2471-2011 27032012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2471-2011 27032012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27/03/2012 – PENAL
2471-2011
DOCTRINA En el delito de lavado de dinero, el ocultamiento del dinero, constituye una circunstancia que permite calificar a quien realice esta conducta, no de encubridor sino de autor de delito, pues esa acción por si misma, reviste las características de dicho delito. Este es el caso, cuando se realiza la conducta de transportar en un vehículo en forma oculta dinero, sin dar ninguna explicación sobre el origen del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil doce.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Jennifer Waleska Valle Solórzano, por el delito de lavado de dinero u otros activos. I) ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: La acusada, el cinco de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos se conducía sobre la ruta al Atlántico, a alta velocidad, motivo por el cual los Agentes de Policía (…) procedieron a su persecución. Al notar la presencia policial, optó por retornar al
centro de la ciudad y darse a la fuga. Se le dio alcance, y al revisar el vehículo en que se transportaba, de su interior se extrajeron veintisiete paquetes que contenían la cantidad de quinientos noventa mil seiscientos treinta dólares americanos, los cuales transportaba en dicho vehículo en forma oculta.B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que la conducta de la acusada encuadra en lo establecido por los incisos a) y c) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos puesto que en forma oculta transfería el dinero impidiendo determinar su origen y propiedad, con el conocimiento que el mismo es producto de la comisión de un ilícito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos. Consideró que el sentenciador, para aplicar esta norma debió tener por acreditado en principio y como elemento material “la existencia de los bienes o dinero” y después como elemento volitivo o cognoscitivo que “el acusado sabía o, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión estaba obligado a saber, que el dinero o los bienes son producto, o se originan de la comisión de un delito”. Si bien el delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo, el Tribunal debe concretar cuál es el acto ilícito del que se derivan los bienes o dinero respecto del
cual el acusado ejerce los verbos rectores del delito, acreditando también que éste conoce su ilícita procedencia, situación no aplicable al presente caso. La estimación de que el dinero incautado es producto de la comisión de un ilícito, debe ir acompañada del elemento cognoscitivo del acusado. De esa cuenta el a quo debió haber acreditado el conocimiento de la acusada con relación a la procedencia ilícita del dinero. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró, que la conducta realizada por la acusada no reúne todos los elementos que integran el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, pues no existe, como en la sentencia impugnada se verifica, aspecto que determine el daño al bien jurídico tutelado por este tipo penal o la determinación de la procedencia ilícita de esos fondos y el conocimiento de dicha procedencia por parte de la acusada. Sin embargo ello no hace atípica la conducta de la acusada, pues se advierte que noexiste concierto, connivencia o acuerdo previo entre la acusada y los autores o cómplices del delito, para transportar en forma “oculta” la cantidad de dinero incautada, por lo que se considera que la conducta encuadra en el tipo penal de encubrimiento propio contenido en el numeral 4 del artículo 474 del Código Penal. Se acreditó el aprovechamiento doloso que hace la acusada como persona
distinta del autor del delito originario, existiendo la ocultación de los bienes permitiéndoles así la no averiguación de qué delito originario procede el referido dinero y quienes intervinieron en el mismo, situaciones que afectan la administración de justicia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 474 inciso 4 de la ley sustantiva penal por indebida aplicación. Alegó que el ad quem confunde los tipos penales de lavado de dinero u otros activos y encubrimiento propio, ya que como lo exponen especialistas en la materia y lo regula la norma internacional, en el delito de lavado de dinero u otros activos, el bien jurídico tutelado no solo lo puede ser la solidez y estabilidad del sistema financiero y la economía nacional, sino también la administración de justicia, dependiendo de cada legislación. Cuestiona la aplicación de una norma que no correspondía al caso concreto, al calificar encubrimiento propio y deja de castigar correctamente, aplicando el delito de lavado de dinero u otros activos, regulado en el artículo 2 literales a y c, norma legal la que correctamente aplicó el tribunal sentenciador. Lo anterior por tratarse de un delito de mera actividad, el cual no necesita para su consumación de un resultado, sino la mera acción de esconder u ocultar la ubicación del dinero de ilícita procedencia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) la entidad casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) la entidad casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare con lugar el recurso y se declare a la procesada autora responsable deldelito de lavado de dinero u otros activos. B) la procesada, al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó: a) En cuanto a la legislación comparada señalada por el recurrente resulta un argumento ad verecundiam, consistente esta falacia pues se produce un engaño con tintes dogmáticos que cierra el paso a cualquier crítica del argumento y acaba con la discusión, pues pretende señalar que por existir en distintas legislaciones confusión entre el bien jurídico tutelado por el lavado de dinero, en Guatemala tiene que ser así, situación que no puede aplicarse al caso concreto ya que el país ejerce jurisdicción sobre hechos ocurridos dentro del territorio nacional, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial; b) si en la ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos se señala que el bien jurídico tutelado es la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero nacional guatemalteco, es este y no otro como pretende el casacionista; c) la Sala recurrida cumplió debidamente con señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales falla de la manera en que lo hace y el hecho de que lo resuelto es desfavorable a su pretensión no constituye
la vulneración señalada. Solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO -ILa cuestión litigiosa planteada al cuestionarse el cambio de calificación jurídica realizado por la Sala, se centra en determinar la forma en que se establece la procedencia ilícita de los activos, en este caso del dinero, y si, esa conducta constituye autoría en el delito de lavado de dinero o simplemente encubrimiento propio. Lo que se discute en consecuencia es la calificación jurídica de los hechos acreditados. -IILos hechos acreditados comprende la captura de la sindicada porque llevaba oculto en su vehículo la cantidad de quinientos noventa mil seiscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América. El artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece que, “(…) Comete el delito delavado de dinero u otros activos quien por sí o por interpósita persona: (…) c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito (…)”. Este es uno de los tres supuestos que independientemente configuran el delito. Lo anterior guarda congruencia con el artículo 6 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, que dispone: “Penalización del blanqueo del producto del delito. 1 Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o diminuir el origen ilícito de los bienes… ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legitimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito”. Ante el reclamo del casacionista, cabe preguntarse, cómo se conoce o se establece, si los hechos acreditados se subsumen o no, en el ilícito de lavado de dinero? Los hechos se pueden probar por prueba directa o prueba lógica o indiciaria. Normalmente el origen ilícito del dinero u otros activos sólo puede probarse con prueba lógica o indiciaria. Esta consiste en que, a partir de hechos conocidos y de las circunstancias en que estos se realizan puede llegarse al delito. El cuestionamiento, tiene respuesta en el sustento de prueba indiciaria, pues mediante la misma, el sentenciador acreditó el ocultamiento del dinero, que conlleva la intención por parte de la sindicada, de impedir la verdadera naturaleza u origen. En el caso de mérito, el hecho de ocultar el dinero en cuestión,
constituye un elemento fundamental para tipificar el delito relacionado, y la intención o el conocimiento de la ilicitud del mismo se infiere de las circunstanciasobjetiva del caso. Así lo establece la Convención de Viena contra el Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que constituye fuente de interpretación del derecho guatemalteco, pues en el articulo 3.3 señala: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Por aparte, el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) artículo 2.5, también regula, que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Ahora bien, la Sala de Apelaciones considera que, por haberse acreditado el elemento “ocultar” es factible subsumir la conducta de la sindicada en el contenido del artículo 474 inciso 4º del Código Penal, consideración errónea, por cuanto que como se indicó anteriormente, y así lo establece la ley de la materia, el hecho de “ocultar” dinero o bienes activos o derechos relativos a los mismos, con el objeto de impedir el conocimiento de su naturaleza, constituye elemento especifico del delito de lavado de dinero u otros activos. De ahí que, la Sala extravía su juicio jurídico, cuando, omitiendo deliberadamente que el hecho
acreditado realiza los supuestos de hecho del artículo 2 literal c de la ley de de la materia, decide calificarlo de encubrimiento propio. Ello, porque si bien es cierto, de manera general el ocultamiento de los efectos del delito por parte de una persona que tiene conocimiento del mismo pero no se ha concertado ni ha entrado en connivencia para cometerlo, es el supuesto del artículo 474 numeral 4. En el caso de lavado de dinero y de conformidad con nuestra legislación y los convenios internacionales citados, es el ocultamiento del dinero, una circunstancia que permite calificar a quien realice esta conducta, no de encubridor sino de autor de delito, pues esa acción constituye por si misma lavado de dinero. Queda claro que no se está juzgando por el delito del que se origina el dinero ilícito, respecto del cual cabría la figura del encubrimiento, sino que se le juzga por un delito independiente y autónomo que es el de lavado de dinero.Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo correspondiente a lavado de dinero u otros activos. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso
de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resuelve: a) que Jennifer Waleska Valle Solórzano, es autora responsable del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos cometidos contra la economía nacional, la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco; b) que por tal ilícito le impone la pena de prisión de seis años inconmutables que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de ejecución correspondiente, y se confirma, la multa impuesta; c) se revoca la medida sustitutiva otorgada, por lo que el Tribunal sentenciador debe oficiar a donde corresponda para el ingreso de la sentenciada a la cárcel pública de la localidad; d) quedan incólumes los numerales romanos
- V) VI), VII) y IX) de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.