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247-2015 13012016 Juan Pablo Castro Vasquez y Elisa Santiago Lam

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
247-2015 13012016 Juan Pablo Castro Vasquez y Elisa Santiago Lam
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

13/01/2016 – PENAL

247-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó su decisión de no acogimiento del submotivo invocado, por cuanto que no es suficiente individualizar los argumentos de los recurrentes, ya que es necesario que se explique el por qué no ocurrió la inobservancia de los artículos citados como infringidos, realizando el análisis comparativo de rigor, esto le permitirá comprobar si el tribunal de sentencia tuvo o no por acreditados hechos no contenidos en la acusación, en el auto de apertura del juicio, o en la ampliación de la acusación, ello dará sustentó a su decisión de no acogimiento de los agravios denunciados ante ella. También resulta procedente, por falta de un requisito formal de la sentencia, cuando la Sala integra varios agravios como uno sólo, pero obvia argumentar y darle respuesta a la denuncia hecha por los apelantes, ya que ésta se dirigió a un tema distinto del que sustentó la respuesta del ad quem, ello constituye una real, directa y efectiva vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que lo explicado no se relaciona ni da respuesta al agravio presentado para ser discutido y dirimido ante esa instancia. Asimismo, esta falta, se manifiesta cuando los razonamientos vertidos por la alzada se apoyan en una respuesta general sobre el tema discutido, pero no justifica el por qué las acotaciones dadas por los apelantes no tenían sustento. La falta del requisito formal de fundamentación de la sentencia del ad quem, se exterioriza además cuando

no se razonó el por qué se observaron las reglas de la lógica y la experiencia en el caso concreto, ya que la explicación dada no desciende a la comparación entre la inobservancia alegada y los elementos de prueba individualizados, dejando sin sustento a la conclusión arribada por la Sala para denegar el recurso promovido, debiendo igualmente no considerarse como una debida fundamentación, la simple remisión que hace la alzada de dos apartados de la sentencia impugnada, lo que no reemplaza la fundamentación obligada del juzgador, tal como se exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de enero de dos mil dieciséis.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam, bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Edith Xiomara Pérez, en contra de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de El Petén, en el proceso tramitado contra el primero de los procesados por el delito de plagio o secuestro y para la segunda por el delito de encubrimiento del delito de plagio o secuestro.

Además, se encuentran constituidos como partes: los procesados Rigoberto Estrada Vásquez y Luis Fernando Vásquez Ruano, así como su defensor, abogado Víctor Manuel Cetina Betancohurt; el procesado

José William Arita Galdámez y su defensor, abogado Eliezer Gómez Castellanos; el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: 1. La presencia, incautación y detención del acusado Juan Pablo Castro Vásquez, el veinticuatro de noviembre de dos mil doce aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos, en una de las calles por el tanque de agua del barrio Eben Ezer, del caserío de Sabaneta del municipio de Dolores del departamento de El Petén, habiéndole incautado un teléfono celular;

2. La presencia, incautación y detención de la acusada Elisa Santiago Lam, el diecisiete de mayo de dos mil trece en la quinta avenida uno guión noventa y siete, barrio La Democracia, departamento de Jalapa, habiéndole incautado un teléfono celular; 3. La presencia, incautación y detención del acusado José William Arita Galdámez, el diecisiete de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las siete horas en su residencia ubicada en el barrio Shaday del caserío Sabaneta del municipio de Dolores, departamento de El Petén, derivado de una orden de allanamiento y registro practicado en la residencia del acusado y orden de aprehensión girada en su contra, habiéndole incautado un teléfono celular; 4. La presencia, incautación ydetención del acusado Rigoberto Estrada Vásquez, el diecisiete de marzo de dos mil trece, aproximadamente

