247-2006 23032007 Pollo Campero Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 247-2006 23032007 Pollo Campero Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
23/03/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
247-2006.
Recurso de casación interpuesto por Pollo Campero, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, EDWARD KENNEDY WEVER SEMPE, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACION DE LEY No procede este submotivo, cuando la sala sentenciadora aplicó correctamente la norma legal en que fundamentó la sentencia, por lo cual no se da la omisión denunciada. INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY Cuando se señalan como infringidos los mismos artículos para dos submotivos diferentes, se incurre en error técnico de planteamiento que impide el análisis comparativo en casación.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 y 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce de febrero de dos mil seis. ANTECEDENTES A) Procedimiento administrativo. El catorce de abril de mil novecientos
noventa y siete, la entidad Termoformados Modernos, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó en el Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca «Campestre», junto con su respectivo diseño gráfico consistente en la denominación «Campestre» sobre cinco árboles estilizados en posición inclinada. La marca se solicitó para amparar los servicios de «registro, transcripción, composición, compilación, transmisión o sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la explotación y compilación de datos matemáticos y estadísticos», comprendidos en la clase treinta y cinco (Publicidady Negocios) de la nomenclatura oficial contenida en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. B) Pollo Campero, Sociedad Anónima, se opuso a la inscripción por considerar que existe similitud gráfica, fonética e ideológica entre la marca solicitante y las marcas registradas a su nombre: Etiqueta Campero, Etiqueta Pollo Campero, Auto Campero, Campero Express y Campero Movil, las cuales amparan productos de la misma clase treinta y cinco. El Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar la oposición por considerar que entre las marcas en disputa existe diferencias que permiten su coexistencia en el mercado. C) Pollo Campero, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, quien lo desestimó por considerar que la denominación solicitada no incluye el término o diseño de «pollo», que es el elemento dominante en las marcas registradas de la oponente; porque las palabras «campero» y «campestre» son fonéticamente diferentes; y porque diferentes son también los productos y servicios amparados por las marcas en disputa. D) Demanda Contencioso Administrativo. La entidad oponente interpuso
palabras «campero» y «campestre» son fonéticamente diferentes; y porque diferentes son también los productos y servicios amparados por las marcas en disputa. D) Demanda Contencioso Administrativo. La entidad oponente interpuso demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Ministerio de Economía y argumentó, nuevamente, que la marca solicitada contiene similitud gráfica, fonética e ideológica con las suyas. Explicó que las palabras «Campero» y «Campestre» sólo difieren en la última de sus tres sílabas, que el estilo de las letras utilizadas en los diseños gráficos son muy similares y se encuentran inclinadas en una misma dirección, que la palabra o el diseño de «pollo» sólo se encuentra en dos de las cinco marcas opositoras, que es falso que no haya similitud ideológica porque conforme al diccionario ambas palabras son adjetivos que hacen alusión a la idea de «campo», y que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que procede la oposición si los servicios amparados por las marcas en disputa pertenecen a una misma clase, sin importar que tales servicios puedan o no ser más o menos diferentes. La entidad Termoformados Modernos, Sociedad Anónima de Capital Variable, se opuso a la demanda y argumentó que la oponente no puede pretender arrogarse un mejor derecho sobre cualquier marca que utilice la raíz «campo», y que aunque correspondan a una misma clase las marcas en disputa prestan servicios de naturaleza distinta que no admiten confusión.