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247-2020 28012021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
247-2020 28012021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

28/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

247-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil veinte. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos. LEY ANALIZADA Artículos 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil veinte

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf

Fernando Castellanos Dávila.

dos mil veinte

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf

Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su

Ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro milseiscientos cuarenta y dos (4642), del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de enero de dos mil diez -que fue aprobada mediante resolución ochocientos cuarenta y cuatro (844), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el veintitrés de marzo de dos mil diez-.

II. La referida dirección emitió el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la resolución número dos mil doscientos cuarenta y cinco (2245), en la que resolvió improcedente la petición, ya que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.

III. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución

Minas.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… determina que la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila, promovió demanda contencioso administrativa en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS por haber dictado la resolución controvertida MEM guion RESOL guion quinientos guion dos mil dieciocho (MEMRESOL-500-2018), de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho. La pretensión procesal de la entidad actora en la demanda se centra en que es improcedente el cobro exigido para el pago de la participación estatal del mes de enero de dos mil diez, ya que se está realizando el cobro exigido de manera incorrecta, sin aplicar la forma pactada para su determinación y que fue confirmado por el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, expone que al no haberse resuelto lo relativo a la petición presentada en la que se solicitó revisar la liquidación resuelta, aplicando correctamente lo dispuesto en el contrato y dando cumplimiento a la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), lo exigido en la resolución controvertida dictada por el Ministerio demandado correspondiente al pago de participación estatal del mes de enero de dos mil diez, es improcedente y su

representada no tiene la obligación de acatar órdenes que se alejan del marco de legalidad y de lo pactado entre las partes. Ante los argumentos expuestos por la parte actora, este Tribunal en observancia a las garantías constitucionales procede a examinar la juridicidad de lo resuelto por el Ministerio de Energía, confrontándola con los argumentos que justifican la pretensión de la entidad demandante, en armonía con la totalidad de lo actuado en el expediente administrativo, y lo probado ante el órgano jurisdiccional que resuelve, con la finalidad de verificar si concurren o no los agravios que se denuncian en la demanda, estableciéndose del resumen conducente los siguientes extremos: a) Que en oficio DAE guion DGH guion OFI guion cuarenta y cinco guion dos mil diez (DAE-DGH-OFI-45-2010) de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, (…) se hace constar que se procedió a realizar los ajustes en la participación en la producción de Hidrocarburos Compartibles en efectivo calculadas provisionalmente por la producción de las áreas de “Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste” del mes de ENERO del año dos mil diez, del Contrato de Operaciones Petroleras dos guion dos mil nueve, operado por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, siendo que del resultado de los nuevoscálculos se tiene que la Compañía indicada para el mes revisado, debió hacer efectiva la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos doce dólares de los

Estados Unidos de América con dieciséis centavos (US $ 125,412.16). Por lo que derivado de la revisión y ajustes de precios de dicho mes, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima debe hacer efectiva la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 5, 588.49), tal cantidad se corrobora con las hojas de cálculo que obran a folios dos y tres (2-3) de los antecedentes administrativos (…) d) La Dirección General de Hidrocarburos en resolución dos mil doscientos cuarenta y cinco (2245) de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en observancia al derecho de petición garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resuelve la solicitud de revisión, en el sentido siguiente: “ IMPROCEDENTE la solicitud de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en virtud que está establecido constitucionalmente que sólo puede aplicarse el principio de retroactividad a las leyes de materia penal ycuando estas favorezcan al reo…”; e) Contra esa resolución, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima interpuso el Recurso de Revocatoria, por lo que el Ministerio al resolver el mismo mediante la resolución controvertida declaró sin lugar el Recurso planteado. » … este Tribunal considera que no puede entrar a conocer el fondo del asunto,

toda vez que el Ajuste del Cálculo de la Participación de la Producción de Hidrocarburos Compartibles del mes de enero de dos mil diez, por la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, con cuarenta y nueve centavos (U.S. $ 5, 588.49), tiene su procedencia en la resolución cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844) de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos (…) la cual no fue impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, lo que quiere decir que la misma fue consentida, en consecuencia adquirió desde esa fecha los efectos jurídicos correspondientes. Si bien, tal y como lo refiere la parte actora, posteriormente a la notificación de la resolución ochocientos cuarenta y cuatro, relacionada, se hizo una solicitud que dio origen al expediente administrativo DGH-465-2015 para que se revisara la interpretación de la cláusula décimo quinta del Contrato 2-2009, dicha petición no sólo no excluye la obligación de que la parte actora cumpliera con las formas establecidas en la ley para hacer ver su inconformidad por la forma como se resolvió por parte de la Dirección General de Hidrocarburos, sino que además la misma se realizó hasta el mes de julio de dos mil diecisiete, como se indicó la decisión tomada por el ente administrativo causó firmeza susceptible de ser ejecutada. El pretender dejarla sin efecto, es variar las formas procesales establecidas en la ley, por lo que el