a las ocho horas en su residencia ubicada en el barrio Eben Ezer, caserío Sabaneta del municipio de Dolores, departamento de El Petén, incautándole tres teléfonos celulares; 5. La presencia, incautación y detención del acusado Luis Fernando Vásquez Ruano, el diecisiete de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas en su domicilio ubicado en el barrio Eben Ezer del caserío Sabaneta del municipio de Dolores, departamento de El Petén, incautándole tres teléfonos celulares; 6. La interceptación y sustracción violenta del agraviado Víctor Manuel Guerra y Guerra del vehículo de su propiedad, el veinte de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas en una vuelta sobre el camino de terracería que conduce de la finca denominada El Pantanal, ubicada en el parcelamiento Pumpal, aldea El Chal del municipio de Dolores, departamento de El Petén, lugar que se encuentra a ocho kilómetros de la carretera principal que conduce al municipio de Santa Elena del departamento de El Petén por parte del acusado Juan Pablo Castro Vásquez y otras personas, entre las cuales, se individualiza una de ellas, como Nando y otras personas desconocidas portando machetes y armas de fuego, tipo escopeta; 7. La retención realizada en forma violenta y en contra de la voluntad del agraviado Víctor Manuel Guerra y Guerra, ya que dichos individuos a bordo de un vehículo tipo automóvil con vidrios polarizados, lo condujeron a inmediación de la aldea El Chal en el lugar donde hay árboles de pinos y sacate que se encuentra a una distancia de

setecientos metros aproximadamente del kilómetro cuatrocientos cincuenta y uno, mas doscientos de la carretera que conduce hacía Santa Elena Flores del departamento de El Petén, lugar en el cual lo mantuvieron cautivo amarrado de manos y pies con los ojos cubiertos con un trapo debajo del sacate; 8. Las negociaciones realizadas mediante la vía telefónica a efectos de que se hiciera en concepto de rescate el pago de la cantidad de dos millones que al final se fijaron en una cantidad menor; 9. La existencia de las líneas celulares y llamadas telefónicas realizadas desde ellos; 10. La liberación del agraviado Víctor Manuel Guerra y Guerra, realizada posteriormente a las negociaciones efectuadas en el lugar de su cautiverio por parte del acusado Juan Pablo Castro Vásquez, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas; 11. El conocimiento de la comisión del delito de Plagio o Secuestro de que fue víctima el agraviado Víctor Manuel Guerra y Guerra por parte de los acusados Elisa Santiago Lam y José William Arita Galdámez y no haber denunciado dicho hecho ilícito ante las autoridades correspondientes. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Petén, en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, declaró: absolver al acusado Juan Pablo Castro Vásquez del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, cometido en contra de la sociedad por falta de prueba; condenó a los acusados

Juan Pablo Castro Vásquez, Rigoberto Estrada Vásquez y Luis Fernando Vásquez Ruano como autores del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de la libertad y seguridad de Víctor Manuel Guerra y Guerra, imponiéndoles la pena de veinticinco años de prisión inconmutables a cada uno; condenó a los acusados Elisa Santiago Lam y José William Arita Galdámez como encubridores del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de Víctor Manuel Guerra y Guerra, imponiéndoles la pena de veinte años de prisión inconmutables a cada uno. Los juzgadores del Tribunal de Sentencia para tomar su decisión argumentaron que la participación de los acusados quedó plenamente establecida en la audiencia del debate con los órganos de prueba, tanto pericial, testimonial y documental, generados en dicha audiencia, ya que con las mismas el ente acusador acreditó su participación. c) Del recurso de apelación especial: Por ser los únicos que recurrieron en casación, sólo se hará referencia al recurso de apelación especial presentado por los procesados Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam, bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Edith Xiomara Pérez, quienes interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Los recurrentes, para el motivo de forma invocaron como primer submotivo la inobservancia del artículo 388 y 14 del Código Procesal Penal, y como segundo submotivo se indicó la inobservancia del artículo 385 del Código citado. Para el motivo de fondo invocaron como único submotivo la inobservancia del artículo 201

del Código Penal. Para el primer submotivo de forma por inobservancia de los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal, los apelantes argumentaron que el tribunal de sentencia dio por acreditados hechos y circunstancias que no fueron objeto de la acusación; además, se escucharon interceptaciones ilegales, sin importar el derecho de defensa que les asistía, dejándolos en indefensión, emitiéndose una condena injusta, basada únicamente en las interceptaciones citadas, sin contarse con un peritaje fonético, el cual tendría caráctercientífico y acreditaría fehacientemente que eran sus voces, las cuales según el tribunal son las que se escuchan en el CD que contiene las intercepciones de llamadas, incumpliéndose con lo plasmado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como que no se ofrecieron las resoluciones como medio de prueba documental para acreditar que se cumplió con el trámite legal respectivo. Asimismo, se les dio valor probatorio a unos testigos que se contradijeron en sus testimonios y que únicamente participaron en la detención de los sindicados. Agregó que, se condenó a Elisa Santiago Lam por encubrimiento del delito de plagio o secuestro, siendo este un delito inexistente en el ordenamiento jurídico del país. Ahora, para el segundo submotivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, los apelantes argumentaron que la sentencia no se encuentra fundamentada con las consideraciones de hecho y de derecho en las que basó su decisión, únicamente hizo relación parcial de los testigos de

cargo, pues existen incongruencias en esos testimonios y que en nada ayudaron para esclarecer la verdad, no constando nada de los supuestos hechos, y en ningún momento el tribunal hizo relación de cómo aplicó en realidad las reglas de la sana crítica razonada, haciendo énfasis en que existieron contradicciones entre las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, insistiendo en lo estipulado en la acusación y lo resuelto por la autoridad impugnada, en cuanto al lugar de los hechos que se varió totalmente, pues en la sentencia recurrida quedó acreditado un lugar distinto a lo plasmado en la plataforma fáctica del ente fiscal, algo fundamental para el Ministerio Público, ya que eran las escuchas telefónicas a las cuales se les concedió valor probatorio, teniendo conocimiento el tribunal que, era un medio ilegal de prueba, además de que no existió el peritaje fonético respectivo, que acreditara tal extremo, pero contrario sensu con los testimonios de los agentes que no les constaban los hechos, emitió una sentencia condenatoria, por ende, la valoración de la prueba se produce cuando el tribunal al dictar su fallo y apreciar si con los medios probatorios aportados, se estableció la existencia del delito. Continúan manifestando los apelantes que las reglas de la sana crítica razonada, son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia, el tiempo y el lugar, pero estables y permanentes, en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es decir, el juez debe tomar en cuenta los principios de la lógica,

la experiencia, determinados por razones de tiempo y de lugar, lo cual no sucedió cuando emitió la sentencia recurrida. Concluyeron los recurrentes que, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, establecen como único sistema de valoración de la prueba, la sana crítica razonada, en ese sentido los juzgadores quedan sujetos al principio general de que son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, por lo tanto, con la obligación de la aplicación del sistema único de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, lo cual, al emitir la sentencia recurrida se violó el precepto señalado, pues se emitió una sentencia condenatoria sin realizar el análisis respectivo. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Petén, en sentencia de fecha el diez de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam. Para el primer submotivo de forma invocado por inobservancia de los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal, la alzada no individualizó argumento alguno sobre este submotivo específico. Respecto al segundo submotivo de forma invocado por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala argumentó que no les asistía la razón a los apelantes, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se puede determinar que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada para la

valoración de los medios de prueba diligenciados en la audiencia de debate y, por consiguiente, para tomar la decisión correspondiente. Continuó manifestando la alzada que, no necesariamente deben de valorarse los medios de prueba con cada uno de elementos de sana crítica razonada, en algunos sólo se aplica la experiencia, en otros la lógica y así sucesivamente en la sentencia de mérito, existen muchos medios probatorios que coadyuvaron al tribunal a quo para emitir su fallo objeto de revisión en esa instancia, habiéndose utilizado de manera idónea las reglas de la sana crítica razonada. Como lo expresó la sentencia en el apartado IV páginas 17 a la 59 relacionada, haciendo los razonamientos que inducen al tribunal a quo a condenar o absolver, efectuando esos razonamientos en forma unánime, de esa cuenta, se rechazan las apelaciones por motivo de forma promovidas por los apelantes. En ese sentido, los juzgadores de la Sala consideraron que en el presente caso, la sentencia no adolecía de vicios que constituyan defectos absolutos de forma, no vulnerándose las reglas de la sana crítica razonada, ya que el Tribunal de Sentencia hizo su análisis basado precisamente en estas reglas en la literal "E" del numeral IV de la sentencia de mérito, páginas 71 a la 79.Motivo del recurso de casación Los procesados Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam, bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Edith Xiomara Pérez, presentaron recurso de casación por motivos de forma y de fondo, pero por deficiencias del planteamiento en el de fondo, sólo fue admitido el de forma. Para la casación por motivo de