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para llegar a tal conclusión la Sala hizo las consideraciones que se resumen a continuación: “No existe la argüida similitud gráfica, fonética e ideológica […], toda vez que, por una parte, [las marcas en disputa] se escriben y se pronuncian de manera distinta, y, por la otra,gráficamente tienen suficientes elementos que permiten distinguirlas…», «que en el diseño aparece la palabra CAMPESTRE y como fondo una figura que semeja una hilera de árboles o arbustos, lo cual acentúa las diferencias entre ambos distintivos (…) La demandante esgrime como uno de los argumentos más sólidos para respaldar su pretensión […] que entre la marca CAMPESTRE y las que son de su propiedad existe tal semejanza ideológica que haría inviable el registro de la primera de ellas, ya que el distintivo CAMPESTRE evoca, al igual que las marcas con el distintivo CAMPERO, la idea de campo porque significan, ambas, algo relativo al campo y son, por ello, semánticamente similares, lo que induciría a confusión a los consumidores. Esta Sala, empero, estima que los distintivos CAMPESTRE Y DISEÑO GRÁFICO tiene elementos diferenciadores como son la escritura, la pronunciación y el diseño, que, en conjunto, hacen que la diferencia entre ellas sea evidente […], la protección que una marca otorga no puede ni debe extenderse más allá de los límites que le son propios y que si CAMPESTRE
y CAMPERO evocan ambas la idea de campo, la protección que esta última otorga a los servicios que ampara no puede ni debe extenderse de tal manera que impida que todo lo que evoque la idea de campo debe quedar al margen de toda posibilidad de registro porque la titularidad de la idea de campo es exclusiva de la propietaria de la marca CAMPERO.[…] Las palabras CAMPESTRE y CAMPERO si bien son similares en su primera sílaba CAM, luego son disímiles en la segunda PES y la tercera TRE, con lo cual desaparece cualquier posibilidad de semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudiera impedir el registro de la primera de las marcas mencionadas.” La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que se resuelve. RECURSO DE CASACIÓN La demandante interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como casos de procedencia los de violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas infringidas, para el caso de violación de ley, los artículos 10 literal p, y 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y el 39 de la Constitución Política de la República; y para el caso de interpretación errónea, el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (que en lo sucesivo se designará como «el Convenio Centroamericano»).
ALEGACIONES Oportunamente se señaló día y hora para la audiencia de vista de la presente casación. En ella la casacionista compareció a reiterar los mismos argumentos expuestos en su escrito de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación expresó que se adhería a las razones que tuvo la Sala para rechazar lademanda, por lo que la casación debía desestimarse. Por su parte, la entidad Termoformados Modernos, Sociedad Anónima de Capital Variable, compareció a expresar que «la tesis de la recurrente es contradictoria en cuanto a que no guarda relación con la ratio legis de las tres normas que se consideran violadas», que el tribunal hizo una interpretación acorde al derecho de propiedad industrial, que el hecho de que la interpretación del tribunal le sea desfavorable a la recurrente no constituye una violación de las normas invocadas, que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto y está sujeto a las limitaciones que establece la ley, y que no existe interpretación errónea del artículo 12 del Convenio Centroamericano porque la tesis de la recurrente parte de una premisa inexistente, ya que el tribunal declaró que las marcas en disputa no son semejantes.
