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247-2003 09032004 Enrique Kogler Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
247-2003 09032004 Enrique Kogler Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

09/03/2004 - CIVIL

247-2003 Recurso de casación interpuesto por Enrique Kogler Hernández, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que otorga valor probatorio a un documento que está dirigido a una tercera persona ajena al proceso. NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO Es improcedente la demanda de nulidad de instrumento público y negocio jurídico que se fundamenta en la supuesta falsedad de la firma de la otorgante, si no se demuestra tal extremo por medio de la prueba de expertos aportada al proceso con las formalidades de ley.

Leyes analizadas: artículos: 31, 42 y 44 del Código de Notariado; 956 y 1301 del Código Civil; 127, 178 y 621 inciso 2º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 247-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil cuatro. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Enrique Kogler Hernández, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por Ana María Kogler Hernández de De la Rosa, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. El dieciocho de abril de dos mil, Ana María Kogler Hernández de De la Rosa, promovió juicio ordinario número c dos – dos miltres mil doscientos

María Kogler Hernández de De la Rosa, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. El dieciocho de abril de dos mil, Ana María Kogler Hernández de De la Rosa, promovió juicio ordinario número c dos – dos miltres mil doscientos setenta y ocho, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra el recurrente, argumentando lo siguiente: a) El uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho falleció la madre de la actora y del demandado, Graciela de Jesús Hernández Bolaños, quien el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mediante escritura pública número doscientos cuarenta y siete, autorizada por el Notario Oscar Efraín Ríos Palma, otorgó testamento abierto a favor de sus dos únicos hijos, en el cual dejaba la mayoría de los bienes a favor de la actora y de sus dos hijos menores. b) Meses después del deceso de la testadora, la actora se enteró por medio de Enrique Kogler Hernández, que la causante había otorgado otro testamento, en el cual instituía como único y universal heredero al demandado,mediante escritura pública número dos, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, ya fallecido, documento que a simple vista presentaba varias irregularidades, siendo la principal la firma de la causante, la cual es casi ilegible. c) Debido a dichas irregularidades encontradas en el instrumento

anterior, se solicitó informe al Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, con el objeto de establecer la identidad y las firmas de las personas que comparecieron como testigos instrumentales y se descubrió que éstas no son las mismas que se encuentran en el supuesto testamento. d) Como petición de fondo solicitó que se declarara la nulidad absoluta del testamento y negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos.

2. El veinte de junio de dos mil uno, el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de acción legal de la parte demandante para redargüir de nulidad absoluta el testamento y del negocio jurídico objeto de la demanda; b) Cosa juzgada; y c) prescripción.

3. El veintidós de julio de dos mil dos, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, el demandado por no estar de acuerdo apeló la misma, la cual fue confirmada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el seis de mayo de dos mil tres.

4. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado consideró lo siguiente: “...a) Que la causante otorgó testamento

abierto, de conformidad con la fotocopia legalizada de la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, autorizada en esta ciudad por el Notario Oscar Efrain (sic) Ríos Palma, en fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, instituyendo herederos a sus dos hijos (actor y demandado), así como también a su nieta Claudia María de la Rosa Kogler. Documento que este Tribunal le da toda credibilidad, toda vez que el mismo es claro y llena todos los requisitos de ley por lo que constituye plena prueba; b) Aparece también dentro del juicio una fotocopia legalizada por el sub-director del Archivo General de Protocolos, de la escritura pública número dos, autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en donde la causante revoca su testamento e instituye como único heredero a su hijo Enrique Kogler Hernández. Sin embargo esta copia de la escritura es borrosa y no clara, y de la cual existe prueba en contrario, pues examinado este documento por perito en la materia, determinó que la firma que lo calza no es la de la señora Graciela de Jesús Hernández Bolaños. Así también no existe en el Archivo de Protocolos la escritura original de conformidad con los dos reconocimientos judiciales practicados en fechas veinticinco de septiembre del año dos mil uno, y nueve de octubre de ese mismo año. Y si bien existen unas diligencias de reposición, es de suponer que las mismas se originaron de una copia en ese mismo estado. Por lo que este tribunal no le puede dar toda la fuerza probatoria a ese testimonio de la escritura pública, porque no se encuentra reforzada con ningún otro medio de prueba, ya que la declaración testimonial que obra en autosno puede tomarse en cuenta al manifestar los testigos que son amigos del