forma invocaron como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código en mención. Los recurrentes argumentaron que para el primer submotivo de forma por inobservancia de los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal invocado en apelación especial, argumentaron que la Sala no entró a conocer la inobservancia denunciada, y que cuando ellos indicaron que el Tribunal de Sentencia dio por acreditados hechos que no estaban contenidos en la acusación, no hizo mención ni argumentación alguna, ya que no existe correlación entre acusación y sentencia. Continuaron argumentando que para el segundo submotivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal invocado en apelación especial, la Sala al emitir la sentencia no cumplió con el requisito formal de fundamentación para su validez, ya que no expresó por qué unos de los testigos no se contradijeron en sus testimonios, quienes sólo habían participado en la detención de los sindicados. Asimismo, no hay ninguna prueba que los incrimine en ese sentido, no existiendo relación de causalidad de los hechos imputados en relación con los elementos de plagio o secuestro y el ilícito de encubrimiento del delito de plagio o secuestro. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el veintiuno de diciembre de dos mil quince a las once horas, el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, reemplazó su participación para la audiencia, presentando su alegato por escrito. La abogada Edith Xiomara Pérez, en su calidad de defensora

de los procesados Elisa Santiago Lam y Juan Pablo Castro Vásquez, bajo el auxilio del abogado Noé Moya García, compareció evacuando su alegato por escrito. Los restantes sujetos procesales no comparecieron ni reemplazaron su participación por escrito, no obstante haber sido notificados de la audiencia. Considerando - ILa debida fundamentación de las sentencias de las Salas de la Corte de Apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios que se han sometido a su conocimiento, sustentando los argumentos de hecho y de derecho en que se funda su decisión. La cuestión a dirimir en este caso, consiste si la alzada al momento de decidir, fundamentó las razones del por qué los dos agravios denunciados por motivo forma en apelación especial, no eran acogibles. - IILos procesados Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam invocaron como caso de procedencia por motivo de forma para casación, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos para su validez..."; y citaron la infracción del artículo 11 Bis del Código en mención. La inconformidad de los recurrentes se dirigió a la falta de fundamentación por la alzada en los dos submotivos de forma por las inobservancias invocadas en apelación especial. - IIIAl realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y la resolución objeto de casación, Cámara Penal determina que el ad quem cuando se pronunció sobre los argumentos vertidos por los apelantes, respecto al

primer submotivo de forma invocado por inobservancia de los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal, no fundamentó ni argumentó su decisión de no acogimiento del submotivo, por cuanto que si bien individualizó la Sala los argumentos de los recurrentes, también lo es que, no explicó el por qué en el caso específico, no ocurrió la inobservancia de los artículos citados como infringidos, obviando realizar el análisis comparativo de rigor, esto le hubiera permitido comprobar si el tribunal de sentencia tuvo o no por acreditados hechos no contenidos en la acusación, en el auto de apertura del juicio o en la ampliación de la acusación, dejando así de fundamentar y sustentar su decisión de no acogimiento del agravio denunciado ante ella. La afirmación anterior, se extrae al revisar el considerando tercero de la sentencia objeto de casación, ya que allí el ad quem intentó fundamentar la denegatoria de todos los recursos de apelación especial por motivo de forma interpuestos, argumentando que observó en el apartado de los agravios expuestos por los apelantes (José William Arita Galdámez; Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam; Rigoberto Estrada y LuisFernando Vásquez Ruano) que se impugnaba la sentencia por falta de fundamentación establecida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuyos submotivos se relacionaban con la mayoría de los artículos atinentes con los medios de prueba, por lo que derivado de la similitud de los agravios de cada uno, se analizarían en forma general, por considerar que dichas impugnaciones estaban interpuestas de forma afín,

pero dejó de fundamentar específicamente sobre la inobservancia de los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal, tal como fuera individualizado por los recurrentes. En tal sentido se advierte que, el tribunal de alzada explicó de manera general los sistemas de valoración de la prueba, los principios de la recta razón y el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la falta de fundamentación, concluyendo la Sala que, al estudiar lo resuelto por el a quo advirtió que éste indicó en forma clara cuales fueron los motivos que tomó en cuenta para resolver de la manera que lo hizo, lo cual constituye precisamente la fundamentación de la sentencia dictada y de allí, estableció que no existió la falta de fundamentación que fuera alegada, rechazando las apelaciones especiales interpuestas, pero olvidó motivar específicamente sobre la inobservancia invocada. Nuevamente, del párrafo anterior, confirma esta Cámara la falta de fundamentación de la decisión del ad quem, respecto al primer submotivo de forma invocado por los apelantes Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam, atinente a la inobservancia de los artículos 388 y 14 del Código Procesal Penal, por cuanto que la Sala al integrar los agravios como falta de fundamentación obvió argumentar referente a la inobservancia denunciada por los apelantes, ello constituye una real, directa y efectiva vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que lo explicado no se relaciona ni fundamenta el agravio presentado para ser discutido y dirimido ante esa instancia. Referente al segundo submotivo de forma invocado en apelación especial por inobservancia del artículo 385

