulgación de un reglamento se pretende modificar disposiciones de una ley de rango superior, lo cual no sólo no es permitido, sino lo que es más importante, se pretende imponer una obligación al Presidente de la Junta Directiva de mi representada, que no la tiene, de ahí que el fallo está apegado a derecho, por ello con todo respeto, mediante la interposición del presente Recurso Extraordinario de Casación, especialmente con el submotivo invocado, sólo hace interpretaciones sui generis que en nada enervan el fallo en
cuestión”. Análisis de la CámaraEl error de hecho es un juicio equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento. El Juzgador no se ha equivocado al apreciar la fuerza probatoria del documento sino al interpretar y contar los hechos o circunstancias que en este aparecen, o sea que para apreciar los hechos no le sirve de guía ninguna ley sino que solo su juicio. Previo a confrontar el planteamiento formulado por el recurrente con la sentencia impugnada, es importante tener presente que la controversia que subyace al recurso de casación, se originó en virtud de que la Superintendencia de Bancos ordenó al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, publicar nuevamente su balance general condensado y estado de resultados condensado, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en virtud de que la publicación efectuada con anterioridad no fue firmada por el presidente de la Junta Directiva. Esa decisión la fundamentó la autoridad en el Manual de Instrucciones Contables del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, aprobado por la Junta Monetaria mediante la resolución JMochenta y siete - dos mil ocho (JM-87-2008), emitida el ocho de septiembre de dos mil ocho. El referido instituto, al no estar conforme, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria, por medio de la resolución JMochenta y seisdos mil diez (JM-86-2010).
Contra esa resolución, el instituto promovió la demanda contencioso administrativa, en la cual su pretensión principal fue que se revocara la resolución JM - ochenta y seis - dos mil diez (JM-86-2010), y que se dejara “… sin efecto el requisito de que el Presidente de esa institución firme los Estados Financieros de la misma, por no requerirlo así la resolución JM GUION OCHENTA Y SIETE GUIÓN DOS MIL OCHO, POR MEDIO DE LA CUAL SE APROBÓ EL MANUAL
DE INSTRUCCIONES CONTABLES PARA EL INSTITUTO DE FOMENTO DE
HIPOTECAS ASEGURADAS”.
La Sala declaró con lugar la demanda, pues consideró, en resumen, que la resolución JM - ochenta y seis - dos mil diez (JM-86-2010) no tiene fundamento legal y no fue emitida de conformidad con lo que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución JM - ochenta y siete -dos mil ocho (JM-87-2008), que le sirvió de soporte a la autoridad para imponer la sanción, no aprobó las normas especializadas de contabilidad a que se refieren tanto la Superintendencia de Banco como la Junta Monetaria, pues según la Sala, en esa resolución (JM-87-2008), la máxima autoridad monetaria solo ordenó que se emitieran las normas, pero no las aprobó. Por ello concluyó en que: “no puede servir de fundamento de la pretensión de las autoridades bancarias en relación a que los Estados Financieros deben estar firmados por el
Presidente de la Junta Directiva del Instituto…”.Contra esa sentencia, la Junta Monetaria interpuso el presente recurso de casación e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando que la Sala sentenciadora omitió analizar la totalidad de la resolución número JM - ochenta y siete - dos mil ocho (JM-87-2008), emitida el ocho de septiembre de dos mil ocho, pues asegura que en dicha resolución se aprobó el Manual de Instrucciones Contables del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, lo cual el mismo instituto reconoció a lo largo del trámite del proceso contencioso administrativo, pues “siempre se refirió a la resolución JM guión ochenta y siete guión dos mil ocho (JM-87-2008), como “la resolución mediante la cual se APROBÓ el Manual de Instrucciones Contables del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas”“. Al estudiar los antecedentes administrativos y judiciales, se establece que en la resolución JM - ochenta y siete - dos mil ocho (JM-87-2008), emitida el trece de agosto de dos mil ocho, la Junta Monetaria expuso que: “Conocido el Oficio No. 2160-2008 del Superintendente de Banco, del 28 de julio de 2008, al que se adjunta el informe No. 895-2008, mediante el cual se eleva a consideración de esta Junta, para su aprobación, la propuesta del Manual de Instrucciones Contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. LA JUNTA
MONETARIA: (…) CONSIDERANDO: Que el artículo 26, inciso m, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala regula que esta Junta tendrá entre sus atribuciones, la de aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos. POR TANTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución (…) y 26, inciso m, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (…) RESUELVE: 1.
Emitir las normas especializadas de contabilidad propuestas por la Superintendencia de Bancos, contenidas en el Manual de Instrucciones Contables para el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, …2. Disponer que la vigencia del Manual (…) a que se refiere el numeral anterior, es a partir del 1 de enero de 2009. 3. Instruir a la Superintendencia de Bancos que haga del conocimiento al (…) –FHA-, la presente resolución y el Manual de Instrucciones Contables…”. Como puede apreciarse, en esa resolución, la Junta Monetaria, aunque no utilizó la terminología apropiada, efectivamente aprobó el referido Manual de Instrucciones Contables. Ciertamente, en el apartado resolutivo no utilizó el vocablo jurídico adecuado que es “aprobar”; sin embargo, de la lectura de las partes conducentes de dicha resolución se extrae que lo que se realizó a través de dicho acto administrativo, fue darle vida y validez jurídica a las relacionadas instrucciones contables, lo cual se confirma con lo manifestado por el propio
Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, durante el desarrollo de la controversia, tanto en la esfera administrativa, como en la judicial, en donde hapretendido que se deje sin efecto el requisito que dio lugar a la sanción, contenido en la resolución mediante la cual se aprobó el tantas veces mencionado Manual de Instrucciones Contables. En virtud de ello, es evidente que la Sala incurrió en error, al afirmar, en la sentencia impugnada, que aquel Manual no había sido aprobado en esa resolución, y por ello, equivocadamente revocó la resolución por medio de la cual se había impuesto la sanción al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la resolución JM - ochenta y seis - dos mil diez (JM-86-2010), por medio de la cual se sancionó al citado Instituto, fue emitida de conformidad con lo que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que se encuentra conforme a Derecho y tiene el fundamento legal pertinente, toda vez que la resolución JM - ochenta y siete - dos mil ocho (JM-87-2008), que le sirvió de soporte a la autoridad para imponer la sanción y que contiene el Manual de Instrucciones Contables del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, había sido aprobado oportunamente. De esa cuenta, es procedente casar la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe declararse sin lugar la demanda contencioso
administrativa y confirmarse la resolución administrativa, por medio de la cual se había confirmado la sanción al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, por haber publicado sus estados financieros sin la firma del Presidente de la Junta Directiva. En cuanto a los argumentos invocados por el relacionado Instituto, se estima que la Ley del Instituto de Hipotecas Aseguradas no establece quien es el funcionario que debe refrendar los estados financieros, por lo que la Junta Monetaria de conformidad con sus facultades legales, está legitimada para establecer como requisito, que el Presidente de la Junta Directiva sea el que los firme, decisión que de ninguna forma resulta contraría a una ley superior, ya que en ese cuerpo legal no se contempla qué funcionario tiene esa responsabilidad; y en cuanto al Gerente, aunque la Ley se asigna todas aquellas funciones administrativas propias del cargo, explícitamente no se incluye dicha misión. Por otra parte, el mismo Instituto somete a consideración lo relacionado con el recurso que era procedente en la esfera administrativa; al respecto, se advierte que esa es una cuestión del proceso administrativo sobre el cual la Cámara no puede pronunciarse, dadas las limitaciones por la naturaleza del submotivo que se examinó. Por lo expuesto anteriormente, debe casarse la sentencia impugnada y hacerse las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En esa virtud, por imperativo legal, es procedente condenar al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, al pago de las costas causadas.
LEYES APLICABLES
reembolso de las costas a favor de la otra parte. En esa virtud, por imperativo legal, es procedente condenar al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, al pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil doce; y al resolver
conforme a derecho, declara:
A. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, contra la Junta
Monetaria;
B. Se confirma la resolución JM - ochenta y seis - dos mil diez (JM-86-2010), emitida el ocho de septiembre de dos mil diez, por la Junta Monetaria;
III. Se condena en costas al Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel
donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.