CONSIDERANDO
I A) DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LA LEY El recurrente hace el siguiente planteamiento para el submotivo invocado: “[…] En el presente caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, VIOLÓ las Leyes aplicables al caso de análisis, en la forma siguiente: a) El Artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial
CONTIENE PROHIBICIÓN EXPRESA del uso y registro como marcas o como elementos de las mismas, de los distintivos que por su SEMEJANZA GRÁFICA,
FONÉTICA E IDEOLÓGICA, PUEDEN INDUCIR A ERROR U ORIGINAR
CONFUSIÓN CON OTRAS MARCAS YA REGISTRADS O EN TRÁMITE DE
REGISTRO, SI SE PRETENDE EMPLEARLOS PARA DISTINGUIR PRODUCTOS, MERCANCÍAS O SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA MISMA CLASE. En el caso en estudio no se puede legalmente inscribir la marca campestre y diseño gráfico porque EXISTE SEMEJANZA entre los elementos esenciales de las marcas CAMPERO Y CAMPESTRE como lo analizo a continuación: (sic) SEMEJANZA GRÁFICA: El elemento gráfico CAMPERO y el elemento gráfico CAMPESTRE, tienen cinco letras iguales: CAMPE…., y es más, al final de la palabra comparten otra consonante igual la letra R: RO y STRE. Se establece así que tienen una similitud gráfica casi total, lo que produce una alta posibilidad de confundibilidad entre ambas. SEMEJANZA FONÉTICA: el elemento del sonido es prácticamente en cuanto a las letras iguales, el mismo. Es decir se oye igual: CAMPE… (sic) SEMEJANZA IDEOLOGICA: En este aspecto la semejanza entre el elemento esencial de la marca inscrita y protegida por la ley y la marca que se pretende inscribir es total. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española dichos términos significan. ‘CAMPERO: Adjetivo. Perteneciente o relativo al campo…’ ‘CAMPESTRE: Adjetivo: Campesino del
la marca que se pretende inscribir es total. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española dichos términos significan. ‘CAMPERO: Adjetivo. Perteneciente o relativo al campo…’ ‘CAMPESTRE: Adjetivo: Campesino del campo…’ El Tribunal Contencioso, en su considerando IV, de la sentenciaimpugnada, al analizar la semejanza invocada por la recurrente, declara que ‘Esta Sala estima que no existe la argüida similitud gráfica, fonética e ideológica de marca CAMPESTRE Y DISEÑO GRÁFICO con las ya registradas a nombre de la demandante ETIQUETA CAMPERO Y POLLO CAMPERO, toda vez que, por una parte, se escriben y pronuncian de una manera distinta, y, por la otra gráficamente tienen suficientes elementos que permiten distinguirla perfectamente de aquellas marcas registradas…’ Como fácilmente puede apreciarse el razonamiento del juzgador adolece de una grave omisión que consiste en que no analiza la semejanza ideológica que es la más notable en este caso, al hacerlo el juzgador. Igual omisión comete el tribunal juzgador en el Considerando V, de su fallo, cuando expresa: ‘…Las palabras CAMPESTRE Y CAMPERO si bien son similares en su primera sílaba CAM, luego son disímiles en la segunda PES y la tercera PRE, con lo cual desaparece cualquier posibilidad de semejanza gráfica fonética o ideológica que pudiera impedir el registro de la primera de las marcas
mencionadas.’ En este caso es evidente que el juzgador no analizó la semejanza IDEOLÓGICA, que como quedó expresado es TOTAL. En consecuencia, entre CAMPERO y CAMPESTRE, se dan los tres supuestos contenidos en la norma citada, es decir existe SIMILITUD O SEMEJANZA GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA. La violación denunciada consiste en que el Tribunal Contencioso no observó la norma que expresamente prohíbe el uso y registro de una marca igual o similar a una marca ya registrada. Es decir el Tribunal Contencioso Administrativo ignoró una prohibición expresa de la Ley. b) Igualmente violó la ley por no aplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual expresa: ‘Se garantiza la propiedad privada como derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer de sus bienes libremente de conformidad con la Ley’ En (sic) el caso en estudio, los artículos. 17, 23 y 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establecen que la propiedad y el derecho al uso exclusivo de una marca y un nombre comercial se adquieren por su registro. POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, es legitimo propietaria de los distintivos ETIQUETA CAMPERO, ETIQUETA POLLO CAMPERO, AUTO CAMPERO, CAMPERO EXPRESS Y CAMPERO MOVIL y tal legítima propiedad, debe ser garantizada por el Estado de Derecho, conforme las normas constitucionales y legales citadas, y el órgano jurisdiccional tiene la obligación de garantizar a mi
