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247-2007 06122007 Rudy Mervin Cordova Guardado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
247-2007 06122007 Rudy Mervin Cordova Guardado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

06/12/2007 PENAL

247-2007

Recurso de casación interpuesto por RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil siete DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando las alegaciones del recurrente son incongruentes con el submotivo invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de diciembre de dos mil siete. Se integra con los magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Javier Castillo Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Encubrimiento Propio. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, Abogado Romilio Orellana Paiz; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. FALLO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango, con fecha seis de febrero de dos mil siete, en nombre del pueblo de la República de Guatemala declaró: “I) Que RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. II)

de Chimaltenango, con fecha seis de febrero de dos mil siete, en nombre del pueblo de la República de Guatemala declaró: “I) Que RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. II) En consecuencia se le condena a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de treinta y cinco quetzales diarios que en caso de insolvencia deberá cumplir la pena impuesta en el centro de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución respectivo con abono, de la prisión efectivamente sufrida. III) Se le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiendo oficiarse a donde corresponda. IV) Sin lugar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada por el abogado defensor a favor de RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO. V) Se condena al acusado RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO al pago de costas ocasionadas en la tramitación de esteproceso. VI) No se hace declaración por responsabilidades civiles, por no discutirse en esta vía. VI) Notifíquese.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil siete, en la cual declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RUDY MERVIN CORDOVA

GUARDADO, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango del seis de febrero de dos mil siete; en consecuencia; II) CONFIRMA la resolución venida en grado; III) NOTIFIQUESE.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El procesado RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO, planteó recurso de casación por motivo fondo, invocando para el efecto lo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 72 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida por falta de aplicación el artículo 72 del Código Penal, y para el efecto argumentó: “(…) Se viola el artículo relacionado porque si bien es cierto acepté el

procedimiento abreviado y sus beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la pena impuesta, fue porque así se convino con el Ministerio Público, para evitar el trámite engorroso y todas y cada una de las inconveniencias que conlleva un juicio de esta naturaleza (…) sin plantear ninguna clase de argumentación y mucho menos con una motivación la cual es inexistente en los que dice no otorgarme el beneficio relacionado, (…) ya que es imposible poder determinar a priori que va a suceder en el futuro, y el hecho deque se hayan dado ciertas situaciones dentro del presente caso como lo señala la Honorable Sala, ello no significa que nuevamente vaya a delinquir (…).” (sic) Esta Cámara, al realizar el estudio de las argumentaciones del defensor y la sentencia impugnada, estima que las mismas no son congruentes con el submotivo invocado, toda vez que alega que la vulneración la realizó el tribunal de alzada, por el hecho de no haber otorgado la suspensión condicional de la pena, y en este caso se determina que bajo ninguna circunstancia es atribuible a la sentencia recurrida el agravio sustentado, toda vez que en el presente caso, la Sala no acogió ninguno de los recursos interpuestos, por lo que la consecuencia fue confirmar el razonamiento y la decisión tomada por el tribunal de primer grado. Ahora bien, este Tribunal de Casación estima importante resaltar, con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contenida en el artículo 72 del Código Penal, que la misma constituye una facultad del tribunal

sentenciador, que como tal, puede o no concederla y en ningún momento constituye por sí un derecho del procesado, por lo que no se puede obligar al tribunal a conceder este beneficio, pues, es una decisión sobre la base de las constancias procesales; por lo que al analizar el presente caso se admite que no se transgrede el precepto legal que regula dicha facultad. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se estima que el recurso de casación por el motivo de fondo invocado no puede prosperar, debiéndose declarar el mismo improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por RUDY MERVIN CORDOVA GUARDADO contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal;

de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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