mismo estado. Por lo que este tribunal no le puede dar toda la fuerza probatoria a ese testimonio de la escritura pública, porque no se encuentra reforzada con ningún otro medio de prueba, ya que la declaración testimonial que obra en autosno puede tomarse en cuenta al manifestar los testigos que son amigos del proponente. Las declaraciones de parte prestadas tanto por la actora como el demandado tampoco aportan mayores medios de convicción, más que el demandado acepta que no le hizo saber a su hermana del nuevo testamento, de donde tampoco la parte actora podía conocer que su hermano había radicado el proceso sucesorio testamentario de su señora madre. Por lo que al no haber probado el demandado su oposición ni la base de sus excepciones devienen improcedentes. Y siendo que la parte actora presentó documento válido y legal, la demanda instaurada debe ser declarada con lugar ...” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Enrique Kogler Hernández, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 128, 178, 180 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 66 del Código de Notariado.

2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: contenido en inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “... El primer error de derecho en la apreciación de la prueba en que incurrió el tribunal sentenciador consiste darle valor probatorio a una carta dirigida a una tercera persona que no es parte en el proceso, documento que de conformidad con el segundo párrafo del artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil no puede ser admitido como medio de prueba (...) el tribunal sentenciador lo menciona como un INFORME PERICIAL emitido por el Perito Criminalístico Rodolfo Rosito Gutiérrez en fecha veintiocho de marzo de dos mil, no obstante que el referido informe obra en una carta dirigida a tercero y que no es producto de un dictamen de expertos. No obstante lo expuesto, el tribunal sentenciador le dió (sic) valor probatorio al indicado documento (...) el tribunal sentenciador al emitir la resolución impugnada cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al darle valor probatorio a un informe pericial que está contenida en la carta de fecha veintiocho de marzo de dos mil dirigida a un tercero, la señora Claudia María de la Rosa Koegler (sic) de Malin, con lo cual violó el contenido del segundo párrafo del referido artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil (...)

Por lo tanto, la fotocopia legalizada extendida por el sub-director del Archivo General de protocolos, (sic) de la escritura pública número dos, , autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve hace fe en juicio, en virtud que la supuesta prueba en contrario a la que se refiere el tribunal sentenciador en la sentencia impugnada, es inadmisible como medio de prueba. (...) El segundo error dederecho en la apreciación de la prueba (...) debe considerarse que el artículo ciento veintiocho del Código Procesal Civil y Mercantil establece como únicos medios de prueba: (...) Por lo tanto, al no estar contemplado en la ley el informe pericial de mérito, con lo cual queda demostrado (sic) la evidente equivocación del juzgador. (...) El tercer error de derecho en que incurrió el Tribunal sentenciador al emitir el fallo impugnado consiste en no darle fe en juicio y pleno valor probatorio a la fotocopia legalizada del testimonio extendido por el Sub Director del Archivo General de Protocolos de la Escritura Pública Número Dos, (sic) autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud que de conformidad con lo establecido por el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. (...) La circunstancia de que la copia de la escritura sea borrosa y no clara, no es causa suficiente para que este documento no haga fe en juicio. Justamente y al referirse a los

derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. (...) La circunstancia de que la copia de la escritura sea borrosa y no clara, no es causa suficiente para que este documento no haga fe en juicio. Justamente y al referirse a los documentos completos, el primer párrafo del Artículo (sic) ciento ochenta del Código Procesal Civil (sic) señala que sólo los documentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe. Por lo tanto, aunque a juicio de la Sala el documento de mérito sea borroso y no claro, no se comprobó en el juicio que estuviera roto, cancelado, quemado ni raspado en parte sustancial, por lo que cabe concluir que el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no darle fuerza probatoria a ese testimonio de la escritura pública, con lo cual violó el contenido de los primeros párrafos de los artículos ciento ochenta y ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil (...) A lo expuesto cabe agregar que el tribunal sentenciador al emitir la resolución impugnada violó el contenido de los Artículos (sic) sesenta y seis del Código de Notariado y primer párrafo del ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil al no darle fuerza a la fotocopia legalizada del testimonio de la Escritura Número (sic) dos, autorizada en esta ciudad por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que fue extendido por el SubDirector del Archivo General de Protocolos, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve como lo paso a demostrar con el siguiente razonamiento: El artículo sesenta y seis del Código de Notariado indica que testimonio es la copia fiel de la escritura matriz de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolización, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante o por el que deba substituirlo de conformidad con la presente ley. Por su parte el primer párrafo del artículo ciento ochenta y el primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis , ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación los documentos incompletos y su autenticidad, en su orden prescriben ‘que los documentos rotos, cancelados o raspados en parte sustancial, no hacen fe y ‘los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba salvo del derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad’ (...) En relación con el análisis de la Sala para descalificar la fotocopia legalizada del documento de mérito, me permito hacer las siguientes objeciones , que tienden a demostrar la equivocación del juzgador. a) Para reponer protocolo existe el trámite establecido en los artículos noventa, noventa y uno , noventa y dos, noventa y tres, noventa y cuatro y noventa y cinco del Código de Notariado, trámite que se hace ante un Juez de Primera Instancia Civil, el que declara la procedencia de la reposición. En el presente caso seguí las perspectivas (sic) diligencias voluntarias número C-99-1486, a cargo del