representada el ejercicio de su derecho de propiedad, frente a terceros que como en este caso, quieren sorprender a la autoridad administrativa, pretendencia inscribir una marca con un notable parecido, con el fin de confundir al público consumidor y aprovechar ilegítimamente de la fama y crédito comercial de mi representada. La violación denunciada consiste en que el Tribunal Contencioso Administrativo no protegió los derechos de propiedad que la ley le otorga a lainterponente, al permitir el registro de una marca que por su similitud no puede coexistir en el mercado con una marca previamente registrada. c) También el Tribunal Contencioso Administrativo VIOLÓ LA LEY APLICABLE POR OMISIÓN DE SU APLICACIÓN POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: El artículo 12 del ya citado (sic) del Convenio Centroamericano establece que: ‘cuando la marca consista en una etiqueta o diseño, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan, más NO a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios’. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada infringió lo establecido en el artículo 12 del Convenio Centroamericano, norma violada por inaplicación, ya que de haber sido aplicada, al hacerse el estudio y comparación de las marcas en conflicto a partir de los elementos no genéricos de estas, tomando de la solicitud de la entidad extranjera UNICAMENTE la palabra CAMPESTRE, ya que todos los otros
elementos son TODOS términos de uso común o corriente en el comercio de los productos que se pretende amparar con la marca solicitada y bajo cuestionamiento. El Tribunal efectuó su análisis a partir de los elementos genéricos de la marca en trámite, es decir en sentido opuesto a lo que para el efecto establece el Convenio Centroamericano en su artículo 12 citado. Si la Honorable Sala hubiese aplicado el artículo 12 del referido Convenio Centroamericano, si hubiese concentrado en las palabras CAMPERO por un lado y CAMPESTRE por el otro y por ende hubiese determinado que existe similitud gráfica (por estar ambas marcas compuestas o constituidas por la misma parte inicial y radical) fonética (al pronunciar las denominaciones, una después de la otra se puede notar sin dificultad alguna la similitud auditiva existente entre ambas) y la más importante similitud, la ideológica como fue analizado anteriormente.” ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este subcaso las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la recurrente al
denunciar que existe violación de ley en la sentencia impugnada, fundamenta su tesis señalando que la Sala sentenciadora omitió aplicar; a) El artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que contiene la prohibición expresa del usos y registro como marcas o comoelementos de las mismas, de los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica, puede inducir a error u originar confusión con otras marcas ya registradas o en tramite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. Señala que la semejanza gráfica radica en el elemento grafico campero y campestre que contienen cinco letras iguales, la semejanza fonética manifiesta el recurrente que se deriva del contenido de las cinco primeras letras que componen las palabras campero y campestre y al referirse a la semejanza ideológica manifiesta que ocurre de a cuerdo al significado que según el Diccionario de la Lengua Española tienen las palabras; “CAMPERO: Adjetivo: Perteneciente o relativo al campo…” y “CAMPESTRE: Adjetivo Campesino, del campo…” y señala que la Sala no analizó la semejanza ideológica existente entre las palabras anteriormente descritas. Respecto al argumento expuesto el tribunal establece que no es admisible, por ejemplo, la afirmación de que la Sala ignoró la prohibición del artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano –que prohíbe el registro de
marcas similares que puedan crear confusión–, ya que dicho artículo sí fue citado en la sentencia. Por otra parte, todo su análisis versó precisamente sobre lo regulado por dicha norma, es decir, sobre la determinación de si existía o no similitud entre las marcas en disputa, tal y como se puede observar en el considerando tres (romano) de la sentencia recurrida. Asimismo, en el considerando cuatro (romano), estima la Sala “que no existe argüida, similitud gráfica fonética e ideológica de la marca CAMPESTRE Y DISEÑO GRÁFICO con las ya registradas nombre de la demandante ETIQUETA CAMPERO Y POLLO CAMPERO, toda vez que, por una parte, se escriben y pronuncian de una manera distinta, y, por la otra, gráficamente tiene suficientes elementos que permiten distinguirla perfectamente de aquellas marcas ya registradas. Debe advertirse que en el diseño aparece la palabra CAMPESTRE y como fondo una figura que semeja un (sic) hilera de árboles o arbustos, la cual hace más claras las diferencias entre los distintivos en conflicto. (…) ” Por las razones anteriores se estima que la violación por omisión denunciada, no tiene el fundamento jurídico susceptible de incidir favorablemente en la pretensión ejercida, y por lo mismo, resulta inadecuado el argumento del recurrente para estimar procedente su pretensión; b) En cuanto al artículo 39 de la Constitución Política de la República, el recurrente manifiesta que se viola el citado artículo y para ello argumenta que
