247-2013 15112013 Luis Adolfo Ruiz Solis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 247-2013 15112013 Luis Adolfo Ruiz Solis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/11/2013 – PENAL
247-2013
Recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS ADOLFO RUIZ SOLÍS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de extorsión y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas.
DOCTRINA El artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, establece en la literal b) que a solicitud del interesado deberá informarse a la oficina consular competente, cuando sea detenido un connacional; por lo que, no se infringe dicho precepto, cuando el acusado no reclama este derecho y la autoridad jurisdiccional no lo hace de oficio, pero sí vela porque no se le prive al detenido, desde el inicio del proceso, de la asistencia técnica de un abogado defensor, con lo cual se está garantizando su derecho de defensa que es garantía constitucional del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS ADOLFO RUIZ SOLÍS, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de extorsión y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: la captura de Luis Adolfo Ruiz Solís y Gustavo Adolfo Barillas, el siete de diciembre de dos mil once, a las quince horas con cincuenta minutos aproximadamente, en la zona dos de esta ciudad, por operativo organizado por Agentes de la Policía Nacional Civil, por denuncia de la agraviada Rossana Edith Carranza Johnson, dueña de la tienda denominada “Chayito”. Luis Adolfo Ruiz Solís le exigió a la Agente de la Policía Nacional Civil Doris Estela Galicia Pérez, quien se hizo pasar por la dueña de dicha tienda, la cantidad de cinco mil quetzales en efectivo, caso contrario la mataría. Al obtener el paquete con el dinero simulado, salió corriendo de la tienda y le hizo entrega del paquete a su compañero Gustavo Adolfo Barillas, dándose ambos a la fuga en una motocicleta. Elementos de la Policía Nacional Civil que se encontrabanafuera de la tienda, les dieron persecución y al ser alcanzados en la quince
avenida y cuarta calle esquina de la misma zona, cayeron al suelo y Luis Adolfo Ruiz Solís realizó disparos con un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, color negro, la cual le fue incautada y la misma contenía en su interior
una tolva color negro con tres cartuchos útiles calibre nueve milímetros, sin la licencia respectiva.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diecinueve de mayo de dos mil doce, condenó a Gustavo Adolfo Barillas por el delito de extorsión y le impuso la pena de seis años de prisión; y, Luis Adolfo Ruiz Solís por los delitos de extorsión y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas; para el primer delito, le impuso la pena de seis años de prisión y para el segundo, ocho años de prisión. Asimismo, ordenó que el procesado Luis Adolfo Ruiz Solís, después del cumplimiento de la pena, sea expulsado del territorio nacional. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado Luis Adolfo Ruiz Solís impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: inobservancia del artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 36.1. literales b) y c) de la Convención de Viena Sobre las Relaciones Consulares. Argumentó que, no se cumplió con el debido proceso al vulnerarse la garantía de información, porque no se observó que es extranjero, no se le informó y aún no lo han hecho, acerca de los derechos que le concede la referida convención, tampoco han informado al consulado de Nicaragua
acreditado en Guatemala, respecto a su detención y procesamiento, faltó ese requisito formal de validez, lo que repercutió en el proceso y no se respetó su derecho de defensa, pues, a pesar de que tuvo abogado defensor, como interesado directamente en el trámite, él ignoraba por completo las leyes de este país.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del trece de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, no le asiste razón al recurrente, en virtud que la aplicación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, será siempre y cuando el interesado lo solicite, para que sea informada la autoridad consular de su país acreditada en Guatemala, en este caso, el recurrente no lo ha requerido hasta el momento, por lo que al examinar el agravio indicado, se establece que este derecho debe ser invocado en el momento que se tenga un proceso penal en contra, y no una obligación del Estado que inicia el proceso, salvo cuando lo ha requerido; sin embargo, dichoderecho puede hacerlo en cualquier momento, por lo cual al establecerse que no se ha conculcado dicha Convención, ni ha sido objeto de alguna vulneración; ni de los derechos fundamentales sobre el proceso penal que tuvo en su contra como procesado, en virtud que se cumplieron contadas las garantías y derechos que le asisten como procesado, por lo que la pretensión del recurrente resulta
notoriamente improcedente
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Adolfo Ruiz Solís, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia violado los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 36 incisos b y c de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Su reclamo es que, no se ha cumplido con el debido proceso, al vulnerarse la garantía de información porque no se observó que es extranjero, no se le informó y aún no lo han hecho, acerca de los derechos que le concede la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, tampoco han informado al consulado de Nicaragua acreditado en Guatemala, respecto a su detención y procesamiento, por lo que faltó ese requisito formal de validez.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de noviembre de dos mil trece, a las diez horas, fecha que fue señalada la vista, únicamente compareció el casacionista a reemplazar su participación por escrito, quien reiteró su petición.
CONSIDERANDO El supuesto vicio denunciado por el casacionista no está comprendido dentro los que señala el artículo 394 del Código Procesal Penal, como vicios de la sentencia, y por consiguiente no admite la invocación del caso de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 440 del mismo cuerpo legal. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de
fecha cinco de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente dos mil veintisiete – dos mil trece, se entra a conocer y resolver, pese a las deficiencias técnicas referidas. El tema de litigio es, no haber informado de oficio al consulado sobre la detención de un extranjero, violenta la protección establecida en el artículo 36.1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y como consecuencia, la vulneración de su derecho de defensa que es garantía constitucional del debido proceso. Dicho artículo establece: "…b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisiónpreventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se
abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello…” La norma internacional mencionada establece claramente que el informe al consulado correspondiente, tiene como presupuesto, el requerimiento del sindicado. Esta condición tiene un sustento lógico, pues, el sentido de ese aviso es garantizar el derecho de defensa del sindicado y quien debe valorarlo es el titular del derecho. En el presente caso, el procesado contó desde el inicio del procedimiento con la asistencia técnica de un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, conocedor de las leyes de este país y de los derechos fundamentales de todo detenido, garantías individuales que son aplicables en todo proceso penal, con independencia de si reciben o no la notificación consular. Se ha observado el principio Pacta Sunt Servanda, al aplicar los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a las garantías judiciales. Por ello, no se le perjudicó en nada al procesado, ya que una de las finalidades de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es precisamente organizar la defensa del connacional ante los tribunales, asistencia de la que en ningún momento se le privó al acusado y en todas las fases del proceso ésta estuvo garantizada, cumpliendo así con el debido proceso. En consecuencia, el derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del interesado, y en el presente caso el procesado no
ejerció ese derecho, lo que no constituye violación al debido proceso. En este mismo sentido se ha pronunciado Cámara Penal, en sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, dentro del recurso de casación mil ochocientos setenta y cinco – dos mil trece. Se concluye que, la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, cumple con los requisitos formales de validez, por lo que, el reclamo del recurrente no tiene fundamento jurídico, debiendo declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICADASArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de
casación por motivo de forma planteado por el procesado LUIS ADOLFO RUIZ SOLÍS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.