del Código de Notariado, trámite que se hace ante un Juez de Primera Instancia Civil, el que declara la procedencia de la reposición. En el presente caso seguí las perspectivas (sic) diligencias voluntarias número C-99-1486, a cargo del Oficial 3º. (sic) del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el Juezdeclaró la procedencia de la reposición de la escritura pública número dos , autorizada en esta capital el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Notario Julio Muñoz Mijangos, el cual contiene el testamento común abierto otorgado por la señora Graciela de Jesús Hernández Bolaños, cuya fotocopia legalizada del primer testimonio ofrecí y aporté como prueba. En consecuencia, si el testimonio es la copia fiel de la escritura matriz de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolización, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante o por el que deba substituirlo de conformidad con la presente ley y si el testimonio extendido por el Sub-Director del Archivo General de Protocolos, llena las formalidades del artículo sesenta y seis del Código citado, no puede ser desestimado por la Sala Sentenciadora, con base en ‘suposiciones’, puesto que un supuesto no tiene sustentación legal en nuestras leyes adjetivas para descalificar un documento auténtico, a tenor de lo establecido por el primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil , razón por la que al quedar

evidenciada la equivocación del juzgador, es fácil concluir que incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al violar el artículo sesenta y seis del Código de Notariado, por no darle fuerza probatoria a un testimonio de una escritura publica (sic) extendido con las formalidades de ley y por violación del primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que todo documento auténtico hace fe en juicio y tiene todo valor probatorio, por lo que es procedente casar el fallo y dictar lo que en ley corresponda. (...) Por lo tanto, dado que tanto los documentos completos como los autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba , salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad y tomando en cuenta que en la fotocopia legalizada de la escritura número dos de mérito, es un documento completo y auténtico, que no tiene porqué ser reforzada su autenticidad para que haga plena prueba en juicio; en tal virtud estimo que el Tribunal Sentenciador al emitir el fallo impugnado ha violado al contenido de los primeros párrafos de los artículos ciento ochenta y ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil (...)”. ANALISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el tribunal de segunda instancia atribuye a la prueba cuestionada un valor que no le corresponde, de conformidad con la norma de estimativa probatoria aplicable. En el presente caso, el recurrente señala que la Sala incurrió en esta clase de error al otorgar valor probatorio al documento de fecha veintiocho de marzo de dos mil, suscrito por el perito en criminalistica Rodolfo Rosito Gutiérrez,

aplicable. En el presente caso, el recurrente señala que la Sala incurrió en esta clase de error al otorgar valor probatorio al documento de fecha veintiocho de marzo de dos mil, suscrito por el perito en criminalistica Rodolfo Rosito Gutiérrez, dirigido a Claudia María De La Rosa Kogler de Malín. Con relación a dicho documento, la Sala sentenciadora consideró que el mismo constituye prueba en contrario de la fotocopia legalizada del testimonio extendido por el subdirector del Archivo General de Protocolos de la escritura pública número dos, autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pues este documento contiene un examen realizado por perito en la materia que determina que la firma que calza la citada escritura no corresponde a la causante. Al analizar los argumentos de la Sala y comparar el referido informe, esta Cámara advierte que dicho documento fue dirigido a una persona ajena al proceso; efectivamente el informe fue remitido a Claudia María De La Rosa Kogler de Malín, hija de la actora, quien no ha sido legitimada para comparecer dentro del proceso, por lo tanto, es una tercera persona extraña al juicio, por lo que atendiendo al tenor literal de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, estedocumento no podía ser admitido como prueba por el Tribunal de Segunda Instancia , evidenciándose con ello error de derecho en la apreciación de tal medio de convicción, infringiendo el artículo 178 del cuerpo legal antes citado, y