Pollo Campero, Sociedad Anónima, es legítimo propietaria de los distintivos campero y pollo campero, y tal legítima propiedad, debe ser garantizada por el Estado de Derecho, conforme las normas constitucionales y legales, y el órgano jurisdiccional tiene la obligación de garantizar dicho derecho de propiedad, frente a terceros. Y a la vez señala que “La violación denunciada consiste en que el tribunal contencioso administrativo no protegió los derechos de la propiedad quela ley otorga a la interponente, al permitir el registro de una marca que por su similitud no puede coexistir en el mercado con una marca previamente registrada.” Referente al argumento expuesto anteriormente es importante puntualizar que la Sala sentenciadora efectivamente omitió aplicar el artículo 39 Constitucional denunciado, en virtud de que lo que se discutió en el proceso contencioso se refería a la pretensión derivada de la oposición de la entidad recurrente a la inscripción de una marca por la semejanza gráfica fonética e ideológica de la ya inscrita Pollo Campero y la marca en trámite de registro Campestre y Diseño Gráfico; y como quedó dicho anteriormente tal semejanza en los aspectos señalados, ya fueron analizados jurídicamente, estimándose que no se produce la semejanza que se le atribuye a las marcas en disputa. Resuelta entonces obvio que no esta en discusión el derecho de propiedad sobre la marca registrada, sino la juridicidad de la resolución administrativa que determinó que entre las marcas en disputa no existía ninguna similitud que pudiera generar confusión, circunstancia por la cual no existe razón alguna que justifique violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República; c) Finalmente señala el recurrente se violó el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la
confusión, circunstancia por la cual no existe razón alguna que justifique violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República; c) Finalmente señala el recurrente se violó el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; argumentando en su planteamiento que si el Tribunal hubiese aplicado esa norma, habría efectuado el estudio y comparación de las marcas en conflicto a partir de los elementos no genéricos de estas, tomado de la solicitud de la entidad extranjera únicamente la palabra Campestre y de la recurrente la palabra Campero y hubiese concluido que entre las marcas existen suficientes semejanzas graficas, fonéticas e ideológicas que imposibilitan la coexistencia y por ende el registro de la marca campestre. Al respecto, se considera que la Sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, es decir el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y que, en atención al mismo, la Sala debió excluir de su análisis los términos o signos genéricos y de uso común y corriente en el comercio, la industria o los servicios. El error de este argumento radica en suponer falsamente que la Sala basó su decisión en el análisis de elementos genéricos del comercio, la industria o los servicios. Pero si con esto la casacionista aludía al hecho de que en la sentencia la Sala hizo mención de la raíz genérica «camp», que se repite en ambas marcas,
entonces la casacionista se equivoca en su interpretación de la norma, pues el texto del citado artículo 12 se refiere a que la protección no debe extenderse a términos o signos de uso común en el comercio, la industria o los servicios, y no a que el tribunal no pueda hacer análisis de las raíces que son comunes a los términos empleados por las marcas en disputa. Y aunque se considerase que campero y campestre son términos de uso común en el comercio, la industria o los servicios –cosa que evidentemente no es verdad–, existe un contrasentido enla actitud de la casacionista que anula su argumento, pues es ella misma quien ha basado su oposición a la inscripción de la marca campestre en afirmar que la similitud gráfica, fonética, y especialmente la ideológica, radica en que ambos términos (campero y campestre) comparten la raíz común “camp”. Por las razones expuestas, deviene improcedente el submotivo analizado.
B. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Respecto a éste submotivo argumentó: “(…) Existe interpretación errónea de la Ley, si el artículo 10 del Convenio Centroamericano no se interpreta correctamente. En el presente caso, el Registrador de la Propiedad Industrial, el Ministro de Economía y los jueces del Tribunal contencioso, además de no haber observado o aplicado la norma más importante o relevante, como se expresa en el submotivo bajo el literal anterior, además de ello, la que aplicaron para resolver
el caso en cuestión, NO la INTERPRETARON ADECUADAMENTE es decir, no desentrañaron su verdadero sentido. El artículo 10 del Convenio Centroamericano indica que: ‘No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas…p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica (sic) puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma Clase…’ El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial indica que: ‘Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma…’ Tomando en cuenta los artículos 10 del Convenio Centroamericano y de la Ley del Organismo Judicial, antes citados y en especial el énfasis que se hace sobre estos, indico lo siguiente: a. Existió interpretación errónea de la Ley en el momento en que los Juzgadores no interpretaron adecuadamente el artículo 10 del Convenio Centroamericano cuando este indica que no podrán registrarse como marca NI COMO ELEMENTOS (es decir, CAMPESTRE, como ÚNICA PALABRA PROTEGIBLE,
como ya indicó en la literal A anterior) distintivos semejantes (CAMPESTRE Y CAMPERO) que induzca a error o causen confusión con marcas y nombres registrados si se pretende emplearlos para distinguir productos en la misma clase… lo que el artículo 10 indica es que si existen semejanzas entre marca solicitada y marca registrada DENTRO DE LA MISMA CLASE, entonces NO SE PODRÁ REGISTRAR LA PRIMERA. Es decir, no importa que las entidades titulares de las marcas en cuestión se dedique, aparentemente, a actividades distintas, el hecho es que ambas marcas se encuentra DENTRO DE UNA CLASE,lo cual conforme al espíritu de la ley, las hace imposible de coexistir, ya que dicha situación (la coexistencia) NO SE APLICA en el Convenio Centroamericano… sino fue hasta nuestra nueva ley contenida en el Decreto 57-2000, que se brinda al Registro de la Propiedad Intelectual la posibilidad de permitir dicha coexistencia tomando en cuenta que al momento de admitir nuevas solicitudes o resolver casos de oposiciones, cancelaciones y/o nulidades, aplique ciertas reglas enumeradas en el artículo 29 entre ellas las siguientes: a) Cuando las marcas amparen productos de naturaleza diferente; b) cuando los productos sena vendidos en diferente canales de distribución y c) quizá, uno de los más importantes, cuando una de las marcas en conflicto es notoria, la otra debe ser clara y fácilmente diferenciable de aquella, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la misma. Por lo anterior, si los
Magistrados de la Honorable Sala hubiesen interpretado adecuadamente el artículo 10 del Convenido Centroamericano, ENTONCES, y aunado a la aplicación del artículo 12 del mismo cuerpo legal, la sentencia recurrida hubiese sido completamente distinta, ya que esta hubiera indicado que del estudio en cuestión y al comparar como únicos términos protegibles (CAMPERO Y CAMPESTRE) se deduce que la marca solicitada por la sociedad extranjera es semejante a la marca CAMPERO y por encontrarse dentro de la misma clase en que se encuentran protegidas las marcas POLLO CAMPERO, se concluye que no puede concederse el registro solicitado.” ANÁLISIS Al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo, es importante señalar que la interpretación errónea de la ley, se da cuando se aplica una norma a un caso concreto, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene. El recurrente al invocar este subcaso de procedencia manifiesta que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el que también citó como infringido por violación de ley. Esta Cámara en sentencias anteriores ha dejado establecido que cuando se citan los mismos artículos como fundamento de dos casos de procedencia diferentes, el recurso debe rechazarse, pues el error técnico en que el interesado incurre imposibilita al tribunal efectuar el estudio de rigor, debiendo por lo tanto, desestimarse este submotivo y
consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor decincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas y multa respectiva.
LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 3, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 148, 149, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables re