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2472-2011 02022012 Edson Fernando Culajay Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2472-2011 02022012 Edson Fernando Culajay Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

02/02/2012 – PENAL

2472-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, respecto de la falta de fundamentación de la sentencia de la sala, cuando ésta solamente confirma la del tribunal de sentencia, que esta basada correctamente en la sana crítica razonada, con base en el análisis que realiza de la prueba producida en juicio: pericial, testimonial, documental y material.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el procesado EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once, por el delito de asesinato.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA, el doce

de febrero de dos mil diez, en la octava calle y dieciocho avenida de la colonia el Renacimiento Municipal, zona dieciocho, de esta ciudad; con alevosía y premeditación le causó la muerte a VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA, por heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, siendo causantes las perforaciones en tórax y abdomen; y luego de los hechos se dio a la fuga con rumbo ignorado. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal, con la ratificación del dictamen en medicina forense de Teresa I-Ling Chang Estrada, determina la causa de muerte, heridas provocadas por proyectil de arma de fuego. Con el

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal, con la ratificación del dictamen en medicina forense de Teresa I-Ling Chang Estrada, determina la causa de muerte, heridas provocadas por proyectil de arma de fuego. Con el peritaje en balística de Nelson David Cifuentes Rodas, se determina que los casquillos nueve por diecinueve milímetros encontrados en la escena del crimen corresponden a la cantidad de heridas por proyectil de arma de fuego que presentaba el occiso. Se prueba con el testimonio de Oscar David Medrano Barrera, como la persona que le causó la muerte a VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA, al haber estado presente cuando sucedió el hecho. El testimonio de Ana Maritza Medrano Barrera fortalece el de Oscar David aunque no fue testigo presencial, al igual que todas las personas, coinciden en señalar que había sido el matraca el hechor. Al testimonio de Ángela Azucena Contreras Meckler, porque narra de forma clara y segura, el día, hora, forma y lugar que fue encontrado el cadáver del menor de edad, las heridas que presentaba; la cantidady ubicación de casquillos encontrados en la escena del crimen. Las declaraciones de Mercedes Elizabeth Tovar López y de Lisdyn Mayre Esquivel Juárez, son congruentes entre sí, ubican el lugar, día, hora y motivo por el cual se constituyeron en la escena del crimen, establecieron la existencia de diez casquillos encontrados e ilustrados por medio de fotografías, las declaraciones

de los policías Julio Cesar Colindres Monterroso y Álvaro Luis Carrillo Barrera, en virtud que de manera clara, segura y congruente entre sí, narran la forma de cómo se enteraron del hecho, constándoles el lugar del mismo, donde encontraron el cadáver y los casquillos, y por terceras personas se enteraron que el culpable había sido el matraca. Le da valor probatorio al Acta de levantamiento del cadáver de VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA, por el Ministerio Público de fecha doce de febrero de dos mil diez; formulario de remisión de traslado del cadáver de la misma fecha, porque acreditan la localización del cadáver y su remisión a la morgue respectiva. Álbum fotográfico que ilustra el lugar del hecho, donde se encontraban las evidencias materiales, el cadáver, las heridas que éste presentaba y la cantidad de casquillos recolectados. Informe conteniendo embalaje de los indicios recolectados en la escena del crimen; informe de fecha doce de febrero de dos mil diez, que acredita el embalaje y el resguardo de la cadena de custodia. A las Certificaciones de Partida de Nacimiento de Edson Fernando Culajay Arana y de Víctor Manuel Medrano Barrera, extendidas por el Registro Civil de las personas, idónea para acreditar la identidad y edad de los mencionados. Certificación de defunción de Víctor Manuel Medrano Barrera, que acredita fecha, y causa de defunción. A la Boleta de Carencia de antecedentes penales del acusado, por mayoría de votos se le concede valor probatorio. De conformidad con los órganos de prueba mencionados anteriormente, se establece la existencia de un delito contra la vida, que se le atribuye a EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA. En el debate se

concede valor probatorio. De conformidad con los órganos de prueba mencionados anteriormente, se establece la existencia de un delito contra la vida, que se le atribuye a EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA. En el debate se estableció que actuó con alevosía, porque se agenció de un arma de fuego para asegura la muerte del agraviado, cuando se encontraba en la calle desprovisto de algún tipo de arma para defenderse, le efectuó diez disparos de arma de fuego por la espalda, que le impactaron en el cuerpo. Actuó con premeditación, de los actos externos se revela que la idea del delito surgió en su mente con antelación a su ejecución, de manera fría y reflexiva. Por la valoración hecha a los medios de prueba, se declaró por unanimidad que EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA es autor responsable del delito consumado del delito de asesinato contra la vida de VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA. Por la comisión de dicho ilícito, le impone la pena de treinta años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado, EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA, presentó apelación especial por motivo de forma, invocó como único submotivo, inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de laRepública y 385 del Código Procesal Penal. Señaló que el Tribunal inobservó el artículo 12 Constitucional, y que, al no haber una fundamentación completa sobre las razones del valor probatorio a la prueba analizada y producida en el debate, da lugar a la falta de motivación. El agravio consiste en que no hubo proceso legal y con ello no hay derecho de defensa. Solamente intentó razonar su fallo.

las razones del valor probatorio a la prueba analizada y producida en el debate, da lugar a la falta de motivación. El agravio consiste en que no hubo proceso legal y con ello no hay derecho de defensa. Solamente intentó razonar su fallo. No aplicó el principio lógico de la derivación de la razón suficiente como parte de la sana crítica razonada. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala consideró que el tribunal sentenciador al valorar los órganos de prueba sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados con la sana crítica razonada, dieron como resultado la conclusión para condenar al acusado, con toda la responsabilidad penal, conforme a la ley. Después de describir la forma diligenciada en el debate y explicar el valor asignando, hace sus consideraciones en relación a cada medio de prueba. Por lo que, la Sala estima la existencia de la motivación suficiente para emitir el fallo. Pues, la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, por lo que está excluida del control de la apelación especial. Consecuentemente se confirma la sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA interpone recurso de Casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once, por el delito de asesinato.

Invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440, y como norma violada el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que la

Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once, por el delito de asesinato. Invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440, y como norma violada el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no se satisfizo su requerimiento respecto de que si el A quo aplicó o no correctamente las reglas de la sana critica razonada, especialmente en la razón suficiente, ya que solamente se cumplió con la parte descriptiva, no con la intelectiva, siendo ambas integrantes del fundamento de la sentencia. Explica que su reclamo ante la sala se ejemplifica por el hecho que en la sentencia de primer grado recurrida no se le dice al procesado el día, hora mes, año, lugar y razones que rodearon el hecho, y el tribunal de alzada no se pronuncia al respecto, y resuelve no acoger el recurso de apelación especial. El procesado tiene derecho que se le explique con un fundamento completo, las razones por las cuales se le sanciona con la pena de treinta años de prisión. Pretende que el órgano jurisdiccional explique las razones para no acoger el recurso de apelación, que es su trabajo intelectivo de la apreciación sobre esa prueba, que al faltar no hay fundamento en el fallo de segunda instancia. Por lo que procede ordenar una nueva resolución sin los vicios consignados, al no cumplir con los requisitos formales para su validez. El agravio, es la falta de fundamentación de lasentencia de segunda instancia. Solicita se ordene el reenvío para que oportunamente el tribunal que sea designado proceda conforme lo ordena la ley.

III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la participación oral mediante la

oportunamente el tribunal que sea designado proceda conforme lo ordena la ley.

III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, al revisar la resolución de la sala impugnada, establece que ésta resuelve que el tribunal sentenciador valoró los órganos de prueba, sobre la base del principio de la derivación, que integra la sana crítica razonada, obviamente, aplicando el principio de razón suficiente. Estableciendo que los principios del razonamiento jurídico, concatenados con la sana crítica razonada, dieron como resultado la conclusión para condenar al acusado. Así mismo, Cámara Penal, desciende a la sentencia de primer grado y establece que efectivamente, éste valoró e integró los peritajes con las declaraciones testimoniales, y éstos con los documentos aportados en juicio. De éstos se infiere la razón suficiente que justifica su existencia, dando como resultado un dato verdadero, la muerte de VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA. Con cada medio de prueba recibido y

documentos aportados en juicio. De éstos se infiere la razón suficiente que justifica su existencia, dando como resultado un dato verdadero, la muerte de VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA. Con cada medio de prueba recibido y así valorado, se construye el caso para establecer de manera indubitable la responsabilidad penal del sindicado en el hecho que se le atribuye. El señalamiento de supuestas deficiencias relacionadas con la hora, día, lugar del hecho, carecen absolutamente de sustento, por cuanto el tribunal señaló con toda claridad y sencillez, con base en la prueba pericial, testimonial los extremos que reclaman el recurrente. Por lo anterior, lo impugnado por el casacionista no tiene sustento jurídico, por lo que debe ser declarado improcedente, lo que se expresará en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 182, 186, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446, del Código Procesal PenalDecreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado EDSON FERNANDO

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil once, por el delito de asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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