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246-2016 13062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
246-2016 13062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/06/2016 – PENAL

246-2016

DOCTRINA Para encuadrar la conducta de una persona en la figura delictiva de asesinato, se requiere además del elemento fundamental que es la privación de la vida de otra, la acreditación de agravantes que concurran en el hecho, de las señaladas específicamente por la ley sustantiva penal. En el presente caso no se acreditó ninguna agravante establecida por el artículo 132 del Código Penal que permitiera encuadrar la conducta del sindicado, en el tipo de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de junio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Adán René De León Hernández, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso que por los delitos de asesinato y violación con agravación de la pena, se sigue en contra de Marco Vinicio Toj de la Cruz. Interviene el sindicado Marco Vinicio Toj de la Cruz, quien actúa auxiliado por las abogadas Cintia Abigail Ramírez Hernández y Elizabeth Domínguez Castellanos. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Marco Vinicio Toj de la Cruz, el ocho de noviembre de dos mil doce, a las

veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en compañía de tres individuos violentaron la residencia de Josefina Roche Aguilar de Hernández, ubicada en Cantón Taracena, Tienda La Tres B del municipio de Santo Domingo departamento de Suchitepéquez. No obstante llevar el rostro cubierto con gorros pasamontañas, (…) logró identificarlo ya que el mismo se encontraba roto, asimismo logró corroborar su identidad al establecer sus características físicas y su voz, además se auxiliaba de lámpara en mano con lo cual le pudo apreciar el rostro; acto seguido con el arma de fuego tipo escopeta, exigió la entrega de los objetos de valor. El adolescente (…), se puso de pie e inmediatamente le acertó un disparo en el ojo derecho, causándole la muerte; luego sustrajeron una arma de fuego del esposo de (…), dinero de la venta del día, objetos varios. Se llevó, con el auxilio de sus acompañantes, bajo amenazas de muerte, a la señorita (…) de veintiún años de edad, con rumbo a un “Cañal”, mientras le apuntaba con el arma de fuego, sus acompañantes le amarraron las manos a la referida señorita, le cortaron el pantalón con un machete, le quietaron el calzón y le abrieron las piernas, seguidamente usted le introdujo sus dedos en la vagina. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, absolvió a

Marco Vinicio Toj de la Cruz del delito de asesinato; y lo condenó por el delito de homicidio imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Llegó a dicha conclusión porque en el debate se probó la muerte violenta de (…), así como el acceso carnal violento en la humanidad de (…). En cuanto al asesinato acusado, el Ministerio Público no logró demostrar que la acción de dar muerte haya sido realizada en concordancia de alguna de las circunstancias que contemple el artículo 132 del Código Penal, pues, quedó probado, que no entraron a la residencia de sus víctimas con la intención de matar, por lo que en beneficio del acusado en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal modificó la calificación jurídica de asesinato por el de homicidio. Para la imposición de la pena el tribunal observó el artículo 65 del Código Penal y con base en las circunstancias agravantes que concurrieron en el hecho, apreciadas en su número o importancias, cuadrilla, nocturnidad, despoblado, menos precio al ofendido y menosprecio del lugar. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo recurrió el Ministerio Público, por motivo de fondo en forma parcial, por la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 numerales 1, 4, 7; 27 numerales 2, 3, 7, 14, 15,18 y 20 del mismo Código.Reclama que el tribunal a quo no hizo la aplicación jurídica que en derecho corresponde, al calificar el hecho

como delito de homicidio, porque dijo {…ya que los individuos quedó probado no entraron a la residencia de sus víctimas con la intención de matar…}, no obstante, que le concedió valor probatorio a lo declarado por (…), (…) y (…), quienes relataron que mientras dormían habían entrado hombres armados a su casa de habitación a eso de las once y media de la noche; y le pegaron a la señora (…), por lo que su hijo (…) quiso defenderla y los hombres le dispararon una vez a la cabeza y lo mataron, reconocieron a Marco Vinicio a pesar de tener el rostro medio tapado, pero por la voz, el caminado y porque ellos fueron vecinos. (…), narró que vio cuando agredieron a su mamá, cuando le dispararon a su hermano, y como huían sus otros dos hermanos y la violación de que fue víctima. El Ministerio Público encuentra que existió alevosía y premeditación como elementos del delito de asesinato, porque participaron más de tres personas armadas. Entraron a la vivienda ajena, armados a deshoras de la noche. Exigieron dinero, cosas de valor y joyas, el objetivo era despojar a dicha familia de sus bienes, el darle muerte a la víctima fue con la intención de asegurar su resultado. Además de las armas de fuego, armas blancas, llevaban linternas, lazos y los rostros cubiertos, lo que revela una planificación previa. Al ingresar con el arma de fuego, se deduce que llevaban la intención de matar.

No obstante, el a quo cometió el error de derecho al aplicar erróneamente el artículo 123 del Código Penal que regula el homicidio, en lugar de observar y aplicar el artículo 132, de la misma ley que regula el asesinato. Ya que se da la alevosía al entrar a la casa de la familia (…), con armas de fuego, por lo que no tuvieron oportunidad de defenderse u oponer resistencia. Medios y formas que aseguraron la ejecución del hecho sin riesgo para el ejecutante. Premeditación por ser varios los hombres, con armas de fuego, que penetraron de noche en la morada ajena, llevando herramientas para asegurar el resultado. Por lo que el tribunal sentenciador debió aplicar la norma del artículo 132 del Código Penal. Como agravio alega que el a quo incumplió su finalidad de justicia, vulneró la tutela judicial efectiva y la acción penal; ya que dejó de sancionar con la pena de prisión merecida dentro del parámetro establecido de asesinato. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el dos de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público. Argumentó que al revisar la subsunción típica de los hechos acreditados en el debate y la norma aplicada por el tribunal sentenciador, se logró determinar que no existió error en la interpretación del artículo 123 del Código Penal, no se acreditó que el uso del arma haya sido a

propósito para asegurar la muerte del adolescente, no se probó que la idea de dar muerte haya surgido con anterioridad a su ejecución. La conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de homicidio, debido a la ausencia de las circunstancias especiales de alevosía y premeditación. No se acreditó la planificación, conforme el numeral 4) del artículo 132 del Código Penal, para asegurar su ejecución. Lo hizo para asegurar el robo de los objetos de valor que se encontraban dentro de la residencia, sin riesgo de defensa de sus moradores, para lo cual, utilizó la referida arma de fuego. No concurrió la circunstancia especial de alevosía para tipificar el asesinato, tampoco la prevista en el numeral 7) del mismo cuerpo legal para configurar concretamente el asesinato, no quedó plenamente probada la idea de dar muerte. La Sala no puede hacer más que suponer con base en el principio de favor rei, que el sindicado no tenía la intención de matar, sino de robar, en caso de duda debe optarse por aquella que favorezca al reo, en consecuencia no acogió el motivo de fondo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, porque el a quo, al resolver consideró que no se acreditó la intencionalidad o propósito del procesado de causarle la muerte al adolescente (…), cuando la prueba, demostró lo contrario.

Se le explicó al tribunal de alzada que el a quo incurrió en errónea aplicación de la norma penal, porque se subrayó que participaron más de tres personas que llevaban armas de fuego, armas blancas, actuaron a deshoras de la noche para tomar por sorpresa a los moradores; a quienes les exigieron dinero, cosas de valor y joyas, o sea que, el objetivo era despojar a la familia de sus bienes y el hecho de darle muerte al menor fue con la intención de asegurar el resultado. La influencia decisiva fue que el tribunal de segundo grado ratificó el error del a quo, al no tomar en cuenta la figura delictiva de asesinato, cuando en los hechos acreditados consta, que el acusado preparó el hecho al unirse con otros tres sujetos, para tomar por asalto “a medias de la noche”, llevar con ellos linternas, lazo yarmas, los cuales constituyen medios y formas para asegurar la ejecución del hecho de robo, además revela premeditación al existir una preparación previa para ingresar a la residencia, al participar cuatro personas concurre la cuadrilla, la nocturnidad por lo avanzado de la noche, despoblado por estar la vivienda a varios metros a la redonda, menosprecio del lugar la residencia de la señora (…); el sindicado tenía la intención de eliminar a quien se interpusiera a sus propósitos, razón por la cual llevaba un arma de fuego y al mínimo movimiento del menor le disparó a la cabeza, con lo cual, el tribunal de primer grado dejó acreditada la intención de matar a quien se interpusiera en sus propósitos. Al resolver de esa forma, dejó de sancionar en

la justa proporción y calificar el hecho en asesinato, faltando con ello a la tutela judicial efectiva.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El trece de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público y el acusado, y señalaron las consideraciones que a su interés concernieron.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control de las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones. Cuando se invoca un motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados, pues, ese es el referente básico del tribunal de casación para resolver el agravio invocado. -IIDe la plataforma fáctica y el sustento acreditado queda claro que el sindicado inició un programa causal con un fin determinado, robar, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño, inicialmente patrimonial, acompañado de otras tres personas, con gorros pasamontañas y armados con un arma de fuego, tipo escopeta, para garantizarse la comisión del hecho. En el presente caso, la esencia del asunto está en determinar si la conducta del procesado Marco Vinicio Toj de la Cruz, conforme quedó acreditado, es constitutiva de autor del delito de asesinato. En ese sentido, es de advertir que de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, para encuadrar la conducta del

sindicado en dicho delito, debieron concurrir en la comisión del hecho, ciertas circunstancias que lo agravaran o elementos que configuraran el delito en cuestión, tal como lo regula el artículo 132 del Código Penal, extremos que debieron acreditarse de manera clara por el tribunal facultativo para el efecto, de conformidad con el principio de inmediación procesal, y lo regulado por el artículo 388 de la ley adjetiva penal. Contra Marco Vinicio Toj de la Cruz se abrió juicio por los delitos de asesinato y violación con agravación de la pena, sin embargo, al momento de la deliberación, al tomar en cuenta la prueba diligenciada en la audiencia de debate, los miembros del tribunal consideraron: “…El Ministerio Público no logró demostrar que la acción de dar muerte a (…) que se atribuye al acusado haya sido realizada en concordancia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 132 del Código Penal, ya que los individuos quedó probado no entraron a la residencia de sus víctimas con la intención de matar, por lo tanto, en beneficio del acusado, el Tribunal en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, segundo párrafo, modifica la calificación jurídica de asesinato por el delito de homicidio, que regula el artículo 123 del Código Penal, modificación que innegablemente beneficia al acusado dentro del presente proceso penal, debiendo dictarse un fallo absolutorio en cuanto al delito de asesinato. ” El a quo, en ningún apartado de la sentencia acreditó agravante alguna; tampoco hizo referencia a ninguno

de los elementos que integren el delito de asesinato, por consiguiente no podía darle al hecho la calificación jurídica de dicho delito, en contravención de la ley penal y violación al principio de seguridad jurídica que al acusado le asistía. Por ello, el vicio in iudicando alegado por el Ministerio Público no tiene sustento jurídico, debiéndose por consiguiente declarar la improcedencia del presente recurso, la cual se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público a través del agente fiscal Adán René De León Hernández, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de

dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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