247-2008 08052009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 247-2008 08052009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/05/2009 - PENAL
247-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cinco de mayo de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: a) en su resolución, la Sala de Apelaciones no omite expresar los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvo en cuenta para la valoración de la prueba, y b) el tribunal ad quem se limita a declarar que no acoge el recurso de apelación especial, sin realizar modificación alguna a la sentencia de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Gerardo Blanco Hernández, Germana Martínez Hernández y Santos Fidel Revolorio Guzmán por el delito de asesinato.
Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los sindicados, los abogados defensores públicos Rony Rocael López Roldan y Carlos Alberto Villatoro Schunimann. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil siete, declaró: “ I) Que absuelve a los procesados GERARDO BLANCO HERNÁNDEZ, GERMANA MARTINEZ HERNÁNDEZ y SANTOS FIDEL REVOLORIO GUZMAN, del delito de ASESINATO, que el Ministerio Público les imputó, entendiéndoseles libres de dicho cargo; II) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por nohaberse ejercitado; III) Por la naturaleza del fallo las costas procesales serán soportadas por el Estado; IV) Constando en autos que los acusados se encuentran guardando prisión, por las razones consideradas se ordena su inmediata libertad, debiendo oficiarse al respecto a donde corresponda” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho,
resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público; II) La sentencia de primer grado permanece incólume.” (sic). La Sala de Apelaciones consideró que el tribunal sentenciador en ningún momento violentó los principios de Razón suficiente y de la Experiencia, ya que según dicha autoridad, el Tribunal del juicio si razona el hecho por el cual no le da valor probatorio a la declaración del testigo presentado por el ente investigador, es más, sostiene dicha autoridad, “ni siquiera le da el carácter de prueba indiciaria a la misma”, por lo que a su criterio dicha prueba no podía constituir la base para concatenar las demás pruebas aportadas al proceso, puesto que lo único que acreditó y tuvo por probado el Tribunal sentenciador, fue la muerte del occiso, pero no la forma en que la misma se realizó. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el Código Procesal Penal Guatemalteco, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los
derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como subcaso de procedencia, el contenido del numeral 2del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida para dicho submotivo, el artículo 385 en relación con el artículo 186 de la ley ibid. -IIIEl impugnante fundamenta el recurso señalando que la Sala de Apelaciones viola el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque al dictar sentencia no expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados, asi como tampoco verificó si el tribunal de primer grado aplicó las reglas de la sana crítica razonada. En efecto refiere el casacionista, que la Sala reclamada no indicó en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó el Tribunal de primer grado para valorar las pruebas, ya que lo hizo de manera generalizada, empírica, fragmentaria y aislada de lo que incidió (sic) en el fallo recurrido. De lo anterior se advierte, que la Sala de Apelaciones al realizar el estudio de la
sentencia condenatoria llega a la conclusión que el tribunal sentenciador si “razona” el motivo por el cual decide no darle valor probatorio a la declaración del testigo de cargo propuesto por el Ministerio Público, copiando inclusive para el efecto, pasajes del tribunal de sentencia, de donde advierte que dicho tribunal no le da carácter de prueba indiciaria a la declaración del testigo relacionado, por lo que a criterio del tribunal de alzada ese medio probatorio no podía constituir una base que pudiera concatenar las demás pruebas restantes propuestas por el ente investigador, las cuales también constituían fundamento de la acusación y la investigación, de ahí que sobre la base de dicho razonamiento esta Cámara estima que al impugnante no le asiste la razón jurídica en cuanto a la omisión por parte de aquella autoridad de expresar de manera concluyente los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, pues es evidente que la Sala de Apelaciones efectúa el razonamiento en cuanto a los hechos que el tribunal de primer grado tomó en cuenta para la valoración de la prueba; así como también realiza la debida exposición de la forma en que la misma se valoró, de donde devino la decisión de absolver a los procesados del delito imputado (ver folio cuarenta y ocho de la pieza de segunda instancia). Como consecuencia el presente recurso resulta improcedente, debiéndose asi declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
resulta improcedente, debiéndose asi declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.- José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.