siendo que tal apreciación es determinante para declarar o no la nulidad de la mencionada escritura pública, es procedente acoger los argumentos del recurrente, debiendo la sentencia impugnada resolver conforme a derecho, estimando innecesario, el examen de las demás infracciones denunciadas por el casacionista, pero sí con relación al análisis de las demás pruebas aportadas al proceso para dirimir la controversia planteada . CONSIDERANDO II Como quedó relacionado en los antecedentes de este fallo, la actora Ana María Kogler Hernández de De La Rosa, demanda la nulidad absoluta de la escritura pública número dos, autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y del negocio jurídico contenido en la misma, el cual consiste en el testamento de la causante Graciela de Jesús Hernández Bolaños, por medio del cual instituye como único y universal heredero al demandado Enrique Kogler Hernández. Para probar sus respectivas proposiciones de hecho, las partes aportaron como pruebas: a) Fotocopia autenticada de la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, autorizada el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por el Notario Oscar Efrain Ríos Palma; b) Fotocopia legalizada del testimonio extendido por el subdirector del Archivo General de Protocolos, del testimonio especial de la escritura pública número dos, autorizada el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos; c) Fotocopia autenticada de la escritura pública número diez, autorizada el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Manuel Arturo

novecientos ochenta y nueve, por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos; c) Fotocopia autenticada de la escritura pública número diez, autorizada el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Manuel Arturo García Gómez; d) Certificación extendida por el Registro de Cédulas de Vencindad del municipio de Guatemala, del asiento donde se encuentra inscrito Juan Florencio Estrada Escobedo; e) Certificación extendida por el Registro de Cédulas de Vecindad del municipio de Guatemala, del asiento donde se encuentra inscrito Rodolfo Arocha Durán; f) Certificación extendida por el Registro Civil de la ciudad de Guatemala, en la que consta la inscripción del nacimiento de Ana María Kogler Hernández; g) Formulario DRI-DRFV-01 del Ministerio de Finanzas Públicas, que consiste en declaración jurada y pago de impuesto sobre circulación de vehículos efectuado por la actora; h) Documento suscrito por la actora en hoja de papel sellado, escrito a mano, con fecha “enero de mil novecientos ochenta y nueve”, en el cual exime de una deuda a su hija y al señor “Jorge de la Rosa Q.”; i) Oficio dirigido a Arturo Herrera Orozco, suscrito por la demandante con fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, por medio del cual solicita la entrega de una casa que compró; j) Fotografía en original donde aparece la causante con uno de los testigos que comparecieron al faccionarse la escritura pública número dos antes identificada; k) Fotocopia autenticada del testimonio de las partes conducentes del proceso sucesorio testamentario extrajudicial de la causante Graciela de Jesús Hernández Bolaños,

faccionarse la escritura pública número dos antes identificada; k) Fotocopia autenticada del testimonio de las partes conducentes del proceso sucesorio testamentario extrajudicial de la causante Graciela de Jesús Hernández Bolaños, radicado ante los oficios del Notario Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez; l) Declaración de parte prestada por la actora Ana María Kogler Hernández, en audiencia celebrada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, el veinte de septiembre de dos mil uno; m) Dos reconocimientos judiciales practicados en el Archivo General de Protocolos, sobre los tomos de protocolos de los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, y específicamente del instrumento público número dos autorizado el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, todos a cargo del Notario Jorge Julio MuñozMijangos, constatándose que el tomo del protocolo del año mil novecientos ochenta y nueve no fue remitido por el nombrado, encontrándose una plica que contiene reposición por la vía voluntaria del referido instrumento público, entregándose fotocopia del testimonio especial de dicho instrumento; n) Declaración de parte del demandado Enrique Kogler Hernández, prestada en audiencia celebrada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, con fecha cuatro de octubre de dos mil uno; ñ) Declaración testimonial de Rodolfo Arocha Durán y Juan Florencio Estrada Escobedo, audiencias practicadas el treinta y uno de octubre de dos mil uno. Previo al análisis de las pruebas relacionadas anteriormente, es importante reflexionar sobre la institución de la nulidad. De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, existe nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a

anteriormente, es importante reflexionar sobre la institución de la nulidad. De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, existe nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. La nulidad del instrumento público puede darse por falta de las formalidades esenciales reguladas en el artículo 31 del Código de Notariado, y adicionalmente en el caso de los testamentos, por incumplimiento de las formalidades especiales reguladas en los artículos 42 y 44 del mismo cuerpo legal. En el presente caso la actora pretende demostrar que la escritura pública número dos, identificada anteriormente, adolece de nulidad absoluta, en virtud de contener varias irregularidades, señalando inicialmente que la firma de la causante aparece borrosa, es casi ilegible, asegurando que no fue puesta por la otorgante. Con relación a esta afirmación, la Cámara establece que no existe en el proceso prueba contundente que pueda demostrar que la firma que calza la escritura pública número dos, autorizada el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, no fuera puesta por la otorgante, ya que el oficio suscrito por el perito en Grafoanalística Rodolfo Rosito Gutiérrez, no puede ser tenido como prueba por las razones que se expusieron anteriormente, en cuanto a que es un documento dirigido a tercero ajeno al proceso. Además, la actora pretende demostrar tal proposición con los documentos relacionados en las literales g), h) e i) de este apartado, que consisten en formulario DRI-DRFV-O1 del Ministerio de Finanzas

dirigido a tercero ajeno al proceso. Además, la actora pretende demostrar tal proposición con los documentos relacionados en las literales g), h) e i) de este apartado, que consisten en formulario DRI-DRFV-O1 del Ministerio de Finanzas Publicas, nota redactada a mano en uno hoja de papel sellado y oficio dirigido a Arturo Herrera Orozco, los cuales fueron firmados por la señora Graciela de Jesús Hernández Bolaños, firmas que asegura son diferentes a la que calza el instrumento público impugnado de nulidad. Tales documentos no constituyen prueba idónea para probar la ilegitimidad de la referida firma, por lo tanto, al no ser prueba pertinente para tales efectos, no es procedente atribuirles valor probatorio, ya que la prueba idónea para demostrar la falsedad de una firma, es el dictamen de expertos, prueba que no se integró con las formalidades que la ley exige al respecto. Y en virtud de ello, no se pudo establecer con certeza lo que pretende la actora. Igual conclusión se obtiene al analizar la fotocopia del testimonio extendido por el subdirector del Archivo General de Protocolos, del testimonio especial de la escritura pública número dos, autorizada el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, pues aún cuando en dicha fotocopia la firma efectivamente sea borrosa e ilegible, no es suficiente para establecer con certeza que la misma no pertenece a la otorgante, sin la prueba de expertos. A contrario sensu, aparece dentro del

proceso como prueba fotocopia del testimonio de las partes conducentes del proceso sucesorio testamentario extrajudicial de la causante Graciela de Jesús Hernández Bolaños, radicado ante los oficios del Notario Manuel De Jesús Mejicanos Jiménez, diligencias en las cuales se dictó la resolución de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se declaró válido el testamento relacionado y se reconoció como heredero universal a Enrique Kogler Hernández, documento que por haber sido otorgado por notarioen ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba, para tener por valida y legítima la referida escritura pública número dos, y lógicamente tal apreciación abarca la firma que lo calza. Asimismo, con relación a la prueba de declaración de los testigos Rodolfo Arocha Durán y Juan Florencia Estrada Escobedo, aún cuando dichas personas reconocieron al dar su testimonio que son amigos del demandado, el Código Procesal Civil y Mercantil delega en los juzgadores la facultad de analizar la tacha sobre la idoneidad de los testigos con base en las reglas de la sana crítica, por lo que los que juzgamos estimamos que siendo los testigos propuestos, quienes comparecieron en la misma calidad de testigos dentro de la escritura pública impugnada, a su dicho debe otorgárseles total credibilidad ya que por lógica son las únicas personas que pueden dar fe de lo sucedido al momento de faccionar el citado testamento, tal y como lo declararon en la respectiva diligencia, en la que señalaron que fue la causante Graciela de Jesús Hernández Bolaños quien estampó su firma en dicho documento. Consecuentemente a ambas declaraciones se les atribuye valor y eficacia probatoria, para reforzar el hecho de que la firma que calza el referido testamento

Jesús Hernández Bolaños quien estampó su firma en dicho documento. Consecuentemente a ambas declaraciones se les atribuye valor y eficacia probatoria, para reforzar el hecho de que la firma que calza el referido testamento es legítima. Con relación a los reconocimientos judiciales practicados en el Archivo General de Protocolos, sobre los tomos que estuvieron a cargo del Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, de los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, y específicamente de la escritura pública impugnada, no constituyen prueba pertinente para demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, por lo que a los mismos no se les atribuye valor probatorio para tales efectos. En cuanto a

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