argumento del ente administrativo demandado tiene su base legal, al hacer referencia sobre el principio de irretroactividad, el cual está íntimamente unido al de seguridad jurídica, principio éste, que actúa como auténtico límite de la retroactividad. Al quedar establecido que resolución de determinación del ajuste que se cuestiona en la demanda se tuvo por consentido tácitamente, y por ende operó también el principio de convalidación, debido a que la entidad demandante no interpuso Recurso de Revocatoria, tal y como se confirma por el Ministerio de Energía y Minas (…) remitido en cumplimiento al auto para mejor fallar emitido por éste tribunal, a través de la cual se indica que: “(…) La resolución número 0008444 de fecha 23 de marzo de 2010 y legalmente notificada con fecha 26 de marzo de 2010, no fue objeto de recurso de revocatoria, sin embargo con fecha 6 de julio de 2017, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, S. A., a través de memorial solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos con fundamento en elartículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que la resolución 000844 de fecha 23 de marzo de 2010, en concepto de Regalías correspondientes al mes de enero de 2010, fuera revisada por la autoridad competente y que en la misma se ejecute lo resuelto en la resolución número 4642 de fecha 24 de noviembre del año 2015 del Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia la liquidación definitiva en tal concepto contenida en la resolución número 844 se dite en ese sentido (…)”. Por lo anteriormente

analizado, las pretensiones de la entidad demandante resultan inviables, ya que de los hechos expuestos se extrae que no existen elementos que habiliten que este tribunal conozca el fondo del asunto, concluyendo que la resolución controvertida está ajustada a derecho. Por lo que, la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM guion quinientos guion dos mil dieciocho (MEM-500-2018) de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil doscientos cuarenta y cinco (2245) de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de regalías del mes de enero de dos mil diez (2010). »La razón por la que se solicitó la revisión es porque el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil

quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponden al Estado. »Es el caso que, en el presente proceso, del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH guion setenta y dos guion dos mil diez (DGH-72-2010), presentó el seis de julio del año dos mil diecisiete, una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente si fue o no impugnada la resolución número cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844), ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). »En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por elcontrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste,

liquidación y pago de las regalías del mes de enero del año dos mil diez (2010), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017), presentado dentro del expediente administrativo en cuestión. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las regalías de enero del año dos mil diez (2010), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha seis de julio de dos mil diecisiete). Ello porque la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución cero cero cero ochocientos

no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de enero del año dos mil diez (2010), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (22009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Es preciso manifestar que la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »… En importante indicar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le de la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública (…) »… El interponente del presente recurso solo indica los artículos violados haciendo una enumeración de las leyes en los cuales están determinados, pero

no indica en que forma fueron violados, no hace una comparación con los artículos o normas violadas y los que se debería de aplicar, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea, no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis. »Además, el interponente del presente recurso lo plantea por MOTIVO DE FORMA y DE FONDO, pero en sus peticiones solo solicita que se tenga por interpuesto por MOTIVO DE FORMA. En su memorial específicamente en elapartado Razón de Gestión, indica que interpone dicho recurso por motivo de forma y en el apartado Caso de Procedencia, manifiesta que procede por motivo de fondo, por lo que existe incongruencia con lo manifestado en su parte expósita y lo expuesto en el apartado de petición (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… es de gran importancia recordar que el Recurso de Casación es un medio de impugnación que no constituye una tercera instancia, es por ello que se considera un recurso extraordinario, ya que se realiza luego de que se haya dictado la sentencia de apelación, que es con lo que debería, de forma ordinaria, terminar así el proceso judicial. (…) »La casacionista arguelle que la Sala Sexta en la sentencia dictada con motivo del proceso identificado acápite, no cumple con lo requerido por la misma en cuanto a la revisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de enero del año dos mil diez que fue solicitado veintiséis de julio del año dos mil diecisiete.

De esto honorables Magistrados se atiende que la Honorable Sala, se pronuncia sobre la aplicación correcta de la liquidación de regalías, de conformidad a la retroactividad de ley, y la imposibilidad de la aplicación de la resolución del año 2015, por no encontrarse vigente el año que se realizó la liquidación de dichas regalías siendo este el año 2010. »… Es imperativo (…) que la casacionista, comprenda que la Resolución Ministerial que pretende sea aplicada en el presente no entró en vigor sino hasta su notificación en el año dos mil quince, y que la misma no posee efectos retroactivos al año 2010, que la única materia que goza de dicha facultad es la Penal y con exclusividad cuando esta favorezca al reo. Lo anterior siendo mandato Constitucional en el Artículo 15 (…) »… Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteó de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir

un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad dedesestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, si encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en

sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». En ese sentido, se advierte que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en

el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. En ese sentido, esta Cámara estima oportuno mencionar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, se encuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales prevén aquellos errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos ellos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con ello, provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras del procedimiento, razón por la cual el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que se cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es

decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto.Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidir el asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien, los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo

seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como submotivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) en contra de (…) la sentencia de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020) (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El resaltado es de esta Cámara). De lo anterior, esta Cámara evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el

recurso de casación en cuestión no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de laConstitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio anteriormente vertido y, resolver en

congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de fondo, realizada para el motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,

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