del Código Procesal Penal, los apelantes ahora casacionistas, anclaron sus argumentaciones en tres acotaciones esenciales, respecto a las reglas de la sana crítica razonada (lógica y experiencia), siendo las siguientes: 1) La relación parcial de los testigos de cargo, dada la existencia de incongruencias en sus testimonios, así como que no les consta nada de los hechos; 2) El valor concedido a las escuchas telefónicas, las cuales, eran medios ilegales de prueba; y, 3) La falta de peritaje fonético que acreditará sus voces. Ante la inobservancia denunciada y argumentación brindada por los apelantes, la alzada fundamentó que no les asistía la razón, ya que de la lectura de la sentencia impugnada determinó que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba diligenciados en el debate. Indicó la Sala que no necesariamente debe de valorarse los medios de prueba con cada uno de los elementos de sana crítica razonada, ya que en algunos se aplica la experiencia, en otros la lógica y así sucesivamente en la sentencia de mérito, existen muchos medios probatorios que coadyuvaron al tribunal a quo para emitir su fallo objeto de revisión en esa instancia, utilizando de manera idónea las reglas de la sana crítica razonada, tal como se expresó, según la Sala, en la sentencia recurrida en el apartado IV páginas 17 a la 59 relacionada, haciéndose allí los razonamientos que indujeron al tribunal de sentencia a condenar o absolver, efectuando

esos razonamientos en forma unánime. Agregó el ad quem que, la sentencia no adolecía de vicios que constituyan defectos absolutos de forma, no vulnerándose las reglas de la sana crítica razonada, ya que el a quo hizo su análisis basado precisamente en estas reglas en la literal "E" del numeral IV de la sentencia de mérito, páginas 71 a la 79. Al realizar el análisis del argumento brindado por los recurrentes en apelación especial, respecto al segundo submotivo de forma invocado por inobservancia de la ley y manifestación esgrimida por la Sala de la Corte de Apelaciones, esta Cámara determina que la misma carece de una fundamentación debida para cumplir con el requisito formal de la sentencia, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que, los razonamientos dados por la alzada se detienen, en primer momento, en una respuesta general, que se apoya en que fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba diligenciados en el debate, pero no justifica el por qué las tres acotaciones específicas dadas por los apelantes no tenían sustento. Ahora, en segundo momento, nuevamente, la Sala intentó justificar que no necesariamente debía valorarse los medios de prueba con cada uno de los elementos de la sana crítica razonada, aplicándose en algunos la experiencia y en otros la lógica, existiendo muchos medios probatorios que coadyuvaron al a quo para emitir

su fallo, utilizando de manera idónea las reglas de la sana crítica razonada, como se expresó en la sentencia recurrida en los apartados de IV páginas 17 a la 59 y literal "E" del numeral IV, páginas 71 a la 79, haciéndose allí, los razonamientos que indujeron al tribunal de sentencia a condenar o absolver, efectuandoesos razonamientos en forma unánime. De nuevo, Cámara Penal advierte que el ad quem pretendió fundamentar y darle sustento a su decisión, pero no razonó el por qué a las tres acotaciones específicas hechas por los recurrentes, se observaron las reglas de la lógica y la experiencia en el caso concreto, explicaciones que no descendieron a la comparación entre la inobservancia alegada y elementos de prueba individualizados, ello deja sin sustento a la conclusión arribada por la Sala para denegar el recurso promovido por ese subcaso invocado. Es oportuno asentar que, la simple remisión que hace la alzada de dos apartados de la sentencia, no reemplaza la fundamentación debida que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es necesario puntualizar que el artículo citado como vulnerado, se dirige a la obligación de los juzgadores que conocen materia recursiva, de argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, toda vez que se dio una fundamentación que no descendió a los argumentos acotados en la segunda instancia, lo que deja sin sustento la decisión tomada. A la vista de la argumentación anterior, hace prosperable el motivo de forma invocado por el caso de

procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberán de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores denunciados.

Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 13, 36, 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 142, 160, 142, 169, 390, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 77, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Juan Pablo Castro Vásquez y Elisa Santiago Lam, bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Edith Xiomara Pérez, en contra de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de El Petén; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para

que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal en funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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